Ley
Núm. 124 del año 2000
(P. de la C. 3501) Ley 124, 2000
Para enmendar el art. 25 de la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno.
Para enmendar el
Artículo 25 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada,
conocida como “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus
Instrumentalidades”, a los fines de disponer que los patronos en el sector
público vendrán obligados a someter a la Administración de los Sistemas de
Retiro toda la documentación requerida dentro de los sesenta (60) dias
siguientes a la fecha de solicitud de los beneficios del retiro o de
liquidación de fondos; disponer que el Sistema de Retiro tramitará en un plazo
no mayor de sesenta (60) dias dicha solicitud; y para establecer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El tiempos recientes se ha
levantado una gran preocupación en torno a lo lento que es el trámite para el
recibo de la pensión a que tienen derecho los servidores públicos acogidos al
Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno y sus instrumentalidades.
Un editorial reciente en uno de
nuestros periódicos principales se refiere a situaciones de “desmedro económico
brutal, de barreras burocráticas y de ineficiencia funcionaria que hacen que el
proceso del retiro sea lento, penoso, injusto y atentatorio contra el orgullo
de quien llega a una edad avanzada luego de haber entregado sus mejores
energías y talento al servicio de la comunidad.
En dicho editorial se pregunta:
“¿Cómo es posible que el sistema no esté organizado de manera tal que, por
ejemplo, el retirado no deba hacer trámites interminables al cabo de los
cuales, por si fuera poco debe esperar en ocasiones durante varios meses para
recibir el cheque que le permite su subsistencia, el cumplimiento de
compromisos ineludibles, como pueden ser el pago de la luz, de la hipoteca, del
agua, para no hablar de la alimentación?”
El Sistema de Retiro le ha
admitido a la Asamblea Legislativa que el procesamiento de las solicitudes de
beneficios tardan en promedio unos tres (3) meses en esa agencia. Que anualmente se retiran unos tres mil
quinientos (3,500) participantes del sistema y que las solicitudes se
concentran durante los meses de marzo y diciembre.
El Sistema de Retiro recomienda
que las solicitudes de pensión sean radicadas, por lo menos con un mes de
anticipación a la fecha de efectividad de la separación del servicio y que el
término que se establezca en la medida comience, no al momento de la separación
del servicio del participante, sino, en la fecha en que se radica la solicitud
con la documentación según requerida por el Sistema de Retiro.
Entre los señalamientos que hace
el Administrador de Retiro para explicar la dilación en el procesamiento de las
solicitudes de pensión se encuentra el que dicho trámite no depende
exclusivamente de esa agencia, sino que, también depende de la Agencia para la
cual trabajaba el participante al separarse del servicio y del propio
participante. La agencia tiene que
remitir una serie de documentos tales como: carta de renuncia, hoja de
servicios, documento, de cambios, información sobre salario devengado, etc.
Según el Sistema de Retiro
muchas veces es la agencia para la cual trabajaba el participante quien al no
remitir los documentos a tiempo provoca la dilación en el trámite de los beneficios. Esto no debe ocurrir por lo que se debe
requerir a las agencias que cumplan con la entrega de estos documentos, dentro
del término que establezca la Asamblea Legislativa y que de no cumplir se le
impongan una penalidades o sanciones.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 25 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo
de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 25.-Pagos Mensuales:
Anualidades Vitalicias
Toda anualidad por retiro por incapacidad, o cualquier otra
anualidad que disponga esta Ley, tendrá caracter vitalicio y será pagadera por
plazos mensuales, y la misma no podrá aumentarse, disminuirse, revocarse o
derogarse, salvo cuando hubiere sido concedida por error, o cuando en forma
explicita se dispone de otro modo. El
costo de proveer beneficios por defunción concedidos a la muerte de un
participante que estuviere recibiendo una anualidad por retiro, no se cargará a
la anualidad vitalicia pagadera al participante.
El primer pago de una anualidad se hará por la fracción de
mes que transcurra hasta la terminación del primer mes; y el último pago se
hará hasta el final del mes en que sobreviniere la muerte del participante.
Los patronos vendrán obligados a someter a la Administración
toda la documentación requerida dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
fecha de solicitud de los beneficios de retiro o solicitud de fondos. La Administración tramitará la solicitud de
los beneficios o la liquidación de fondos dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la fecha de radicación de la solicitud con la documentación según
requerida por el Sistema de Retiro.
Si un patrono incumple la obligación establecida en este
Artículo advendría responsable del pago al participante de una cantidad
equivalente a un mes del sueldo que recibía éste a la fecha de la solicitud de
los beneficios de la pensión o de la liquidación de los fondos.”
Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
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