Ley Núm. 124 del año 2000


(P. de la C. 3501) Ley 124, 2000

Para enmendar el art. 25 de la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno.

LEY NUM. 124 DEL 20 DE JULIO DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 25 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades”, a los fines de disponer que los patronos en el sector público vendrán obligados a someter a la Administración de los Sistemas de Retiro toda la documentación requerida dentro de los sesenta (60) dias siguientes a la fecha de solicitud de los beneficios del retiro o de liquidación de fondos; disponer que el Sistema de Retiro tramitará en un plazo no mayor de sesenta (60) dias dicha solicitud; y para establecer penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El tiempos recientes se ha levantado una gran preocupación en torno a lo lento que es el trámite para el recibo de la pensión a que tienen derecho los servidores públicos acogidos al Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno y sus instrumentalidades.

 

Un editorial reciente en uno de nuestros periódicos principales se refiere a situaciones de “desmedro económico brutal, de barreras burocráticas y de ineficiencia funcionaria que hacen que el proceso del retiro sea lento, penoso, injusto y atentatorio contra el orgullo de quien llega a una edad avanzada luego de haber entregado sus mejores energías y talento al servicio de la comunidad.

 

En dicho editorial se pregunta: “¿Cómo es posible que el sistema no esté organizado de manera tal que, por ejemplo, el retirado no deba hacer trámites interminables al cabo de los cuales, por si fuera poco debe esperar en ocasiones durante varios meses para recibir el cheque que le permite su subsistencia, el cumplimiento de compromisos ineludibles, como pueden ser el pago de la luz, de la hipoteca, del agua, para no hablar de la alimentación?”

 

El Sistema de Retiro le ha admitido a la Asamblea Legislativa que el procesamiento de las solicitudes de beneficios tardan en promedio unos tres (3) meses en esa agencia.  Que anualmente se retiran unos tres mil quinientos (3,500) participantes del sistema y que las solicitudes se concentran durante los meses de marzo y diciembre.

 

El Sistema de Retiro recomienda que las solicitudes de pensión sean radicadas, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de efectividad de la separación del servicio y que el término que se establezca en la medida comience, no al momento de la separación del servicio del participante, sino, en la fecha en que se radica la solicitud con la documentación según requerida por el Sistema de Retiro.

 

Entre los señalamientos que hace el Administrador de Retiro para explicar la dilación en el procesamiento de las solicitudes de pensión se encuentra el que dicho trámite no depende exclusivamente de esa agencia, sino que, también depende de la Agencia para la cual trabajaba el participante al separarse del servicio y del propio participante.  La agencia tiene que remitir una serie de documentos tales como: carta de renuncia, hoja de servicios, documento, de cambios, información sobre salario devengado, etc.

 

Según el Sistema de Retiro muchas veces es la agencia para la cual trabajaba el participante quien al no remitir los documentos a tiempo provoca la dilación en el trámite de los beneficios.  Esto no debe ocurrir por lo que se debe requerir a las agencias que cumplan con la entrega de estos documentos, dentro del término que establezca la Asamblea Legislativa y que de no cumplir se le impongan una penalidades o sanciones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 25 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

               “Artículo 25.-Pagos Mensuales: Anualidades Vitalicias

Toda anualidad por retiro por incapacidad, o cualquier otra anualidad que disponga esta Ley, tendrá caracter vitalicio y será pagadera por plazos mensuales, y la misma no podrá aumentarse, disminuirse, revocarse o derogarse, salvo cuando hubiere sido concedida por error, o cuando en forma explicita se dispone de otro modo.  El costo de proveer beneficios por defunción concedidos a la muerte de un participante que estuviere recibiendo una anualidad por retiro, no se cargará a la anualidad vitalicia pagadera al participante.

El primer pago de una anualidad se hará por la fracción de mes que transcurra hasta la terminación del primer mes; y el último pago se hará hasta el final del mes en que sobreviniere la muerte del participante.

Los patronos vendrán obligados a someter a la Administración toda la documentación requerida dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de solicitud de los beneficios de retiro o solicitud de fondos.  La Administración tramitará la solicitud de los beneficios o la liquidación de fondos dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud con la documentación según requerida por el Sistema de Retiro.

Si un patrono incumple la obligación establecida en este Artículo advendría responsable del pago al participante de una cantidad equivalente a un mes del sueldo que recibía éste a la fecha de la solicitud de los beneficios de la pensión o de la liquidación de los fondos.”

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

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