Ley
Núm. 125 del año 2000
(P. de la C. 1855) Ley 125, 2000
Para enmendar la Ley ara Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera.
Para
enmendar el inciso (a) y adicionar el inciso (n) al Artículo 2 de la Ley Núm.
214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, conocida como "Ley para
Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera", a fin de excluir a
los economistas del cumplimiento de esta ley, por encontrarse dentro de los
profesionales que prestan servicios incidentales en el Negocio de
Intermediación Financiera, como parte del ejercicio de su profesión.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 214 de 14 de octubre de
1995, según enmendada, tiene como propósito extender la reglamentación del
"Negocio de Intermediación Financiera" a las instituciones, entidades
y personas que, abierta o solapadamente, realizan este tipo de negocio sin
estar debidamente autorizados por ley o reglamento.
Entre otros, los abogados, contables,
ingenieros y maestros están exentos del cumplimiento de la Ley Núm. 214, por
entenderse que prestan servicios incidentales al ejercicio de su
profesión. Entendemos necesario incluir
a los economistas dentro de este grupo de profesionales exentos, ya que son
éstos los que están entrenados para realizar trabajos y estudios en las
actividades de planificación, consultoría y financiamiento, sin que los mismos
estén necesariamente relacionados con la otorgación de un préstamo.
En reconocimiento del desempeño que
acompaña la labor del economista, realizada en ciertas circunstancias, la
Asamblea Legislativa entiende que estos profesionales deben estar exentos del
cumplimiento de la Ley Núm. 214 de 1995, permitiéndoles que realicen sus
funciones adecuadamente.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.-Se
enmienda el inciso (a) y se adiciona el inciso (n) al Artículo 2 de la Ley Núm.
214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.-Definiciones
Para propósitos de esta ley, los siguientes
términos tendrán el significado que se indica a continuación:
(a) 'Negocio de
Intermediación Financiera'- significa e incluye ofrecer servicios o dedicarse a
actividades de planificación, consultoría o asesoramiento financiero, concesión
de préstamos, corredor de préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles o
corredor de otros tipos de préstamos y financiamientos, mediante contacto
personal, telefónico o escrito, o mediante anuncios en periódicos,
publicaciones, hojas sueltas, rótulos, cruzacalles, guía telefónica, radio,
televisión o a través de cualquier otro medio similar, a prestar dichos
servicios a una persona que no sea su pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo grado de afinidad, y que la prestación de dichos
servicios requiera el pago de un cargo por servicio o comisión por parte de la
persona para quien se gestiona, tramita, planifica, concede u obtiene el
préstamo o financiamiento. Incluye,
además, ofrecer planes o servicios para reducir el pago de intereses o el
término de préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles ('mortgage reduction
plans'). Este término no incluye a los
agentes, corredores traficantes, consultores o asesores de inversiones y
valores cubiertos por la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, y
la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocidas
respectivamente como 'Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico’ y ‘Ley de
Compañías de Inversiones de Puerto Rico', ni a un abogado, contable,
economista, ingeniero o maestro cuya prestación de estos servicios sea
meramente incidental al ejercicio de su profesión.
..."
Sección
2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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