Ley
Núm. 127 del año 2000
(P. de la C. 3004) Ley 127, 2000
Para enmendar la Ley de Retiro para Maestros de 1951
LEY
NUM. 127 DEL 21 DE JULIO DE 2000
Para
enmendar la Sección 31 de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, conocida como
“Ley de Retiro para Maestros”, según enmendada, para eliminar la moratoria de
un año en la acreditación de los años servidos anteriormente cuando se
reingrese en el Sistema de Retiro para Maestros.
Esta Asamblea Legislativa de Puerto
Rico, continúa haciendo justicia al maestro puertorriqueño.
La Ley que crea el Sistema de Retiro
para Maestros dispone que cuando un maestro deje de ejercer podrá solicitar la
devolución de sus cuotas de su aportación individual al Fondo de Anualidades y
Pensiones para Maestros. Si estos hacen
un reingreso al Sistema, pueden pedir que se le acrediten los años servidos
cubiertos por las cuotas devueltas.
Para esta acreditación de los años anteriormente servidos deberá
devolver al Fondo el importe total de las cuotas que le fueron devueltas mas
los intereses que estipule la Junta.
Sin embargo, el crédito de este tiempo no estará disponible para
utilizarse hasta pasado un año desde su acreditación.
No existe nada que justifique esta
moratoria de un año en la acreditación de dichos servicios. Una vez se cumpla con la acreditación de los
intereses estipulados por la Junta, cualesquiera otro requisito para poder
disponer de estos años de servicios, resultaría confiscatorio y en menoscabo de
los derechos del maestro para su jubilación.
Esta medida no crea impacto
significativo en el Sistema de Retiro para Maestros y garantiza un mejor retiro
a los maestros participantes.
Esta Asamblea Legislativa persigue con
esta medida que se derogue la dilación de un año en la acreditación del tiempo
servido anteriormente, cuando se hace un reingreso al Sistema de Retiro de
Maestros en los casos donde se han devuelto las cuotas al maestro.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
[Artículo
1].-Se enmienda la Sección 31 de la Ley Núm. 218 de 6 de
mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 31.-……
Siempre que un
maestro a quién se le hubiere devuelto sus cuotas reingrese en el servicio
podrá solicitar que se le acrediten los años servidos anteriormente, pero antes
deberá hacer efectivo al Fondo el importe total de las cuotas que se hubieren
sido devueltas más sus intereses en la forma y manera que dispusiere la Junta;
Disponiéndose que deberá haber trabajado por lo menos un año con anterioridad a
tal solicitud de acreditación.
Artículo
2.-Toda Ley o parte de Ley en contravención con la
presente, queda por ésta derogada.
Artículo
3.-Vigencia.-Esta Ley comenzará a regir a partir del 25
de mayo del 2000.
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