Ley
Núm. 132 del año 2000
(P. de la C. 3242) Ley
132, 2000
Para enmendar el Código de Rentas Internas de
Puerto Rico de 1994
Para
enmendar la cláusula (i) del inciso (A) del párrafo (2) del apartado (aa) de la
Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,
conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines
de aumentar la deducción que tiene derecho a reclamar un contribuyente por los
gastos incurridos en el cuido de hijos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Reforma
Contributiva de 1994 tuvo el objetivo, entre otros, de impulsar el desarrollo
económico de Puerto Rico, según la estrategia diseñada en el Nuevo Modelo de
Desarrollo Económico presentado por el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro
Rosselló en febrero de 1994.
Los propósitos fundamentales de esta Reforma fueron: (i) que todos
los contribuyentes paguen
impuestos de acuerdo
con su capacidad de
pago; (ii) distribuir
la carga contributiva de manera justa
y equitativa y (iii) estimular la generación de empleos y la inversión
para fomentar el desarrollo económico.
Consistente con la política
fiscal ya establecida y para continuar con el compromiso programático de la
Administración de seguir reduciendo la tasa contributiva a la clase trabajadora
para incrementar los recursos económicos de nuestras familias, se aprobó la Ley
Núm. 168 de 28 de julio de 1999 (Ley Núm. 168). La Ley Núm. 168 reduce en dos fases las tasas contributivas a los
individuos. La primera fase es efectiva
para los años contributivos comenzados a partir del 1 de enero hasta el 31 de
diciembre de 2000 y la segunda fase del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001,
donde se completa la reducción de las tasas contributivas.
La
reducción en las tasas contributivas cuando se completen las dos fases
representará unos $282 millones en beneficios contributivos para los
individuos, equivalente a un beneficio promedio por contribuyente entre un 11 y
12 por ciento. Estos beneficios serán
recibidos en su mayoría por la clase media trabajadora.
Esta
Administración se propone continuar con su meta de seguir reformando el sistema
contributivo de Puerto Rico para aliviar la carga de los contribuyentes,
especialmente de aquéllos que componen la clase media en nuestra Isla, la cual
es generalmente la clase más adversamente afectada.
Como parte de este empeño, la medida
propone incrementar en $200 la deducción por los gastos incurridos en el cuido
de hijos para hacer justicia a aquellos cónyuges que se ven en la necesidad de
trabajar fuera de sus hogares para poder cumplir con sus compromisos
económicos, teniendo que dejar a sus hijos menores al cuidado de otras
personas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la cláusula (i) del inciso
(A) del párrafo (2) del apartado (aa) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de
31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 1023. – Deducciones al Ingreso
Bruto
Al computarse el ingreso neto se
admitirán como deducciones:
(a)
….
(aa) Opción de Deducción Fija o
Deducciones Detalladas. –
(1)
.
. .
(2)
Deducciones
detalladas. – Para fines de este apartado, el contribuyente podrá reclamar como
deducciones detalladas, en lugar de la deducción fija opcional, las siguientes partidas:
(A)
Deducción
por gastos incurridos en el cuido de hijos. -En el caso de un individuo se
admitirá como deducción todos los gastos incurridos en el cuido de hijos
pagados a una persona que no sea un dependiente del contribuyente, pero
solamente hasta el límite y sujeto a las restricciones que se indican a
continuación:
(i)
Límite
máximo deducible. – Esta deducción no excederá de ochocientos (800) dólares por un (1) dependiente y
de mil seiscientos (1,600) dólares por
dos (2) o más dependientes. En el caso
de una persona casada que viva con su cónyuge al finalizar el año contributivo
y que radique planilla separada, el monto agregado de la deducción admisible a
cada cónyuge no excederá de cuatrocientos (400) dólares por un (1)
dependiente y de ochocientos (800) dólares
por dos (2) o más dependientes.
(ii) …”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación, pero sus disposiciones aplicarán a los años
contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1999.
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