Ley
Núm. 134 del año 2000
(P. de la C. 544), Ley 134, 2000
Para enmendar los
Artículos 95 y 141 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico", a los fines de que el delito de agresión agravada sea de naturaleza
grave cuando se cometa contra la persona de un oficial del orden público, así
como la que se cometa por un funcionario público so color de autoridad y sin
causa legítima; enmendar las penas; para eliminar el inciso (a) del Artículo
141, y para otros fines.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Las agresiones contra los miembros
de la Policía de Puerto Rico han ido en aumento. Los agentes del orden público son víctimas de amenazas y
agresiones constantes de parte de personas que no tienen respeto por la ley.
Lamentablemente, en ocasiones esa falta de respeto hacia los agentes del orden
público se debe a los abusos de poder de algunos agentes, so color de autoridad
y sin legítima causa.
Ambos tipos de agresiones van en
menoscabo de la autoridad legítima que representan estos miembros de la Policía
de Puerto Rico, y de nuestro sistema de justicia en general.
En momentos en que la incidencia
criminal ha alcanzado un alarmante aumento, es imprescindible proveer un
disuasivo más efectivo para desalentar éstas acciones delictivas, y castigar a
los autores de las mismas con mano firme.
El Artículo 95 del Código Penal de
1974 provee para que el delito de agresión agravada sea considerado grave
cuando la persona entre en la morada de otra y cometa allí la agresión, cuando
se infiere grave daño corporal a la persona agredida, cuando se cometiere con
armas mortíferas en circunstancias que no revistiesen la intención de matar o
mutilar, cuando se cometa contra personas con impedimentos y cuando se
cometiere contra una persona de sesenta años o más.
Igualmente, el [equivalente] a este
tipo de conducta, que tiene como sujeto activo de la agresión a un funcionario
público, tipificada como delito dentro de los incisos de los Artículos 95 y 141
del Código Penal, sería la que realiza so color de autoridad y sin causa
legítima. Este es el caso del policía
uniformado que, invocando la autoridad que le da su cargo y sin causa legítima,
agrede a un ciudadano; Pueblo v. Malavé
D.P.R. 659 (1945).
Mediante esta Ley, se considerará
como delito grave la agresión cometida contra la persona de un oficial del
orden público, así como la que se cometa por un funcionario público so color de
autoridad y sin causa legítima.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 95 de
la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, para que se lea
como sigue:
“Artículo
95.-Agresión agravada
La
agresión se considerará agravada aparejando pena de reclusión por un término
que no excederá de seis (6) meses o multa máxima de quinientos (500) dólares, o
ambas penas a discreción del tribunal, si se cometiere con la concurrencia de
cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a)
Cuando
se cometa en la persona de un funcionario público en el cumplimiento de sus
deberes, o como consecuencia de éstos, en caso de saberse por o haberse hecho
saber a la persona que cometiese el hecho, que la persona agredida era un
funcionario público o en su presencia.
(b)
Cuando
se cometiere en un tribunal de justicia o en cualquier otro sitio dedicado al
culto o a las prácticas religiosas o en algún lugar donde se hallaren reunidas
varias personas con fines lícitos.
(c)
Cuando
se cometiere por un varón adulto en la persona de una mujer o niño, o por una
mujer adulta en la de un niño menor de 16 años de edad.
(d)
Cuando
se cometiere con la intención de infligir grave daño corporal.
(e)
Cuando
se cometiere por una o más personas haciendo uso de ventaja indebida.
(f)
Cuando
se cometiere contra un arbitro, jurado, oficial o cualquier otra persona que
realiza una función oficial en cualquier actividad deportiva, mientras éste en
el cumplimiento de sus deberes.
En
cualquiera de las modalidades anteriores, el tribunal, a su discreción, podrá
imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena
de reclusión.
Se
considerará la agresión agravada como delito grave aparejando pena de reclusión
por un término fijo de tres (3) años, multa no menor de mil (1,000) dólares ni
mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal:
(a)
Cuando
la persona entre en la morada de una persona y cometiere allí la agresión.
(b)
Cuando
se infligiere grave daño corporal a la persona agredida.
(c)
Cuando
se cometiere con armas mortíferas en circunstancias que no revistiesen la
intención de matar o mutilar.
(d)
Cuando
se cometiere contra una persona de sesenta (60) años o más.
(e)
Cuando
se cometiere en la persona con impedimento físico o mental cuya condición es
manifiesta, o en caso que no sea visible, que la condición física o mental sea
conocida por el agresor.
(f)
Cuando
se cometiere en la persona de una mujer embarazada, cuya condición fuere
aparente.
(g)
Cuando
se cometiere en la persona de un oficial del orden público en el cumplimiento
de su deber, a sabiendas de que ocupa dicho cargo, y con la intención de
infligirle grave daño corporal.
(h)
Cuando
se cometiere por un funcionario público so color de autoridad y sin causa
legítima.
De mediar circunstancias agravantes la
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2)
años.
El
tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de
[reclusión] establecida o ambas penas.”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 141 de la Ley Núm.
115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
141.- Recopilación ilegal de información personal
Todo
empleado o funcionario público que levante, mantenga o preserve expedientes,
carpetas, manuales, listas, ficheros o compile información y documentos que
contengan nombres y datos de personas, agrupaciones y organizaciones única y
exclusivamente por motivo de creencias ideológicas, religiosas, sindicales o
por motivo de raza, color, sexo, condición de salud, física o mental sin estar
dichas personas, agrupaciones o entidades vinculadas con la comisión o intento
de cometer un delito o con el propósito de discriminar en la obtención o
permanencia de un empleo, serán sancionado con pena de reclusión por término
fijo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes la pena aquí
impuesta podrá ser reducida hasta cuatro (4) años y de haber circunstancias
agravantes podrá ser aumentada hasta ocho (8) años.”
Sección 3.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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