Ley
Núm. 135 del año 2000
(Sustitutivo al
P. de la C. 1607) Ley 135, 2000
Para enmendar el art. 5.013 de la Ley de Municipios Autónomos.
Para enmendar el
Artículo 5.013, adicionar los Artículos 5.014 y 5.015; y renumerar el Artículo
5.014 como Artículo 5.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico”, con el fin de clarificar aspectos relativos a las actas y
récords de las Asambleas Municipales; hacer mandatorio que se graben los
procedimientos legislativos de la Asamblea Municipal; declarar nula toda
disposición reglamentaria que prohíba grabar las sesiones de una Asamblea;
disponer para la lectura de documentos y su distribución; y definir la clasificación
de privilegio de aplicación a los planteamientos y su preferencia en los
procedimientos de la Asamblea.
La estructura municipal comprende el poder
ejecutivo representado por el Alcalde y el poder legislativo, representado por
la Asamblea. Las prerrogativas,
responsabilidades y limitaciones adjudicadas a las Asambleas Municipales en la
Ley de Municipios Autónomos proceden del Artículo III de la Constitución del
Estado Libre Asociado en el mismo contexto que se le otorga a la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico y a sus miembros.
De aquí que los procesos que se lleven a cabo al celebrar sesiones,
reuniones ejecutivas, públicas y de Comisión en las Asambleas Municipales deben
estar contenidas en el reglamento que rige dicho Cuerpo.
La sana administración y la
claridad de los procesos legislativos en las Asambleas Municipales dependen de
que se establezcan parámetros claramente definidos que aseguren los principios
expresados en la Constitución, por lo que es responsabilidad primaria de cada
presidente de asamblea velar por que los procedimientos parlamentarios aseguren
la participación equitativa de todos los asambleístas en los trabajos
ordinarios y extraordinarios, especialmente cuando se evalúen y consideren ordenanzas
y resoluciones.
Lamentablemente han sido
denunciadas a esta Asamblea Legislativa prácticas en los procesos de algunas
Asambleas Municipales que no permiten la participación equitativa de sus
miembros y que en muchas ocasiones laceran su función de informarse sobre el
alcance de las ordenanzas y resoluciones bajo consideración en el pleno del
Cuerpo al establecer prohibiciones o procedimientos parlamentarios que son
arbitrarios. Entre los procedimientos
omitidos u [prohibidos] en algunas asambleas se señalan el no proveer copia de
las ordenanzas, resoluciones u otros documentos complementarios que se
consideran esenciales para evaluar y recomendar la aprobación o no aprobación
de éstas. También se señala la práctica
de [prohibir] la grabación de los procedimientos parlamentarios o trabajos de
las sesiones y expulsar a aquellos asambleístas que intentan grabarlos por su
cuenta. Así como impedir las
expresiones y planteamientos de los asambleístas, especialmente cuando son de
minoría o sus expresiones van en contraposición de la mayor parte del grupo,
incurriendo así en faltas mayores en los procedimientos parlamentarios,
derechos constitucionales y ministeriales que les asisten en estos procesos.
Ante esta situación se entiende necesario
proveer en la Ley disposiciones que establezcan claramente los procedimientos,
facultades y deberes de las Asambleas Municipales en cuanto a los
procedimientos parlamentarios que son primordiales para resguardar los derechos
de los miembros de las Asambleas Municipales.
Incluyendo, aquellos aspectos que se entienden fundamentales para
asegurar la participación equitativa de todos los asambleístas, muy en especial
los de aquellos que por sus posiciones e ideología se les podrían coartar sus
derechos parlamentarios.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5.013 de la Ley Núm.
81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
El
Acta es el instrumento constitucional y jurídico que se utiliza para hacer
constar en forma sucinta los hechos relativos al trámite de las ordenanzas,
resoluciones y otros asuntos que por su naturaleza son de importancia para la
Asamblea. Para asegurar su pureza y
exactitud, así como su perpetuidad y publicidad, el Secretario deberá utilizar
el sistema de grabaciones en cintas magnetofónicas o cualquier otro sistema
moderno para la reproducción textual de todos los procedimientos y
acontecimientos que se susciten en cada sesión, los cuales deberán estar
incluidos en detalle en el récord legislativo de dicho cuerpo.
El
Secretario de la Asamblea hará constar en acta los procedimientos legislativos
donde deberá consignar, sin limitarse a, lo siguiente:
(a)
La
hora en que comenzaron y finalizaron los trabajos.
(b)
La
agenda de los asuntos considerados.
(c)
Los
miembros presentes, los ausentes y aquéllos debidamente excusados.
(d)
Una
relación de los proyectos, resoluciones o mociones radicado en la Secretaría
que incluya el autor, título y el número que se le asignó.
(e)
Una
relación de los documentos, comunicaciones e informes recibidos en la
Secretaría donde se anuncie el asunto y la fecha de recibo.
(f)
Los
asuntos discutidos, incluyendo las manifestaciones hechas por cada miembro con
relación a los asuntos considerados.
(g)
Los
acuerdos tomados sobre los proyectos de resoluciones y ordenanzas radicados.
(h)
El
resultado de la votación en cada asunto con indicación de los votos a favor,
los votos en contra y los abstenidos.
(i)
Si
los documentos, ordenanzas o resoluciones fueron impresos y distribuidos a los
miembros o leído, según sea el caso.
(j)
Las
expresiones sobre las cuestiones de orden planteadas y las decisiones del
Presidente al respecto.
El acta nunca incluirá, a
menos que otra cosa se acuerde por la Asamblea, lo siguiente:
(a)
Discursos de los asambleístas o invitados
en sesiones especiales.
(b)
Votos
explicativos de los asambleístas.
(c)
Los
incidentes en los debates.
Se
levantará un acta para cada reunión y la misma deberá ser aprobada por la mayoría
del total de los miembros de la Asamblea.
Al final de cada año fiscal,
el Secretario preparará en forma de libro un volumen de todas las actas de las
sesiones de la Asamblea durante el año que corresponda el mismo. Este contendrá
el original de dichas actas, debidamente iniciadas de puño y letra en cada
página y certificadas y firmadas por el Presidente y el Secretario. Dicho libro contendrá, además, un índice por
sesión en orden cronológico sobre el contenido del volumen y una certificación
al final, suscrita por el Secretario y el Presidente que deberá expresar los
siguientes:
“Certifico que este volumen
contiene originales de las Actas de Sesiones de la Asamblea Municipal
celebradas en el Año Fiscal _____”
Los libros de actas [constituirán]
récords del mismo carácter y naturaleza que las actas de las cámaras de la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
Las cintas o cualquier otro sistema utilizado, no podrán ser utilizados
para otro propósito que no sea la publicación de los récords, a menos que medie
el consentimiento mayoritario de la Asamblea.
Las grabaciones que se tomen deberán ser conservadas como documentos de
carácter histórico y su conservación y custodia estará sujeta a las
disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada,
conocida como “Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”.
Cualquier disposición en un
reglamento de aplicación a la Asamblea que prohíba grabar en parte o en su
totalidad los trabajos de las sesiones parlamentarias, o prohíba o impida en
parte o su totalidad lo dispuesto en los Artículos 5.014 y 5.015 de esta Ley
será declarada nula.”
Sección 2.-Se adiciona un Artículo 5.014 a la Ley
Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
5.014.-Lectura de Documentos
Cuando un Legislador Municipal desee que se dé lectura a un
documento que esté estrictamente vinculado al proceso legislativo y que no
hubiese sido reproducido y distribuido en el curso de los procedimientos
parlamentarios, así lo solicitará de la Asamblea mediante moción al efecto,
explicando brevemente la necesidad de su lectura, su contenido y la extensión
del mismo. Si no hubiere objeción, el
Presidente ordenará que se dé lectura al documento.
Si hubiere objeción a esa solicitud de
lectura, deberá ser explicada brevemente, pero no será debatible. La Asamblea resolverá por el voto afirmativo
de cuatro quintas (4/5) partes de los miembros presentes, si el documento debe ser
leído o no.
El voto afirmativo de cuatro quintas (4/5)
partes de los miembros presentes también será requisito para determinar si el
contenido del documento será consignado en el récord legislativo.”
Sección 3.-Se
adiciona un Artículo 5.015 a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
5.015.-Cuestiones de privilegio, planteamientos y preferencias
Los privilegios se
clasifican en privilegio del Cuerpo y privilegio personal. El privilegio de cuerpo incluye aquellas
cuestiones que se plantean al Cuerpo sobre los hechos o expresiones que afectan
los derechos, la dignidad, el decoro, la seguridad y la severidad de la
Asamblea, así como la integridad de sus procedimientos. El privilegio personal incluye aquellas
cuestiones que se plantean al Cuerpo para señalar hechos o expresiones que
afectan los derechos, la reputación o la conducta oficial de los Asambleístas,
individualmente, en su capacidad representativa o como miembro del Cuerpo.
Los
planteamientos expresados por un miembro de la Asamblea, será resuelto por el
Presidente, quien determinará si dicha cuestión constituye o no un privilegio
personal o del Cuerpo. La decisión del Presidente podrá ser apelada a la
Asamblea, pero la apelación se votará sin debate debiendo ser resuelta por
mayoría de los miembros presentes.
En los
casos en que el Presidente o la Asamblea determine que el planteamiento
envuelve una cuestión de privilegio personal o de Cuerpo, se considerarán las
medidas o remedios necesarios para corregir o evitar que tal situación persista
en sus efectos o que la misma vuelva a repetirse.
Las
cuestiones de privilegio personal o de Cuerpo tendrán preferencia sobre los
demás asuntos, excepto: en el pase de
lista; cuando se esté considerando el Acta de la sesión anterior; cuando el
Secretario esté cumpliendo con funciones de lectura de documentos y
calendarios; cuando se haya presentado una moción para recesar o levantar la
sesión; cuando se esté votando, hasta conocerse el resultado de la votación; y
cuando esté planteada la cuestión previa”.
Sección 4.-Se
renumera el Artículo 5.014.-Funciones de Administración Interna como Artículo
5.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.
Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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