Ley
Núm. 136 del año 2000
(P. de la C. 1731) Ley 136, 2000
Para disponer que los reductores de velocidad sea
fabricados con materiales reciclados
Para disponer que en toda obra que se comience o efectúe a partir del primero (1ro) de julio de 2001 se utilicen reductores de velocidad fabricados con materiales reciclados y manufacturados en Puerto Rico, de estar disponible, y disponer que el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras, los municipios y las entidades privadas que sean contratadas, adopten las providencias reglamentarias correspondientes para el cumplimiento de esta Ley.
La política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico es salvaguardar y proteger el ambiente. El reciclaje es una de las estrategias de
mayor potencial para enfrentar el creciente problema de disposición de
desperdicios sólidos. Ese potencial,
sin embargo, nunca ha podido maximizarse pues ningún país ha logrado cerrar el
ciclo de recolección, separación, reelaboración y reuso. La experiencia ha sido que una gran cantidad
de la mínima proporción de los desechos reciclables que se separan luego no
pueden pasar por el proceso de reelaboración y reuso por falta de mercados.
El propósito de esta medida, junto a
otras, es crear un mercado adicional para el plástico reciclado.
La medida propuesta pretende requerir que las agencias y corporaciones públicas del Gobierno, tales como el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y los contratistas privados que sean contratados por éstas para la realización de una obra en un proyecto en el que se requieran reductores de velocidad, utilicen reductores fabricados y manufacturados con materiales reciclados en Puerto Rico. De este modo, se estimula el uso de materiales reciclados y se contribuye a la conservación del ambiente.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Disponer
que en toda obra que se comience o efectúe a partir del primero (1ro) de julio
de 2001, se utilicen reductores de velocidad fabricados con materiales
reciclados y manufacturados en Puerto Rico, de estar los productos disponibles
en el mercado y a un precio competitivo y que el Departamento de Transportación
y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras, los municipios y las entidades
privadas que sean contratadas por cualesquiera de las anteriores, adopten las
providencias reglamentarias para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 2.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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