Ley Núm.
137 del año 2000
(P. de la C. 3007) Ley 137, 2000
Para
establecer la Ley de Cetrería con el propósito de regular la práctica de la
Cetrería como arte de caza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, definir
facultades, poderes y deberes del Secretario del Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales, otorgar, renovar y revocar Licencias de Cetrería,
fijar penalidades por la violación de esta Ley y de los reglamentos promulgados
en virtud de la misma.
La Cetrería es un arte de caza
legítimo que estimula y requiere gran conocimiento y compenetración de los que la
practican, en el medio natural y la vida silvestre. Por lo tanto, es una
actividad que incentiva la preocupación por el medio natural y promueve su
conservación a través de su uso sostenible.
El medio natural de Puerto Rico y la
vida silvestre que lo habita, posibilitan la práctica del arte de Cetrería sin
que esta vaya en detrimento de la naturaleza. Puede considerarse esta modalidad
de caza como una de bajo impacto debido a que se desarrolla de manera casi
natural La cantidad usual de presas
capturadas es usualmente una por salida en gran parte de la temporada y su fin
último no es el número de presas capturadas sino la perfección del
adiestramiento del ave rapaz.
La participación de los cetreros en
la conservación de la naturaleza es extensa y su intervención ha sido
determinante en reducir y eliminar la amenaza de la extinción de muchas
especies de aves rapaces.
La enorme cantidad de experiencia
acumulada durante más de tres mil años de práctica de la Cetrería ha permitido
que se haya generado un volumen considerable de materiales escritos que
documentan el arte y facilitan el aprendizaje del mismo.
La Cetrería es un arte de caza legal
en todos los estados de los Estados Unidos de América donde existe gran
cantidad de organizaciones y cetreros que posibilitan el intercambio de
experiencias e información para lograr el máximo nivel de perfección en su
práctica en Puerto Rico.
DECRETESE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Título
Esta Ley se conocerá como “Ley de
Cetrería del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y la misma será interpretada
de manera que sea consistente con las disposiciones de la reglamentación del
[Servicio] de Pesca y Vida Silvestre del Departamento de lo Interior de Estados
Unidos (50 CFR 21), en especial en cuanto a lo relacionado a “Falconry Permits”
(sección 21.28) y “Federal Falcony Standars” (sección 21.29)
Artículo 2. – Definiciones
Para los efectos de esta Ley los siguientes términos significarán:
1. Aprendiz:
Persona autorizada a ingresar en el proceso de aprendizaje bajo la dirección de
un tutor para convertirse en Cetrero General.
2. Área de descanso: Área abierta al sol, al viento y a la lluvia pero protegida de
depredadores humanos y animales donde se coloque al ave rapaz cuando las condiciones
climáticas no hagan peligrar su salud y supervivencia.
3. Aspirante:
Persona que inicia los procedimientos para comenzar el período de aprendiz.
4. Ave de Reemplazo: ave rapaz cuya captura autoriza el Secretario para reponer otra
autorizada anteriormente en caso de pérdida o muerte.
5. Ave rapaz:
Individuo o parte de cualquier especie de ave perteneciente a los órdenes
Falconiformes o Strigiformes
exceptuando el Aguila Pescadora Norteamericana (Haliaetus leucocephalus) y el Aguila Real (Aquila chrysaetus).
6. Balanza:
Dispositivo de pesaje para registrar el peso de las aves rapaces y su alimento
con una precisión no menor de media (1/2) onza o quince (15) gramos.
7. Cetrería: Deporte
de perseguir y capturar presas utilizando un ave rapaz adiestrada.
8. Cetrero:
Persona autorizada a poseer, adiestrar y cazar con aves rapaces
9. Coto de Caza: Según está definido en la Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999,
conocida como “Nueva Ley de Vida
Silvestre de Puerto Rico”.
10. Departamento: Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
11. Especie protegida: Especie de la vida silvestre cuyo nombre aparezca en los listados
estatales o federales de Especies en Peligro de Extinción o Especies
Amenazadas.
12. Especie Exótica: Especie introducida y que de acuerdo con el Secretario no es parte de
la Vida Silvestre de Puerto Rico.
13. Examen de Cetrero: Examen que deberá pasar el aspirante a Aprendiz de Cetrero como
requerimiento indispensable para iniciar su período de aprendizaje.
14. Fauna Silvestre: Cualquier especie animal que se encuentre en estado silvestre y cuya
supervivencia y propagación no dependa del cuidado del hombre.
15. Hábitat Natural: Según está definido en la Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999
conocida como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”.
16. Halconera:
Facilidades bajo techo donde se coloca el ave
rapaz adiestrada a resguardo de los elementos naturales.
17. Junta Asesora: Grupo de profesionales cuya función será asesorar al Secretario en todo
lo referente a la implantación y administración de esta Ley.
18. Ley de Vida Silvestre: Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, conocida como “Nueva Ley de Vida
Silvestre de Puerto Rico”.
19. Licencia de Cetrería: Documento otorgado por el Secretario y que especifica qué actividades
de las descritas en esta ley están siendo autorizadas al beneficiario y bajo
que términos.
20. Límite de Morral: Número máximo de ejemplares de
cada especie de caza que será permitido capturar a través de la caza de
Cetrería para cada día de la temporada de caza de cetrería.
21. Lonja:
Correa de cuero o material sintético del largo y resistencia apropiados según
la especie de ave rapaz, que se ata el tornillo quita vueltas y se usa para sujetar al ave al posadero o
al guante.
22. Persona:
Toda persona natural residente permanente en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
23. Pihuela:
Correa de cuero que se ata a los tarsos del ave rapaz para sujetarla al guante
o el posadero.
24. Posadero:
Estructura utilizada por el ave rapaz para posarse.
25. Presa de Escape: Animal (ave o mamífero) que se usa durante las últimas etapas del
adiestramiento del ave rapaz para estimular sus instintos de caza.
26. Reserva de Vida Silvestre: Según está definido en la Nueva Ley de Vida
Silvestre de Puerto Rico.
27. Temporada de Caza: Según está definido en la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico.
28. Tornillo Quita Vueltas: Elemento giratorio que evita que las pihuelas se tuerzan sobre los
tarsos del ave rapaz y conecta a estas con la lonja.
29. Refugio:
Según está definido en la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico.
30. Secretario:
Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 3. - Licencia de Cetrería
a)
Ninguna
persona podrá poseer un ave rapaz con propósitos de Cetrería sin una licencia
aprobada por el Secretario
b)
No se emitirán Licencias de Cetrería a
ninguna persona que no pueda aprobar en las condiciones que más adelante se
especifican, el examen escrito de suficiencia en Cetrería.
c)
No se
emitirán Licencias de Cetrería a ninguna persona que no obtenga resultados
satisfactorios en la inspección de las instalaciones y equipamiento efectuada
según las condiciones más adelante especificadas.
d)
No se emitirán Licencias de Cetrería a
ninguna persona menor de 14 años de edad.
Artículo 4. - Procedimientos de Obtención de Licencias de Cetrería
a)
Una
persona que desee practicar la Cetrería y no posea una Licencia de Cetrería
vigente debe presentar una solicitud por escrito al Departamento.
b)
La solicitud estará acompañada por un
expediente negativo de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico
emitida en una fecha no mayor de treinta (30) días anteriores a la fecha de
radicación,
c)
El
pago de derechos a cobrar por el Secretario será de diez (10) dólares.
d)
Dos
cartas de recomendación de cetreros generales o maestros con Licencia de
Cetrería, vigente.
Artículo 5. – Actos prohibidos
Los siguientes
actos serán considerados ilegales y sujetos a ser penalizados de la manera que
más adelante se dispone en esta Ley:
a)
Efectuar
caza de Cetrería sin la correspondiente Licencia de Cetrería o sello oficial de
temporada o especie de caza, cuando aplique.
b)
Efectuar
caza de Cetrería sobre cualquier especie de la vida silvestre que no haya sido
designada por el Secretario como especie de caza o haya sido identificada y
designada como exótica o dañina y que pueda ser cazadas durante todo el año.
c)
Importar,
capturar, adiestrar o mantener aves
rapaces en cautiverio con propósitos de Cetrería sin la correspondiente
Licencia de Cetrería y permiso de importación de fauna silvestre según aplique.
d)
Intercambiar
aves rapaces o partes de ellas o pollos o huevos con fines de Cetrería sin
poseer la correspondiente Licencia de Cetrería y notificarlo al Departamento
según dispone esta Ley.
e)
Efectuar
caza de Cetrería fuera de las temporadas de caza establecidas por el Secretario
para la caza de Cetrería.
f)
Efectuar
la caza de Cetrería en terrenos de dominio público administrados por el
Departamento en los cuales el Secretario determine que la caza de Cetrería es
incompatible con el uso definido para el mismo.
g)
Efectuar
caza de Cetrería en Cotos de Caza sin poseer la correspondiente licencia de
Cetrería.
h)
Efectuar
caza de Cetrería en terrenos privados sin haber obtenido previamente
autorización del dueño o su representante autorizado.
i)
Importar,
comprar o mantener en cautiverio con propósitos de Cetrería ejemplares de Aguila
Real (Aquila chrysaetus) o Aguila
Calva Nortemericana (Haliaetus
leucocephalus) sin haber obtenido autorización por escrito bajo el acápite
50 CFR 22.24.
j)
Transferir
o alterar de alguna forma la Licencia de Cetrería.
La persona que cometa
cualquiera de los actos prohibidos aquí indicados estará sujeto a la revocación
de la licencia correspondiente de Cetrería y al pago de una multa no mayor de
cinco mil (5,000) dólares la cual se emitirá mediante un boleto administrativo
preparado por el Departamento, en el cual hará constar el nombre y dirección
del infractor, breve descripción de la infracción, disposición del reglamento
por la que se impute la infracción y la penalidad propuesta.”
Artículo 6. - Examen de Cetrería
a)
El examen
de Cetrería será requisito solamente para los aspirantes a aprendiz de cetrero.
b)
Los
aspirantes deberán alcanzar una puntuación general no menor del ochenta (80)
por ciento y una puntuación por dominio no menor del setenta (70) por ciento en
dicho examen. De no alcanzar la puntuación general el aspirante tendrá que
repetir el examen en su totalidad. De obtener la puntuación general pero no
alcanzar la puntuación en alguno de los dominios el aspirante se examinará en los dominios, en los que no
haya obtenido la puntuación requerida.
c)
El
examen tendrá un total de cien (100) preguntas repartidas en los siguientes
dominios:
1. - Biología de
las Aves Rapaces.
2.
- Identificación y Sistemática de las Aves Rapaces.
3.
- Aves de Caza en Puerto Rico.
4.
- Equipamiento de Cetrería.
5.
- Adiestramiento Básico de Cetrería.
6.
– Legislación Estatal (Puerto Rico) y Federal (Estados Unidos de América) sobre
Cetrería.
c)
El
examen será administrado por un oficial del Departamento.
d)
Las
fechas y lugares de los exámenes se
establecerán cada año por el Secretario y serán notificadas a los aspirantes
con no menos de treinta (30) días de anticipación.
e)
El
examen podrá ser tomado dos (2) veces, cómo máximo, sin tener que radicar
nuevamente una solicitud.
f)
Aprobar
el curso ofrecido por el Programa de Educación a Cazadores establecido en el
Artículo 13(a) de la Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999, conocida como
“Nueva Ley de Vida Silvestre”.
g)
Aprobar
el curso ofrecido por el Programa de Educación a Cazadores establecido en el
Artículo 13 (a) de la Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999, conocida como
“Nueva Ley de Vida Silvestre”.
Artículo 7. -Categorías de Licencias de Cetreros
a)
Aprendiz:
1. –Persona no menor de 14 años
2.- El aprendiz deberá ser
supervisado durante los dos (2)
primeros años por un poseedor de permiso de Cetrería de categoría General o
Maestro. Un tutor no podrá atender a más de tres aprendices simultáneamente
2. - El aprendiz solamente podrá poseer un (1) ave rapaz y no podrá
obtener más de un (1) ave rapaz para
reemplazo, en cualquier plazo de doce (12) meses.
3. - El aprendiz solamente podrá poseer las siguientes
especies: Buteo de Cola Roja o Guaraguao (
Buteo jamaicensis) y Falconcito o Cernícalo (Falco sparverius).
b)
Cetrero General:
1. - Para someter una solicitud de
Licencia de Cetrería para cetrero general la persona deberá tener una
experiencia en la práctica de la Cetrería de, al menos, dos (2) años como
aprendiz bajo la dirección de un cetrero general o nuestro cetrero. Deberá
acompañar su solicitud con una carta de recomendación de su cetrero Tutor.
2. - El cetrero general podrá poseer
hasta un máximo de dos (2) aves rapaces y no podrá obtener más de dos (2) aves
rapaces para reemplazo en cualquier
plazo de doce (12) meses. No podrá poseer ejemplares del Aguila Pescadora
Norteamericana (Haliaetus leucocephalus)
o el Aguila Real (Aquila chrysaetus) ni de cualquier otra especie listada como
amenazada o en peligro a nivel estatal o federal.
c) Cetrero
Maestro:
1.- Para presentar una solicitud de Licencia de
Cetrería para Cetrero Maestro la persona deberá tener una experiencia en la
práctica de la Cetrería de, al menos, cinco (5) años como Cetrero General.
2.- El Cetrero Maestro podrá poseer hasta un máximo de tres (3) aves
rapaces y no podrá obtener más de dos(2) aves rapaces para reemplazo en cualquier plazo de doce (12) meses. No podrá
poseer ejemplares del Aguila Pescadora Norteamericana (Haliaetus leucocephalus) o el Aguila Real (Aquila chrysaetus) ni de
cualquier otra especie listada como amenazada o en peligro de extinción a nivel
estatal o federal a menos que obtenga autorización por escrito del Secretario
del Departamento y el Director del Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre.
En caso de obtener dicha autorización,
el número de estas aves no excederá de uno (1) como parte del límite de
tres (3) que fija su categoría.
Artículo 8. - Instalaciones y equipamiento
a)
Antes
de que un permiso de Cetrería sea emitido deben ser inspeccionadas y certificadas las instalaciones y el
equipamiento de Cetrería del aspirante como que cumplen con las normas
siguientes:
1.
-Debe
requerirse la construcción y existencia en el momento de la inspección, de un
área de descanso o instalaciones exteriores para proveer a las aves rapaces
protección de sol y aire. Estas instalaciones deberán estar protegidas con
cerca de malla en su perímetro y cubierta con malla o algún tipo de techo que
provea a las aves refugio y protección del sol, viento y lluvia. Deben estar
provistas de posaderos adecuados según la especie de ave, y su tamaño debe ser
tal que el ave no golpee las paredes
cuando vuela hacia el posadero. Debe proveerse protección contra robo y
agresión por otros animales o personas.
b)
Instalaciones
interiores o halconeras: Deben ser de tamaño adecuado para permitir al cetrero
fácil acceso para atender el ave. Si se pretende mantener más de un ave en una
misma instalación, las aves deben mantenerse atadas y con espacio suficiente
para que cada una pueda extender totalmente sus alas. Este tipo de instalación
debe estar provisto con, al menos, una ventana protegida con barrotes
cilíndricos verticales cuyos espacios sean lo suficientemente estrechos como
para impedir el paso del ave. El piso de las halconeras debe permitir su fácil
limpieza y poseer buen drenaje.
c)
El
aspirante y el cetrero de cualquier categoría deberán poseer el siguiente
equipamiento:
1. - Pihuelas: Un par de pihuelas
modelo Aylmeri o similar construidas de un material flexible como piel o cuero
de primera calidad u otro material sintético similar.
2. - Lonjas y tornillos quita
vueltas: Una lonja construida de un material flexible y resistente al agua y al
sol y un tornillo quita vueltas fuerte y de un diseño aceptable según el tamaño
y peso del ave. Tornillos de pecheras de perros no deben ser aceptados como
adecuados.
3. - Un contenedor adecuado, con un rango de profundidad de dos
(2) a seis
(6) pulgadas y más ancho que el
largo del ave, dispuesto para proveer a las aves con agua para beber y bañarse.
4. - Posaderos exteriores: Deberán
poseerse posaderos exteriores, al menos uno para cada ave, localizados en lugares adecuados y del tipo adecuado para
el ave.
5. - Equipo de pesaje: Una balanza graduada,
con incrementos no mayor de media (1/2) onza o quince (15) gramos.
Artículo 9. –Inspecciones
a)
Personal
del Departamento efectuará inspecciones en las siguientes situaciones:
1.
- Para cumplimentar requisitos de la solicitud de Aprendiz de Cetrero.
2.
- Para
comprobar información contenida en los informes anuales.
b)
Las
inspecciones deberán ser notificadas con no menos de quince (15) días de
anticipación.
c)
El
resultado de la inspección se notificará por escrito en un período no mayor de
diez (10) días.
d)
Pueden
realizarse inspecciones periódicas según el entendimiento del Departamento.
e)
En
caso de que una inspección revele irregularidades en lo especificado en el
Artículo 8 de esta Ley, y el poseedor de Permiso de Cetrería o aspirante no corrije las mismas dentro
de un plazo de treinta (30) días a partir
de su notificación, el permiso podrá ser revocado o denegado y las aves
confiscadas.
Artículo 10. -Instalaciones temporales para mantener las aves
a)
Un ave
rapaz podrá ser transportada o mantenida en instalaciones temporales por un
período no mayor de treinta (30) días. Tales instalaciones deberán poseer
posaderos adecuados y deberán proteger al ave de las temperaturas exteriores y
la perturbación excesiva.
Artículo 11. - Marcaje de las aves rapaces
a)
Ninguna
ave rapaz podrá ser capturada sin que
la persona que la esté capturando haya
recibido un marcador numerado y
de un sólo uso, de parte del Servicio
Federal de Pesca y Vida Silvestre y lo
coloque en el ave inmediatamente después de la captura.
b)
Se
prohíbe la alteración, modificación o rotura del marcador.
Artículo 12. - Captura de aves rapaces
a)
Será
requisito imprescindible, antes de iniciar ningún procedimiento para la captura
de un ave rapaz, poseer la debida autorización del Departamento.
b)
Aves
pasajeras (menor de un año de edad) podrán ser capturadas en el período de
agosto a diciembre por Cetreros Aprendices, Generales o Maestros.
c)
Aves
que aún no han abandonado el nido (niegos) pueden ser capturados solamente por
cetreros generales o maestros en el período de Marzo-Junio.
d)
Cernícalos
o Falconcitos (Falco sparverius) y
Guaraguaos o Buteo de Cola Roja (Buteo
jamaicensis) mayores de un año
pueden ser capturadas solamente por cetreros generales o maestros en el período
de septiembre-noviembre.
e)
La
solicitud de captura de Aves Rapaces en el territorio del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, por poseedores de Licencias de Cetrería de otros estados de los
Estados Unidos de América deberá ser autorizada por el Departamento siendo
previamente evaluada por la Junta Asesora.
f)
Un ave
rapaz marcada por propósitos de
Cetrería puede ser vuelta a capturar por su poseedor en cualquier momento.
g)
Los
medios de captura deben ser adecuados a la especie a capturar, no deben representar
riesgos para la integridad física del ave y deben estar avalados por la
literatura sobre el tema.
h)
No se
permite el uso de trampas que no requieran ser supervisadas en todo momento por
la persona autorizada.
i)
La captura
de un ave rapaz deberá ser notificada al Departamento, conjuntamente con el
número del anillo de identificación, en un plazo no mayor de cinco (5) días
laborables a partir del momento de la captura.
Artículo 13. - Importación de Aves Rapaces
a)
Se permitirá
la importación de aves rapaces con fines de su utilización como ave de Cetrería
previa autorización por el Secretario según se establece en la Nueva Ley de
Vida Silvestre de Puerto Rico en lo referente a la importación de especimenes
de la vida silvestre.
b)
Si la
importación proviene de fuera del territorio de los Estados Unidos de América
se deberá cumplir con todas las leyes nacionales e internacionales aplicables,
incluyendo la Convención Internacional para el Comercio con Especies en Peligro bajo el Tratado Internacional (CITES siglas
en inglés).
Artículo 14. -Condiciones de la Licencia de Cetrería
a)
Las
Licencias de Cetrería vencerán el 30 de junio más próximo a la fecha de emisión
de la licencia.
b)
El
poseedor de una Licencia de Cetrería podrá transferir o intercambiar sus aves
con otro poseedor de permiso una vez notificado y autorizado por el
Departamento, y no medie en la transacción dinero u otras consideraciones que
no sean aquellas relacionadas estrictamente con el arte de Cetrería.
c)
Antes
del 30 de junio de cada año, el poseedor de una Licencia de Cetrería deberá
presentar un informe al Departamento conteniendo la siguiente información:
1. – Un listado de todas las aves
rapaces en su posesión en el momento de redactar el informe, indicando especie,
edad, sexo, número de marcador y la fecha, fuente y lugar de adquisición.
2.
– Un
listado de todas las aves rapaces que estaban en su posesión en el momento de
redactar el informe anterior y que ya
no lo están, indicando especie, edad, sexo, número de marcador, la fecha,
fuente y lugar de adquisición, el destino y sus causas.
d) Una Licencia de Cetrería es válida desde
el momento de su emisión hasta el 30 de junio del segundo año calendario
después de su emisión a menos que otra cosa se especifique en el mismo e
independiente de la fecha de emisión.
f)
El
poseedor de una Licencia de Cetrería puede poseer plumas recolectadas durante
el período de muda de las aves que pueden ser conservadas o intercambiadas
entre los poseedores de Licencias de Cetrería solamente con propósito de
usarlas para reparar plumaje dañado de las aves.
g)
Poseedores
de Licencias de Cetrería emitidos en otros estados de los Estados Unidos de
Norteamérica u otros países deberán obtener notificación por escrito del Departamento
que lo autoricen a realizar actividades relacionadas con su licencia en el
territorio de Puerto Rico.
Artículo 15. - Renovaciones de las Licencias de Cetrería
a) La solicitud
de renovación de las Licencias de Cetrería deberá radicarse en el Departamento
no menos de treinta (30) días laborales de anticipación al 30 de junio más
próximo a la fecha de emisión de la licencia.
b) Se
acompañará la radicación con la prueba de entrega del informe intermedio y el
informe del año que concluye.
c) Los derechos
por concepto de radicación serán de diez (10) dólares.
d) La
renovación tardía pero anterior a la fecha de vencimiento, conllevará un cargo
de veinte dólares.
e) La
renovación tardía más allá de la fecha de vencimiento pero no mayor de seis (6)
meses de ésta, deberá ser acompañada
del cargo especificado en el inciso (d) y de una carta explicando los motivos
de la tardanza. Quedará a la consideración del Secretario la autorización de la
prórroga.
f) La renovación tardía más allá de los seis (6)
meses de la fecha de vencimiento conllevará la cancelación de la Licencia,
incautación de las Aves Rapaces en poder del tenedor de la Licencia y la
radicación de todo lo necesario para dar inicio a los procedimientos y
requisitos especificados en esta Ley para los Aprendices.
Artículo 16. -Junta Asesora
a) Se crea una Junta para asesorar al Secretario en lo referente a la implantación de esta Ley, la redacción, aplicación y revisión de los exámenes para aspirantes a Aprendiz de Cetrero, la formación de personal del Departamento en lo relacionado a las inspecciones y a la redacción de reglamentos.
b) La Junta estará integrada por un (1) Biólogo representante de una organización de conservación de aves en Puerto Rico, dos (2) Cetreros Maestros, un (1) Biólogo de Vida Silvestre del Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre, un (1) Biólogo de Vida Silvestre nombrado por el Secretario.
c) El Departamento aprobará un reglamento interno para el funcionamiento de esta Junta.
Artículo 17. -Áreas y Temporadas de Caza de Cetrería
a) Toda actividad de caza de Cetrería se desarrollará en las temporadas especificadas por el Secretario y se publicará en, al menos, dos (2) periódicos de mayor circulación en Puerto Rico, sesenta (60) días antes de comenzar la temporada de caza de Cetrería.
b) Se autoriza la práctica de la Cetrería en áreas privadas previa autorización del dueño o su representante autorizado.
c) En las áreas establecidas por el Secretario mediante reglamento.
d) En Cotos de Caza debidamente autorizados por el Secretario y bajo las condiciones que la administración del coto establezca.
e) Las actividades de adiestramiento de aves rapaces para Cetrería se podrán llevar a cabo en cualquier época del año.
Artículo 18. -Especies de caza
a)
Se permite
la caza de aquellas especies designadas por el Secretario mediante reglamento
para tales propósitos.
b)
Se
permite la caza, previamente autorizada por el Secretario, de determinadas especies
exóticas o de alguna manera identificadas como dañinas al medio natural de
Puerto Rico.
c)
Se
permite el uso de especies domésticas como presas de escape durante el
adiestramiento de las aves rapaces, siempre y cuando esta fase del
adiestramiento no ocurra en área de concentración pública ni constituya un
espectáculo.
Artículo 19. - Facultades conferidas
a)
El
Secretario podrá delegar cualesquiera de las facultades conferidas por esta Ley
excepto la de aprobar, enmendar y derogar reglamentos para llevar a cabo los
propósitos de esta Ley de conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme mejor conocida como Ley Núm. 170 del 12 de Agosto del 1988, según
enmendada, los cuales luego de promulgados tendrán fuerza de ley.
b)
El
Departamento podrá aprobar reglamentación con disposiciones iguales o más
estrictas a las establecidas por el Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre
de los Estados Unidos de América o por esta Ley.
Artículo 20. – Vigencia
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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