Ley Núm. 137 del año 2000


(P. de la C. 3007) Ley 137, 2000

Ley de Cetrería del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
LEY NUM. [137] DEL 12 DE JULIO DE 2000

 

Para establecer la Ley de Cetrería con el propósito de regular la práctica de la Cetrería como arte de caza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, definir facultades, poderes y deberes del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, otorgar, renovar y revocar Licencias de Cetrería, fijar penalidades por la violación de esta Ley y de los reglamentos promulgados en virtud de la misma.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Cetrería es un arte de caza legítimo que estimula y requiere gran conocimiento y compenetración de los que la practican, en el medio natural y la vida silvestre. Por lo tanto, es una actividad que incentiva la preocupación por el medio natural y promueve su conservación a través de su uso sostenible.

 

El medio natural de Puerto Rico y la vida silvestre que lo habita, posibilitan la práctica del arte de Cetrería sin que esta vaya en detrimento de la naturaleza. Puede considerarse esta modalidad de caza como una de bajo impacto debido a que se desarrolla de manera casi natural  La cantidad usual de presas capturadas es usualmente una por salida en gran parte de la temporada y su fin último no es el número de presas capturadas sino la perfección del adiestramiento del ave rapaz.

 

La participación de los cetreros en la conservación de la naturaleza es extensa y su intervención ha sido determinante en reducir y eliminar la amenaza de la extinción de muchas especies de aves rapaces.

 

La enorme cantidad de experiencia acumulada durante más de tres mil años de práctica de la Cetrería ha permitido que se haya generado un volumen considerable de materiales escritos que documentan el arte y facilitan el aprendizaje del mismo.

 

La Cetrería es un arte de caza legal en todos los estados de los Estados Unidos de América donde existe gran cantidad de organizaciones y cetreros que posibilitan el intercambio de experiencias e información para lograr el máximo nivel de perfección en su práctica  en Puerto Rico.

 

DECRETESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1. – Título

 

Esta Ley se conocerá como “Ley de Cetrería del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y la misma será interpretada de manera que sea consistente con las disposiciones de la reglamentación del [Servicio] de Pesca y Vida Silvestre del Departamento de lo Interior de Estados Unidos (50 CFR 21), en especial en cuanto a lo relacionado a “Falconry Permits” (sección 21.28) y “Federal Falcony Standars” (sección 21.29)

 

Artículo 2. – Definiciones

 

 Para los efectos de esta Ley los siguientes términos significarán:

 

1. Aprendiz: Persona autorizada a ingresar en el proceso de aprendizaje bajo la dirección de un tutor para convertirse en Cetrero General.

 

2. Área de descanso: Área abierta al sol, al viento y a la lluvia pero protegida de depredadores humanos y animales donde se coloque al ave rapaz cuando las condiciones climáticas no hagan peligrar su salud y supervivencia.

 

3. Aspirante: Persona que inicia los procedimientos para comenzar el período de aprendiz.

 

4. Ave de Reemplazo: ave rapaz cuya captura autoriza el Secretario para reponer otra autorizada anteriormente en caso de pérdida o muerte.

 

5. Ave rapaz: Individuo o parte de cualquier especie de ave perteneciente a los órdenes Falconiformes o Strigiformes  exceptuando el Aguila Pescadora Norteamericana (Haliaetus leucocephalus) y el Aguila Real (Aquila chrysaetus).

 

6. Balanza: Dispositivo de pesaje para registrar el peso de las aves rapaces y su alimento con una precisión no menor de media (1/2) onza o quince (15) gramos.

 

7. Cetrería: Deporte de perseguir y capturar presas utilizando un ave rapaz adiestrada.

 

8. Cetrero: Persona autorizada a poseer, adiestrar y cazar con aves rapaces       

 

9. Coto de Caza: Según está definido en la Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999, conocida como  “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”.

 

10. Departamento: Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 

11. Especie protegida: Especie de la vida silvestre cuyo nombre aparezca en los listados estatales o federales de Especies en Peligro de Extinción o Especies Amenazadas.

 

12. Especie Exótica: Especie introducida y que de acuerdo con el Secretario no es parte de la Vida Silvestre de Puerto Rico.

 

13. Examen de Cetrero: Examen que deberá pasar el aspirante a Aprendiz de Cetrero como requerimiento indispensable para iniciar su período de aprendizaje.

 

14. Fauna Silvestre: Cualquier especie animal que se encuentre en estado silvestre y cuya supervivencia y propagación no dependa del cuidado del hombre.

 

15. Hábitat Natural: Según está definido en la Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999 conocida como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”.

 

16. Halconera: Facilidades bajo techo donde se coloca el ave  rapaz adiestrada a resguardo de los elementos naturales.

 

17. Junta Asesora: Grupo de profesionales cuya función será asesorar al Secretario en todo lo referente a la implantación y administración de esta Ley.

 

18. Ley de Vida Silvestre: Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, conocida como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”.

 

19. Licencia de Cetrería: Documento otorgado por el Secretario y que especifica qué actividades de las descritas en esta ley están siendo autorizadas al beneficiario y bajo que términos.

 

20.  Límite de Morral: Número máximo de ejemplares de cada especie de caza que será permitido capturar a través de la caza de Cetrería para cada día de la temporada de caza de cetrería.

 

21. Lonja: Correa de cuero o material sintético del largo y resistencia apropiados según la especie de ave rapaz, que se ata el tornillo quita vueltas  y se usa para sujetar al ave al posadero o al guante.

 

22. Persona: Toda persona natural residente permanente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

23. Pihuela: Correa de cuero que se ata a los tarsos del ave rapaz para sujetarla al guante o el posadero.

 

24. Posadero: Estructura utilizada por el ave rapaz para posarse.

 

25. Presa de Escape: Animal (ave o mamífero) que se usa durante las últimas etapas del adiestramiento del ave rapaz para estimular sus instintos de caza.

 

26. Reserva de Vida Silvestre: Según está definido en la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico.

 

27. Temporada de Caza: Según está definido en la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico.

 

28. Tornillo Quita Vueltas: Elemento giratorio que evita que las pihuelas se tuerzan sobre los tarsos del ave rapaz y conecta a estas con la lonja.

 

29. Refugio: Según está definido en la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico.

 

30. Secretario: Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 3. -  Licencia de Cetrería

 

a)     Ninguna persona podrá poseer un ave rapaz con propósitos de Cetrería sin una licencia aprobada por el Secretario

 

b)      No se emitirán Licencias de Cetrería a ninguna persona que no pueda aprobar en las condiciones que más adelante se especifican, el examen escrito de suficiencia en Cetrería.

 

c)     No se emitirán Licencias de Cetrería a ninguna persona que no obtenga resultados satisfactorios en la inspección de las instalaciones y equipamiento efectuada según las condiciones más adelante especificadas.

 

d)      No se emitirán Licencias de Cetrería a ninguna persona menor de 14 años de edad.

 

Artículo 4. -  Procedimientos de Obtención de Licencias de Cetrería

 

a)     Una persona que desee practicar la Cetrería y no posea una Licencia de Cetrería vigente debe presentar una solicitud por escrito al  Departamento.

 

b)      La solicitud estará acompañada por un expediente negativo de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico emitida en una fecha no mayor de treinta (30) días anteriores a la fecha de radicación,

 

c)     El pago de derechos a cobrar por el Secretario será de diez (10) dólares.

 

d)     Dos cartas de recomendación de cetreros generales o maestros con Licencia de Cetrería, vigente.

 

 Artículo 5. – Actos prohibidos

 

 Los siguientes actos serán considerados ilegales y sujetos a ser penalizados de la manera que más adelante se dispone en esta  Ley:

 

a)      Efectuar caza de Cetrería sin la correspondiente Licencia de Cetrería o sello oficial de temporada o especie de caza, cuando aplique.

 

b)      Efectuar caza de Cetrería sobre cualquier especie de la vida silvestre que no haya sido designada por el Secretario como especie de caza o haya sido identificada y designada como exótica o dañina y que pueda ser cazadas durante todo el año.

c)      Importar, capturar, adiestrar o mantener  aves rapaces en cautiverio con propósitos de Cetrería sin la correspondiente Licencia de Cetrería y permiso de importación de fauna silvestre según aplique.

 

d)      Intercambiar aves rapaces o partes de ellas o pollos o huevos con fines de Cetrería sin poseer la correspondiente Licencia de Cetrería y notificarlo al Departamento según dispone esta Ley.

 

e)      Efectuar caza de Cetrería fuera de las temporadas de caza establecidas por el Secretario para la caza de Cetrería.

 

f)        Efectuar la caza de Cetrería en terrenos de dominio público administrados por el Departamento en los cuales el Secretario determine que la caza de Cetrería es incompatible con el uso definido para el mismo.

 

g)      Efectuar caza de Cetrería en Cotos de Caza sin poseer la correspondiente licencia de Cetrería.

 

h)      Efectuar caza de Cetrería en terrenos privados sin haber obtenido previamente autorización del dueño o su representante autorizado.

 

i)        Importar, comprar o mantener en cautiverio con propósitos de Cetrería ejemplares de Aguila Real (Aquila chrysaetus) o Aguila Calva Nortemericana (Haliaetus leucocephalus) sin haber obtenido autorización por escrito bajo el acápite 50 CFR 22.24.

 

j)        Transferir o alterar de alguna forma la Licencia de Cetrería.

 

La persona que cometa cualquiera de los actos prohibidos aquí indicados estará sujeto a la revocación de la licencia correspondiente de Cetrería y al pago de una multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares la cual se emitirá mediante un boleto administrativo preparado por el Departamento, en el cual hará constar el nombre y dirección del infractor, breve descripción de la infracción, disposición del reglamento por la que se impute la infracción y la penalidad propuesta.”

 

Artículo 6. - Examen de Cetrería

 

a)     El examen de Cetrería será requisito solamente para los aspirantes a aprendiz de cetrero.

 

b)     Los aspirantes deberán alcanzar una puntuación general no menor del ochenta (80) por ciento y una puntuación por dominio no menor del setenta (70) por ciento en dicho examen. De no alcanzar la puntuación general el aspirante tendrá que repetir el examen en su totalidad. De obtener la puntuación general pero no alcanzar la puntuación en alguno de los dominios el aspirante  se examinará en los dominios, en los que no haya obtenido la puntuación requerida.

c)     El examen tendrá un total de cien (100) preguntas repartidas en los siguientes dominios:

            1. - Biología de las Aves Rapaces.

 

            2. - Identificación y Sistemática de las Aves Rapaces.

 

            3. - Aves de Caza en Puerto Rico.

 

            4. - Equipamiento de Cetrería. 

 

            5. - Adiestramiento Básico de Cetrería.

 

            6. – Legislación Estatal (Puerto Rico) y Federal (Estados Unidos de América) sobre Cetrería.

 

c)     El examen será administrado por un oficial del Departamento.

 

d)     Las fechas y lugares de los exámenes  se establecerán cada año por el Secretario y serán notificadas a los aspirantes con no menos de treinta (30) días de anticipación.

 

e)     El examen podrá ser tomado dos (2) veces, cómo máximo, sin tener que radicar nuevamente una solicitud.

 

f)       Aprobar el curso ofrecido por el Programa de Educación a Cazadores establecido en el Artículo 13(a) de la Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999, conocida como “Nueva Ley de Vida Silvestre”.

 

g)     Aprobar el curso ofrecido por el Programa de Educación a Cazadores establecido en el Artículo 13 (a) de la Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999, conocida como “Nueva Ley de Vida Silvestre”.

 

Artículo 7. -Categorías de Licencias de Cetreros

 

a)      Aprendiz:

 

1. –Persona no menor de 14 años

 

2.- El aprendiz deberá ser supervisado  durante los dos (2) primeros años por un poseedor de permiso de Cetrería de categoría General o Maestro. Un tutor no podrá atender a más de tres aprendices simultáneamente

 

2. - El  aprendiz solamente podrá poseer un (1) ave rapaz y no podrá obtener más de un (1) ave rapaz  para reemplazo, en cualquier plazo de doce (12) meses.

 

3. - El aprendiz  solamente podrá poseer las siguientes especies: Buteo de Cola Roja o Guaraguao ( Buteo jamaicensis) y Falconcito o Cernícalo (Falco sparverius).

 

b)      Cetrero General:

 

1. - Para someter una solicitud de Licencia de Cetrería para cetrero general la persona deberá tener una experiencia en la práctica de la Cetrería de, al menos, dos (2) años como aprendiz bajo la dirección de un cetrero general o nuestro cetrero. Deberá acompañar su solicitud con una carta de recomendación de su cetrero Tutor.

 

2. - El cetrero general podrá poseer hasta un máximo de dos (2) aves rapaces y no podrá obtener más de dos (2) aves rapaces  para reemplazo en cualquier plazo de doce (12) meses. No podrá poseer ejemplares del Aguila Pescadora Norteamericana (Haliaetus leucocephalus) o el Aguila Real (Aquila chrysaetus) ni de cualquier otra especie listada como amenazada o en peligro a nivel estatal o federal.

 

c)         Cetrero Maestro:

1.- Para presentar una solicitud de Licencia de Cetrería para Cetrero Maestro la persona deberá tener una experiencia en la práctica de la Cetrería de, al menos, cinco (5) años como Cetrero General.

2.-   El Cetrero Maestro podrá poseer hasta un máximo de tres (3) aves rapaces y no podrá obtener más de dos(2) aves rapaces  para reemplazo en cualquier plazo de doce (12) meses. No podrá poseer ejemplares del Aguila Pescadora Norteamericana (Haliaetus leucocephalus) o el Aguila Real (Aquila chrysaetus) ni de cualquier otra especie listada como amenazada o en peligro de extinción a nivel estatal o federal a menos que obtenga autorización por escrito del Secretario del Departamento y el Director del Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre. En caso de obtener dicha autorización,  el número de estas aves no excederá de uno (1) como parte del límite de tres (3) que fija su categoría.

 

Artículo 8. -  Instalaciones y equipamiento

 

a)     Antes de que un permiso de Cetrería sea emitido deben ser inspeccionadas  y certificadas las instalaciones y el equipamiento de Cetrería del aspirante como que cumplen con las normas siguientes:

 

1.        -Debe requerirse la construcción y existencia en el momento de la inspección, de un área de descanso o instalaciones exteriores para proveer a las aves rapaces protección de sol y aire. Estas instalaciones deberán estar protegidas con cerca de malla en su perímetro y cubierta con malla o algún tipo de techo que provea a las aves refugio y protección del sol, viento y lluvia. Deben estar provistas de posaderos adecuados según la especie de ave, y su tamaño debe ser tal que el ave no golpee las  paredes cuando vuela hacia el posadero. Debe proveerse protección contra robo y agresión por otros animales o personas.

 

b)     Instalaciones interiores o halconeras: Deben ser de tamaño adecuado para permitir al cetrero fácil acceso para atender el ave. Si se pretende mantener más de un ave en una misma instalación, las aves deben mantenerse atadas y con espacio suficiente para que cada una pueda extender totalmente sus alas. Este tipo de instalación debe estar provisto con, al menos, una ventana protegida con barrotes cilíndricos verticales cuyos espacios sean lo suficientemente estrechos como para impedir el paso del ave. El piso de las halconeras debe permitir su fácil limpieza y  poseer buen drenaje.

 

c)     El aspirante y el cetrero de cualquier categoría deberán poseer el siguiente equipamiento:

 

1. - Pihuelas: Un par de pihuelas modelo Aylmeri o similar construidas de un material flexible como piel o cuero de primera calidad u otro material sintético similar.

 

2. - Lonjas y tornillos quita vueltas: Una lonja construida de un material flexible y resistente al agua y al sol y un tornillo quita vueltas fuerte y de un diseño aceptable según el tamaño y peso del ave. Tornillos de pecheras de perros no deben ser aceptados como adecuados.

 

3. - Un contenedor  adecuado, con un rango de profundidad de dos (2)  a seis

(6) pulgadas y más ancho que el largo del ave, dispuesto para proveer a las aves con agua para beber y bañarse.

4. - Posaderos exteriores: Deberán poseerse posaderos exteriores, al menos uno para cada ave, localizados en  lugares adecuados y del tipo adecuado para el ave.

 

5. - Equipo de pesaje: Una balanza graduada, con incrementos no mayor de media (1/2) onza o quince (15) gramos.

 

  Artículo 9. –Inspecciones

 

a)     Personal del Departamento efectuará inspecciones en las siguientes situaciones:

           

            1. - Para cumplimentar requisitos de la solicitud de Aprendiz de Cetrero.

           

2.        - Para comprobar información contenida en los informes anuales.

 

b)     Las inspecciones deberán ser notificadas con no menos de quince (15) días de anticipación.

 

c)     El resultado de la inspección se notificará por escrito en un período no mayor de diez (10) días.

 

d)     Pueden realizarse inspecciones periódicas según el entendimiento del Departamento.

 

e)     En caso de que una inspección revele irregularidades en lo especificado en el Artículo 8  de esta Ley,  y el poseedor  de Permiso de Cetrería o aspirante no corrije las mismas dentro de un plazo de treinta (30) días a partir  de su notificación, el permiso podrá ser revocado o denegado y las aves confiscadas.

 

Artículo 10. -Instalaciones temporales para mantener las aves

 

a)     Un ave rapaz podrá ser transportada o mantenida en instalaciones temporales por un período no mayor de treinta (30) días. Tales instalaciones deberán poseer posaderos adecuados y deberán proteger al ave de las temperaturas exteriores y la perturbación excesiva.

 

Artículo 11. -  Marcaje de las aves rapaces

 

a)     Ninguna ave rapaz  podrá ser capturada sin que la persona que la esté capturando haya  recibido  un marcador numerado y de un sólo uso, de  parte del Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre y  lo coloque en el ave inmediatamente después de la captura.

 

b)     Se prohíbe la alteración, modificación o rotura del marcador.

 

Artículo 12. -  Captura de aves rapaces

 

a)     Será requisito imprescindible, antes de iniciar ningún procedimiento para la captura de un ave rapaz, poseer la debida autorización del Departamento.

 

b)     Aves pasajeras (menor de un año de edad) podrán ser capturadas en el período de agosto a diciembre por Cetreros Aprendices, Generales o Maestros.

 

c)     Aves que aún no han abandonado el nido (niegos) pueden ser capturados solamente por cetreros generales o maestros en el período de Marzo-Junio.

 

d)     Cernícalos o Falconcitos (Falco sparverius) y Guaraguaos o Buteo de Cola Roja (Buteo jamaicensis)  mayores de un año pueden ser capturadas solamente por cetreros generales o maestros en el período de septiembre-noviembre.

 

e)     La solicitud de captura de Aves Rapaces en el territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por poseedores de Licencias de Cetrería de otros estados de los Estados Unidos de América deberá ser autorizada por el Departamento siendo previamente evaluada por la Junta Asesora.

 

f)       Un ave rapaz marcada  por propósitos de Cetrería puede ser vuelta a capturar por su poseedor en cualquier momento.

 

g)     Los medios de captura deben ser adecuados a la especie a capturar, no deben representar riesgos para la integridad física del ave y deben estar avalados por la literatura sobre el tema.

 

h)     No se permite el uso de trampas que no requieran ser supervisadas en todo momento por la persona autorizada.

 

i)       La captura de un ave rapaz deberá ser notificada al Departamento, conjuntamente con el número del anillo de identificación, en un plazo no mayor de cinco (5) días laborables a partir del momento de la captura.

 

Artículo 13. -  Importación de Aves Rapaces

 

a)      Se permitirá la importación de aves rapaces con fines de su utilización como ave de Cetrería previa autorización por el Secretario según se establece en la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico en lo referente a la importación de especimenes de la vida silvestre.

 

b)      Si la importación proviene de fuera del territorio de los Estados Unidos de América se deberá cumplir con todas las leyes nacionales e internacionales aplicables, incluyendo la Convención Internacional para el Comercio con Especies en Peligro  bajo el Tratado Internacional (CITES siglas en inglés).

 

Artículo 14. -Condiciones de la Licencia de Cetrería

 

a)     Las Licencias de Cetrería vencerán el 30 de junio más próximo a la fecha de emisión de la licencia.

 

b)     El poseedor de una Licencia de Cetrería podrá transferir o intercambiar sus aves con otro poseedor de permiso una vez notificado y autorizado por el Departamento, y no medie en la transacción dinero u otras consideraciones que no sean aquellas relacionadas estrictamente con el arte de Cetrería.

 

c)     Antes del 30 de junio de cada año, el poseedor de una Licencia de Cetrería deberá presentar un informe al Departamento conteniendo la siguiente información:

 

1. – Un listado de todas las aves rapaces en su posesión en el momento de redactar el informe, indicando especie, edad, sexo, número de marcador y la fecha, fuente y lugar de adquisición.

 

2.      – Un listado de todas las aves rapaces que estaban en su posesión en el momento de redactar el informe anterior  y que ya no lo están, indicando especie, edad, sexo, número de marcador, la fecha, fuente y lugar de adquisición, el destino y sus causas.

 

d)       Una Licencia de Cetrería es válida desde el momento de su emisión hasta el 30 de junio del segundo año calendario después de su emisión a menos que otra cosa se especifique en el mismo e independiente de la fecha de emisión.

 

f)                   El poseedor de una Licencia de Cetrería puede poseer plumas recolectadas durante el período de muda de las aves que pueden ser conservadas o intercambiadas entre los poseedores de Licencias de Cetrería solamente con propósito de usarlas para reparar plumaje dañado de las aves.

 

g)                 Poseedores de Licencias de Cetrería emitidos en otros estados de los Estados Unidos de Norteamérica u otros países deberán obtener notificación por escrito del Departamento que lo autoricen a realizar actividades relacionadas con su licencia en el territorio de Puerto Rico.

 

Artículo 15. -  Renovaciones de las Licencias de Cetrería

 

a)   La solicitud de renovación de las Licencias de Cetrería deberá radicarse en el Departamento no menos de treinta (30) días laborales de anticipación al 30 de junio más próximo a la fecha de emisión de la licencia.

 

b)   Se acompañará la radicación con la prueba de entrega del informe intermedio y el informe del año que concluye.

 

c)   Los derechos por concepto de radicación serán de diez (10) dólares.

 

d)   La renovación tardía pero anterior a la fecha de vencimiento, conllevará un cargo de veinte dólares.

 

e)   La renovación tardía más allá de la fecha de vencimiento pero no mayor de seis (6) meses de ésta,  deberá ser acompañada del cargo especificado en el inciso (d) y de una carta explicando los motivos de la tardanza. Quedará a la consideración del Secretario la autorización de la prórroga.

 

f)    La renovación tardía más allá de los seis (6) meses de la fecha de vencimiento conllevará la cancelación de la Licencia, incautación de las Aves Rapaces en poder del tenedor de la Licencia y la radicación de todo lo necesario para dar inicio a los procedimientos y requisitos especificados en esta Ley para los Aprendices.

 

Artículo 16. -Junta Asesora

 

a)      Se crea una Junta para asesorar al Secretario en lo referente a la implantación de esta Ley, la redacción, aplicación y revisión de los exámenes para aspirantes a Aprendiz de Cetrero, la formación de personal del Departamento en lo relacionado a las inspecciones y a la redacción de reglamentos.

 

b)      La Junta estará integrada por un (1) Biólogo representante de una organización de conservación de aves en Puerto Rico, dos (2) Cetreros Maestros, un (1) Biólogo de Vida Silvestre del Servicio Federal  de Pesca y Vida Silvestre, un (1) Biólogo de Vida Silvestre nombrado por el Secretario.

 

c)      El Departamento aprobará un reglamento interno para el funcionamiento de esta Junta.

 

Artículo 17. -Áreas y Temporadas de Caza de Cetrería

 

a)      Toda actividad de caza de Cetrería se desarrollará en las temporadas especificadas por el Secretario y se publicará en, al menos, dos (2) periódicos de mayor circulación en Puerto Rico, sesenta (60) días antes de comenzar la temporada de caza de Cetrería.

 

b)      Se autoriza la práctica de la Cetrería en áreas privadas previa autorización del dueño o su representante autorizado.

 

c)      En las áreas establecidas por el Secretario mediante reglamento.

 

d)      En Cotos de Caza debidamente autorizados por el Secretario y bajo las condiciones que la administración del coto establezca.

 

e)      Las actividades de adiestramiento de aves rapaces para Cetrería se podrán llevar a cabo en cualquier época del año.

 

Artículo 18. -Especies de caza

 

a)      Se permite la caza de aquellas especies designadas por el Secretario mediante reglamento para tales propósitos.

 

b)      Se permite la caza, previamente autorizada por el Secretario,  de determinadas especies exóticas o de alguna manera identificadas como dañinas al medio natural de Puerto Rico.

 

c)      Se permite el uso de especies domésticas como presas de escape durante el adiestramiento de las aves rapaces, siempre y cuando esta fase del adiestramiento no ocurra en área de concentración pública ni constituya un espectáculo.

 

Artículo 19. -  Facultades conferidas

 

a)      El Secretario podrá delegar cualesquiera de las facultades conferidas por esta Ley excepto la de aprobar, enmendar y derogar reglamentos para llevar a cabo los propósitos de esta Ley de conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme mejor conocida como Ley Núm. 170 del 12 de Agosto del 1988, según enmendada, los cuales luego de promulgados tendrán fuerza de ley.

 

b)      El Departamento podrá aprobar reglamentación con disposiciones iguales o más estrictas a las establecidas por el Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre de los Estados Unidos de América o por esta Ley.

 

Artículo 20. – Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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