Ley
Núm. 140 del año 2000
(P. del S. 2307) Ley 140, 2000
(Reconsiderado)
Para enmendar la Ley Núm. 45 del 1994
para extender la garantía de Autoridad de Acueductos
Para
enmendar el primer párrafo de la Sección 1 y [derogar] la Sección 2 de la Ley
Núm. 45 de 28 de julio de 1994, a fin de extender la garantía que provee el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico al pago de principal, y prima, si alguna,
e interés sobre los bonos vigentes de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados para incluir todos los bonos y otras obligaciones de la
Autoridad que estén emitidos y en circulación a la fecha de efectividad de esta
Ley y aquéllos que la [Autoridad] emita en o antes del 30 de junio de 2005.
La
inversión pública en infraestructura es indispensable para la promoción del
desarrollo económico de Puerto Rico, no sólo porque genera un flujo inmediato
de actividad económica, sino porque promueve la inversión privada que se
fundamenta en parte en la disponibilidad de facilidades de infraestructura
desarrolladas por el sector público.
Sistemas de acueductos y alcantarillados e instalaciones relacionadas
con ejemplos clásicos de las facilidades de infraestructura a las que nos
referimos.
Para que el Gobierno de Puerto
Rico, sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas puedan invertir
en proyectos de infraestructura necesitan tener acceso a fondos tomados a
préstamo, ya sea a través del mercado público de capital o de otras
fuentes. La Autoridad de Acueductos y
[Alcantarillados], en adelante, “la Autoridad”, es una de las corporaciones
públicas que por su naturaleza y propósito, necesita tener acceso frecuente a
las distintas fuentes de financiamiento existentes para poder llevar a cabo su
obra de infraestructura. Entre dichas
fuentes de financiamiento se encuentran el programa de financiamiento de
proyectos de acueductos y alcantarillados rurales a través del Departamento de
Agricultura Federal, Desarrollo Rural (antes Farmers Home Administration), y los programas de préstamos bajo el
Fondo Rotatorio Estatal de Agua Limpia, creado bajo el Título VI del Ley
Federal de Agua Potable (los “Fondos Rotatorios Estatales”).
Esta Asamblea Legislativa
reconoció la necesidad que tiene la Autoridad de tener acceso a las diferentes
fuentes de financiamiento por los que aprobó la Ley Núm. 45 de 28 de julio de
1994. Bajo las disposiciones de esta
Ley, actualmente el Gobierno de Puerto Rico garantiza a los [tenedores] de los
bonos de Refinanciamiento de la Autoridad, Serie 1995 (que refinanció los bonos
de la Serien 1988A y Serie 1988AA), el pago del principal, prima, si alguna, e
intereses de dichos bonos en caso de que la Autoridad no pueda cumplir con las
obligaciones contraídas con dichos bonistas.
Para poder continuar con su obra
de intraestructura, la Autoridad ha tenido que utilizar, entre otras fuentes de
financiamiento, los mecanismos disponibles a través del Departamento de
Agricultura Federal, Desarrollo Rural y los Fondos Rotatorios Estatales. Sin embargo, dada la precaria situación
económica de la Autoridad, estos programas de financiamiento corren un riesgo
real de verse afectados adversamente.
Tomando en consideración la importancia de estos programas en el
desarrollo de proyectos de acueductos y alcantarillados de la Autoridad se hace
necesaria la extensión de la garantía de pago del Gobierno de Puerto Rico a las
obligaciones ya emitidas bajo estos programas, así como aquéllas por emitirse
durante los próximos años.
Decrétase por la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el primer párrafo de la
Sección 1 de la Ley Núm. 45 de 28 de julio de 1994, para que se lea como sigue:
“Sección
1.- El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente garantiza el pago
de principal y prima, si alguna, y de los intereses sobre los siguientes bonos
y obligaciones:
(a)
los
bonos de refinanciamiento de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, en
adelante, “la Autoridad”, serie 1995; y los Bonos de Rentas de la Autoridad,
Emisiones FmHA, series K a la Z; la serie A “Bonos de Obligaciones
Especiales”(Departamento de Agricultura Federal, Desarrollo Rural) y todos los
préstamos otorgados por los Fondos Rotatorios Estatales, al amparo de la Ley
Federal de Agua Limpia de 1972, según enmendada, y de la Ley Federal de Agua
Potable de 1996, según enmendada, (los “bonos u obligaciones vigentes”),
(b)
todos
los bonos u otras obligaciones que podrían ser emitidas por la Autoridad, al
Departamento de Agricultura Federal, Desarrollo Rural y los préstamos que
podrían ser otorgados por los Fondos Rotatorios Estatales a la Autoridad, al
amparo de las leyes federales antes citadas en el inciso (a) de esta Sección
después de la fecha de efectividad de esta Ley hasta el 30 de junio de 2005 los
(“bonos u obligaciones futuros”). Los
bonos u obligaciones futuras a ser cubiertos por esta garantía serán aquéllos a
ser especificados mediante resolución de la Autoridad y una declaración de tal
garantía se expondrá en la faz de tales bonos u obligaciones futuras. La garantía provista en esta Sección se
mantendrá en efecto en aquellos bonos cubiertos solamente por aquel término que
se consideren vigentes bajo el Contrato de Fideicomiso u otros acuerdos,
conforme tales fueron emitidos y [respaldados].
…”
Artículo 2.- Se deroga la Sección 2 de la Ley Núm. 45 de
28 de julio de 1994.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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