Ley Núm. 141 del año 2000


(P. de la C. 2649) Ley 141, 2000

Para añadir a la Ley de Detectives Privados de Puerto Rico.

LEY NUM. 141 3 DE AGOSTO DE 2000

 

Para añadir un inciso (l) al Artículo 4 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Detectives Privados en Puerto Rico” a fin de condicionar la otorgación de una licencia de detective privado a cualquier persona que haya sido expulsada de la Policía de Puerto Rico o como guardia penal o de cualquier Cuerpo de los Guardias o Policías Municipales de Puerto Rico.

 

                                                     EXPOSICION DE MOTIVOS

 

             Mediante la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Detectives Privados de Puerto Rico”, se crea la figura del detective privado, el cual es definido como aquel que con fines privados, o para beneficio de personas particulares, es contratado para realizar labor de vigilancia y practicar investigaciones o pesquisas con el propósito de obtener información sobre delitos públicos, daños causados, hábitos de una persona, reputación y otras similares.

 

            En Puerto Rico no puede operar ninguna agencia de detective privado sin la previa autorización del Superintendente.  De igual forma ninguna persona puede actuar como detective privado sin que previamente haya obtenido una licencia expedida por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico.  El Artículo 4 de la referida Ley Núm. 108, establece los requisitos que debe cumplir todo solicitante de una licencia de detective privado.

 

            El propósito de esta ley es enmendar el mencionado Artículo 4, a los fines de condicionar la otorgación de una licencia de detective privado a cualquier persona que haya sido expulsada de la Policía de Puerto Rico o como guardia penal o de cualquier Cuerpo de los Guardias o Policías Municipales de Puerto Rico.  Entendemos que una persona que haya sido expulsada de la Policía de Puerto Rico o de la Guardia Municipal o como guardia penal no debe ser acreedora de una licencia que conlleva la responsabilidad de realizar investigación y estar en contacto con dichos cuerpos policiacos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se añade un inciso (l) al Artículo 4 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 4.-Requisitos para licencia

(A)              Requisitos para la licencia como detective privado de conformidad con las partes (a) y (b) de la definición de “Detective Privado” del Artículo 2 de esta Ley:

(l)         No haber sido expulsado de la Policía de Puerto Rico ni de ningún Cuerpo de la Guardia o Policía Municipal de Puerto Rico, o como guardia penal, por actos que hubiesen podido constituir delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.

(B) . . .”

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

 

 

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