Ley
Núm. 141 del año 2000
Para añadir a la Ley de Detectives Privados de Puerto Rico.
LEY NUM. 141 3 DE AGOSTO DE 2000
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada,
conocida como “Ley de Detectives Privados de Puerto Rico”, se crea la figura
del detective privado, el cual es definido como aquel que con fines privados, o
para beneficio de personas particulares, es contratado para realizar labor de
vigilancia y practicar investigaciones o pesquisas con el propósito de obtener
información sobre delitos públicos, daños causados, hábitos de una persona,
reputación y otras similares.
En Puerto Rico no puede operar
ninguna agencia de detective privado sin la previa autorización del
Superintendente. De igual forma ninguna
persona puede actuar como detective privado sin que previamente haya obtenido una
licencia expedida por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico. El Artículo 4 de la referida Ley Núm. 108,
establece los requisitos que debe cumplir todo solicitante de una licencia de
detective privado.
El propósito de esta ley es enmendar
el mencionado Artículo 4, a los fines de condicionar la otorgación de una
licencia de detective privado a cualquier persona que haya sido expulsada de la
Policía de Puerto Rico o como guardia penal o de cualquier Cuerpo de los
Guardias o Policías Municipales de Puerto Rico. Entendemos que una persona que haya sido expulsada de la Policía
de Puerto Rico o de la Guardia Municipal o como guardia penal no debe ser
acreedora de una licencia que conlleva la responsabilidad de realizar
investigación y estar en contacto con dichos cuerpos policiacos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Sección
1.-Se añade un inciso (l) al Artículo 4 de la Ley Núm.
108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.-Requisitos para licencia
(A)
Requisitos para la licencia como detective privado
de conformidad con las partes (a) y (b) de la definición de “Detective Privado”
del Artículo 2 de esta Ley:
(l) No haber sido expulsado de la Policía
de Puerto Rico ni de ningún Cuerpo de la Guardia o Policía Municipal de Puerto
Rico, o como guardia penal, por actos que hubiesen podido constituir delito
grave o delito menos grave que implique depravación moral.
(B) . . .”
Sección 2.-Esta Ley
entrará en vigor ciento ochenta (180) días después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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