Ley
Núm. 143 del año 2000
(P. de la C. 3494), Ley 143, 2000
Para añadir a la Ley de Incentivos Contributivos de 1998
La Ley Núm. 135 de 2 de
diciembre de 1997, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos
Contributivos de 1998”, constituye uno de los instrumentos promocionales de
mayor atracción para las industrias multinacionales, tanto de los Estados
Unidos Continentales como de otras jurisdicciones, para que éstas puedan
establecerse en Puerto Rico. Muchas empresas multinacionales aún permanecen en
Puerto Rico o expanden sus operaciones en nuestra Isla, manteniéndose en
competencia directa con otras jurisdicciones del mundo, no obstante, la
eventual desaparición de los beneficios provistos por la Sección 936 del Código
de Rentas Internas Federal, Por otro lado, es un hecho que otras
jurisdicciones, en particular las del Lejano Oriente, mediante la combinación
de sus incentivos totales, todavía pueden mejorar los beneficios contributivos
que al presente ofrece Puerto Rico bajo la Ley Núm. 135, antes citada.
Esta medida propone permite que,
en ciertas circunstancias especiales, las empresas exentas bajo la Ley Núm.
135, antes citada, que produzcan artículos de alta tecnología, los cuales salgan
al mercado por primera vez después del 1ro. de enero de 2000, puedan
expandir operaciones en Puerto Rico de una manera tan competitiva o más que en
otros lugares del mundo, incrementando los ingresos del erario aún cuando se
les haya otorgado los máximos beneficios contributivos que en la misma se
disponen. De este modo, al incrementar su producción, las empresas exentas
podrían obtener mayores beneficios, aumentarían los recaudos para el
Departamento de Hacienda y también retendrían el mayor número de empleos
existentes, o incrementarían los mismos.
Por considerar que Puerto Rico
debe mantener su competitividad industrial y económica al nivel mundial más
alto posible para ayudar a retener las empresas existentes y atraer otras
nuevas a la Isla, nuestra Administración entiende que se justifica la
aprobación de esta medida.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1- Se añade
un nuevo apartado (c) a la Sección 5 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de
1997, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 5.-Créditos
(a) Crédito por Pérdidas de la Compañía
Matriz. Un negocio exento que posea un derecho decreto otorgado bajo esta ley
que sea subsidiaria de una compañía matriz estadounidense, la cual, después de
consolidar los ingresos del negocio exento; refleje una pérdida en su planilla
federal consolidada (aplicando el monto de cualquier arrastre de pérdida
operacional mediante un método de contabilidad aceptable al Secretario de
Hacienda) para un año contributivo en particular, o esté acogida a un
procedimiento de quiebra bajo los estatutos federales aplicables, se le podrá
conceder un incentivo en la forma de un crédito contra el pago de la
contribución sobre ingresos fija aplicable al ingreso de fomento industrial derivado
durante el año contributivo de la pérdida. Dicho crédito no excederá el monto
de la contribución correspondiente para el año en particular de la pérdida. El
mismo se calculará multiplicando la correspondiente contribución por una
fracción, cuyo numerador será el empleo promedio del año contributivo en
particular y cuyo denominador será el empleo requerido en la concesión de
exención contributiva.
…
(c)
Crédito
Parcial en el Pago de Regalías, Rentas o Cánones (“Royalties”) y Derechos de
Licencia.
(1) Los negocios exentos descritos en el inciso (2) podrán
solicitar al Secretario de Estado, previa la anuencia expresa del Secretario y
del Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, que se les
autorice acreditar el exceso sobre cien millones de dólares ($100,000,000) de
contribuciones anuales retenidas sobre regalías, rentas, cánones (royalties) y
derechos de licencia, con respecto a productos de alta tecnología (según se
define dicho término en el inciso (3), contra la contribución impuesta por la
Sección 3 de esta ley sobre dichos productos de alta tecnología.
(2)
Cualificarán
para el crédito dispuesto en este apartado (c) aquellos negocios exentos que:
(i)
generen
ingresos de fomento industrial derivados de productos de alta tecnología cuya
vida útil sea menor de siete años, contados a partir de la fecha de comienzo de
producción a escala comercial después del 1ero de enero de 2000;
(ii)
estén
comprendidos dentro de aquellas industrias o segmentos que hayan sido
designados por Orden Ejecutiva del Gobernador, con la previa recomendación del
Director Ejecutivo y del Secretario, como industria o segmento de alta
prioridad para el desarrollo tecnológico e industrial de Puerto Rico; y
(iii)
paguen
regalías, rentas o cánones (royalties) o derechos de licencia a corporaciones, sociedades o personas no
residentes, por el uso de patentes o propiedad similar en sus operaciones en
Puerto Rico, según se dispone en el apartado (k) de la Sección 6 de esta ley.
(3) A los fines de este apartado (c), el término “producto de alta
tecnología” incluirá, pero no estará limitado a, aquellos productos cuya
elaboración conlleve el uso de patentes o licencias y requiera un proceso
tecnológico basado en principios de las ciencias biológicas, químicas, físicas,
de ingeniería o ciencias de computación dirigidas a desarrollar un producto,
modelo, fórmula, invento o técnica de una nueva aplicación. El uso de esta
tecnología para el desarrollo de principios económicos dirigidos a productos o
servicios financieros no cualificará para estos fines. Tampoco cualificarán
como productos de alta tecnología, productos que se estén manufacturando en
Puerto Rico a la fecha de la solicitud bajo este apartado (c), o cuyo proceso
de manufactura constituya, en todo o en parte,
una mera renovación o mejoramiento de un proceso que el negocio exento llevaba
a cabo en Puerto Rico a la fecha de la solicitud.
(4) El decreto de exención contributiva del negocio exento al que
se autorice el crédito dispuesto en este apartado (c) deberá identificar
taxativamente los productos de alta tecnología cuyo ingreso de fomento
industrial cualificará para dicho crédito.
(5)
El
crédito que se dispone en este apartado (c) estará limitado anualmente a la
contribución a pagarse en relación con la tasa fija sobre el ingreso de fomento
industrial que generen los productos de alta tecnología, según identificados en
el decreto de exención contributiva. Cualquier exceso sobre el máximo permitido no podrá ser arrastrado a años
contributivos subsiguientes.
(6)
El
beneficio del crédito provisto en este apartado (c) solamente podrá solicitarse
para productos de alta tecnología que hayan comenzado a manufacturarse en
Puerto Rico durante años contributivos comenzando en o antes del 31 de
diciembre de 2005, y solamente estará disponible por el período de seis (6)
años contributivos que comienza el primer día del año contributivo en que el
negocio exento comience la producción en escala comercial de los productos de
alta tecnología, con respecto a los cuales se solicitó crédito; no obstante, el
negocio exento podrá posponer la fecha de comienzo del período de seis (6) años
por el cual estará disponible el crédito
provisto en este párrafo, al primer día del próximo año contributivo."
Disponiéndose, que el negocio exento
tendrá la opción de solicitar que el crédito aquí provisto se extienda por
cuatro (4) años adicionales si al cabo de los seis (6) años contributivos ya
acogidos al crédito, el negocio exento puede demostrar a satisfacción del
Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo de la Compañia de Fomento
Industrial, que dicha extensión resultará en los mejores intereses de Puerto
Rico en consideración de los ingresos a ser generados por el erario y los
empleos a ser creados o retenidos.
Artículo
2- Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después
de su aprobación.
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