Ley Núm. 144 del año 2000


(P. de la C. 59) Ley 144, 2000

Para enmendar la Ley Núm. 44 del 1985 para incluir la obesidad mórbida como un impedimento

LEY NUM. 144 DEL 8 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 1 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, a fin de incluir expresamente la obesidad mórbida como un impedimento.

                                                                             

                                                     EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene como función primordial formular la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado.  Esa función se cumple adoptando toda aquella legislación que garantice el bienestar del pueblo puertorriqueño.

 

            Las personas con impedimentos forman una parte integral de nuestra sociedad, a la cual la Asamblea Legislativa le sirve, velando por todo aspecto de nuestra vida de pueblo.  Por estas mismas consideraciones, la Legislatura se mantiene atentar a los y nuevos desarrollos en cuanto a las personas con impedimentos se refiere, promoviendo su integración y evitando que se sientan rechazadas, excluidas o víctimas de discrimen.

 

            Esta Ley reafirma el contínuo compromiso de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de laborar incansablemente para erradicar toda actitud negativa relacionada con las personas con impedimentos.  En los demás estados se ha reconocido la obesidad como impedimento que se ha de proteger bajo las disposiciones estatutarias federales y estatales, para proteger aquellas personas que se vean afectadas por dicha condición.  Se reconoce que en la mayoría de los casos, la condición de obesidad no es una voluntaria, sino una manifestación física de desórdenes fisiológicos hormonales por desórdenes psicológicos.

 

            La condición de obesidad viene a ser un impedimento físico únicamente cuando la misma afecta substancialmente el transcurso normal y ordinario de la vida del sujeto en aspectos tan simples como el caminar, sentarse y pasar por lugares estrechos.  Al igual que personas que necesitan utilizar sillas de ruedas, la persona obesa se enfrenta a diario con limitaciones de movimiento cuando no existen facilidades físicas adecuadas que pueda utilizar, tales como:  acomodo adecuado en transportación pública, estacionamiento, cajas registradoras, áreas de reuniones, centros de educación, elevadores, restaurantes, lugares de comida rápida, centros comerciales, parques, teatros, cines, edificios públicos y privados, y otros lugares, ya sea para laborar, o para recibir servicios.

 

            Esta realidad ha sido reconocida en varias jurisdicciones estatales y federales mediante jurisprudencia desarrollada a la luz de la "Americans with Disabilities Act" de 1990, conocida comúnmente por su siglas A.D.A., Ley Pública Núm. 101-136 de 26 de julio de 1990, 42 U.S.C. Secciones 12101 y siguientes. Siendo de aplicabilidad dicho estatuto en nuestra jurisdicción, se aprobó la Ley Núm. 105 de 20 de diciembre de 1991, atemperando nuestro derecho a las disposiciones A.D.A.

            Nos corresponde ahora seguir de cerca los nuevos enfoques que se desarrollen bajo el manto protector de la A.D.A.; ofrecer al sector de la población con impedimentos las oportunidades reales de integrarse a la sociedad.  Esta Ley tiene el propósito de integrar la obesidad como impedimento físico cuando limite sustancialmente a la persona en una o más actividades principales de la vida, conforme dispone la citada Ley Núm. 105.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 1 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 1.-A los efectos de esta Ley los siguientes términos, tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)                . . .

 

(d)               Persona con impedimentos físicos, mentales o sensoriales, significará toda persona con un impedimento de naturaleza motora, mental o sensorial, que le obstaculice o limite su inicio o desempeño laboral, de estudios o para el disfrute pleno de la vida y que está cualificada para llevar a cabo las funciones básicas de ese trabajo o área de estudio, con o sin acomodo razonable.

 

            Se entenderá, además, que es una persona con impedimentos bajo la protección de esta Ley, toda aquella persona cuyo impedimento le limite sustancialmente su desempeño en una o más actividades principales del diario vivir; que la persona tenga un historial previo de esa condición o se le considere como que tiene dicho impedimento aún cuando no lo tiene.

 

            Para los propósitos de esta Ley se considerará como impedimento sensorial aquél que afecte sustancialmente la audición, visión, tacto, olfato y el habla.

 

            Se considerá también la obesidad mórbida cuando dicha condición limita sustancialmente a una persona en una o más actividades principales de la vida, personas cuyo peso sobrepasa en un cien (100%) por ciento el peso saludable y recomendable por la comunidad médica en general”.

 

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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