Ley
Núm. 147 del año 2000
(P. de la C. 2474) Ley 147, 2000
Para enmendar la Regla 82 de las
Ley de Evidencia de Puerto Rico
Para
enmendar el apartado (c) de la Regla 82 de las de Evidencia de Puerto Rico,
según enmendada; a fin de permitir que se someta a exámenes genéticos a los
padres, hijos, hermanos, y nietos del presunto padre en caso de que el alegado
padre haya fallecido en cualquier acción en que la paternidad sea un hecho
pertinente.
En Puerto Rico existe una política
pública a favor de que se reconozca, a todos los fines legales, la relación
biológica entre padres e hijos. El
estado tiene un interés apremiante en preservar la estabilidad y la seguridad
en el status de los miembros de la familia.
De ahí la importancia de establecer con certeza y prontitud el estado
filiatorio de sus ciudadanos. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido a través de su jurisprudencia el
valor social y la seguridad jurídica que brinda la estabilidad del estado civil
de los hijos. Ello, en unión a los
principios constitucionales de igualdad y de dignidad del ser humano.
En nuestra jurisdicción se ha
reconocido la utilidad del adelanto tecnológico y científico de las
investigaciones en el área de pruebas para la determinación de paternidad en el
contexto del proceso judicial. De ahí
el desarrollo de la jurisprudencia sobre la impugnación o reconocimiento de
paternidad, para hacerla más flexible y abierta a los adelantos científicos y a
las corrientes constitucionales modernas en la zona de filiación.
Al presente el desarrollo científico
y tecnológico alcanzado en los estudios de DNA provee uno de los métodos más
utilizados para la determinación de relaciones biológicas de paternidad, por lo
cual cada día tienen mayor aceptación en los procesos judiciales de filiación,
es la prueba genética (DNA). Esta
prueba, a menudo, permite establecer relaciones biológicas que no son de
paternidad. Por ejemplo, podría
determinarse que un presunto padre fallecido sea hermano o medio hermano de
otro hijo de éste. Así pues, queda
admitida la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda
clase de pruebas, incluso las biológicas.
Esta ley, hace mandatorio para los
padres, hijos, hermanos o nietos del presunto hijo que se sometan a un examen
de DNA en caso de que no lo reconozcan voluntariamente, de mediar moción de
parte oportunamente presentada ante el tribunal en cualquier acción en que la
paternidad sea un hecho pertinente. Debemos
resaltar que existe jurisprudencia, tanto a nivel estatal como federal, en la
cual se ha aceptado los resultados de pruebas de DNA que se le han practicado a
los hermanos y a tíos del presunto hijo del padre fallecido.
Sección 1.-Enmendar
el apartado (C) de la Regla 82 de las de Evidencia de 1979, según enmendada,
para que se lea como sigue:
“Regla
82.-Experimentos y Pruebas Científicas.-
(A)
.
. .
(C)
En
cualquier acción en que la paternidad sea un hecho pertinente, el tribunal
podrá a iniciativa propia, o deberá, a moción de parte oportunamente
presentada, ordenar a la madre, hijo o hija y al presunto padre o alegado padre
biológico a someterse a exámenes genéticos.
En caso de que el presunto padre haya fallecido, podrán someterse a exámenes
genéticos los padres, hijos, hermanos o nietos del presunto padre, siguiendo un
orden de preferencia a tenor con el grado de consanguinidad del pariente con el
presunto padre. Todos los gastos
relacionados con la prueba solicitada serán sufragados por el peticionario en
aquellos casos en que la misma produzca un resultado negativo. En el caso que el resultado del examen sea
positivo, los gastos serán cubiertos por el peticionado. Si la parte obligada a pagar el costo de la
prueba en beneficiaria de ayuda económica del Programa de Asistencia Pública
del Departamento de la Familia bajo la categoría de Ayuda Temporal a Familias
Necesitadas o del Programa de Ayuda a Familias Médico Indigentes (Medicaid), su
costo será cargado a la parte del Fondo General del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico asignada a la Administración para el Sustento de
Menores del Departamento de la Familia.
Se presumirá controvertiblemente la
paternidad en aquellos casos en que un padre putativo o sus padres, hijos,
hermanos o nietos, se negaren a someterse al examen genético ordenado por el
tribunal. Los exámenes deberán ser
realizados por peritos debidamente calificados y nombrados por el tribunal. Antes de admitirse dichos exámenes en
evidencia, el tribunal determinará y hará constar en los autos que los exámenes
se han llevado a cabo siguiendo las más estrictas normas exigidas para esta
clase de análisis.”
Sección 2.-Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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