Ley
Núm. 148 del año 2000
(P. del S. 2541)
Ley 148, 2000
Para designar el Expreso de Diego y la carretera
147 de Morovis “El Nuevo Desvío de Morovis”,
Para
designar el tramo que conecta el Expreso José de Diego y la carretera 147 de
Morovis, conocido como “El Nuevo Desvío de Morovis”, con el nombre de Angel A.
Laureano Martínez.
Angel A. Laureano Martínez (QEPD), quien
fue conocido como “Tony”, nació en Arecibo el 27 de enero de 1957. Fue parte de una familia humilde y respetable
de Morovis, compuesta por sus padres Arcadio Laureano y Laura E. Martínez y sus
hermanos: Eduardo “Tito” Laureano, Carmen I. Laureano y Laura E. Laureano.
Joven emprendedor y entusiasta,
fue sorprendido en el umbral de su juventud por una enfermedad incurable de la
que murió a los veintitrés (23) años. No obstante, su corta vida dejó profundas
huellas en su pueblo por su gran dedicación y empeño de servir a su patria.
Cursó sus estudios secundarios en la Escuela Jaime A.
Collazo del Río, en la cual recibió su diploma de Escuela Superior en el año
1975. Luego de culminar sus estudios superiores comenzó su carrera política, la
cual le dio la oportunidad de demostrar su gran liderazgo. Para el año 1978,
mientras cursaba estudios de premédica, se desempeñó como Ayudante Especial en
la Cámara de Representantes de Puerto Rico donde realizó un trabajo
excepcional. Figuras como Charlie Rodríguez, Carlos Romero Barceló, Baltasar
Corrada del Río, lo inspiraron a continuar su carrera de servicio a nuestro pueblo
que fue interrumpida por su temprana muerte.
Tony Laureano fue y sigue siendo ejemplo
para la juventud moroveña y puertorriqueña.
Merece ser reconocido por el pueblo puertorriqueño al designar el “Nuevo
Desvío de Morovis” con su nombre.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.- Se
designa el tramo que conecta el Expreso José de Diego y la carretera 147 de
Morovis, conocido como “El Nuevo Desvío de Morovis”, con el nombre de Angel A.
Laureano Martínez.
Artículo 2.- La Comisión Denominadora de Estructuras y
Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tomará las medidas
necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, sin sujeción
a lo dispuesto en la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1961, según enmendada.
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
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