Ley Núm. 149 del año 2000


(P. de la C. 2665), Ley 149, 2000

 

Para enmendar el Artículo 264 del Código Penal: Cheque sin fondos

LEY NUM. 149 DEL 11 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 264 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de aumentar el límite impuesto a la sanción que recibirá una persona que haga, extienda, endose o entregue un cheque, giro, letra o orden a sabiendas que éste no tiene fondos que lo respalden.

 

                                                     EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, en su Artículo 264 tipifica como delito el que una persona con el propósito de defraudar a otra haga, extienda, endose o entregue un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero a cargo de cualquier banco o depositario a sabiendas de que el emisor o girador no tiene suficiente provisión de fondos en dicho banco o depositario para el pago total del cheque, giro, letra u orden a la presentación de mismo, ni disfruta de autorización expresa para girar en descubierto.

 

            Resulta irrazonable que la persona que incurra en ese tipo de conducta solamente sea sancionada con multa hasta el doble del importe de dicho cheque, giro, letra u orden, pero nunca mayor de quinientos (500) dólares, o reclusión de un día de cárcel por cada dólar que deje de satisfacer hasta un máximo de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal.  El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.

 

            Lo cierto es que en los últimos años los medios noticiosos de nuestro país han denunciado una cantidad dramática de esquemas de defraudar a otras personas, y la conducta antes descrita no es la excepción.  Es una realidad que muchos de los casos en los que una persona defrauda a otra comprenden unas sumas de dinero exhorbitantes.  Por tal razón, procede en justicia que la persona que ejecute tal acción sea sancionada con una pena de multa mayor a quinientos (500) dólares, pues resulta incongruente e injusto que defrauden a una persona por miles de dólares y que se imponga el pago de una multa que no sea mayor de quinientos dólares.

 

            El propósito de las personas que incurren en la conducta tipificada en el Artículo 264 de nuestro Código Penal estriba en defraudar para lucrarse a gran escala, por lo que es necesario hacer justicia a la persona defraudada y a la vez atemperar la incidencia de la conducta descrita a la realidad vigente, realizando unos ajustes a la ley que verdaderamente detengan y sirva de disuasivo que contribuya a erradicar la ocurrencia de este tipo de delito.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

            Sección 1.- Se enmienda el Artículo 264 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 264.-Insuficiencia de fondos

 

            Toda persona que con el propósito de defraudar a otra haga, extienda, endose o entregue un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro depositario, a sabiendas de que el emisor o girador no tiene suficiente provisión de fondos en dicho banco o depositario para el pago total del cheque, giro, letra u orden, a la presentación del mismo, ni disfruta de autorización expresa para girar en descubierto, será sancionada con multa hasta el doble del importe de dicho cheque, giro, letra u orden, pero nunca mayor de cinco mil (5,000) dólares, o pena de reclusión de un día por cada cincuenta (50) dólares que deje de satisfacer hasta un máximo de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal.  El tribunal podrá imponer además la pena de restitución.”

 

            Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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