Ley
Núm. 149 del año 2000
(P. de la C.
2665), Ley 149, 2000
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La
Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, en su Artículo 264
tipifica como delito el que una persona con el propósito de defraudar a otra
haga, extienda, endose o entregue un cheque, giro, letra u orden para el pago
de dinero a cargo de cualquier banco o depositario a sabiendas de que el emisor
o girador no tiene suficiente provisión de fondos en dicho banco o depositario
para el pago total del cheque, giro, letra u orden a la presentación de mismo,
ni disfruta de autorización expresa para girar en descubierto.
Resulta
irrazonable que la persona que incurra en ese tipo de conducta solamente sea
sancionada con multa hasta el doble del importe de dicho cheque, giro, letra u
orden, pero nunca mayor de quinientos (500) dólares, o reclusión de un día de
cárcel por cada dólar que deje de satisfacer hasta un máximo de noventa (90)
días, o ambas penas a discreción del tribunal.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
Lo
cierto es que en los últimos años los medios noticiosos de nuestro país han
denunciado una cantidad dramática de esquemas de defraudar a otras personas, y
la conducta antes descrita no es la excepción.
Es una realidad que muchos de los casos en los que una persona defrauda
a otra comprenden unas sumas de dinero exhorbitantes. Por tal razón, procede en justicia que la persona que ejecute tal
acción sea sancionada con una pena de multa mayor a quinientos (500) dólares,
pues resulta incongruente e injusto que defrauden a una persona por miles de dólares
y que se imponga el pago de una multa que no sea mayor de quinientos dólares.
El
propósito de las personas que incurren en la conducta tipificada en el Artículo
264 de nuestro Código Penal estriba en defraudar para lucrarse a gran escala,
por lo que es necesario hacer justicia a la persona defraudada y a la vez
atemperar la incidencia de la conducta descrita a la realidad vigente,
realizando unos ajustes a la ley que verdaderamente detengan y sirva de
disuasivo que contribuya a erradicar la ocurrencia de este tipo de delito.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
“Artículo
264.-Insuficiencia de fondos
Toda persona que con el propósito de
defraudar a otra haga, extienda, endose o entregue un cheque, giro, letra u
orden para el pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro depositario, a
sabiendas de que el emisor o girador no tiene suficiente provisión de fondos en
dicho banco o depositario para el pago total del cheque, giro, letra u orden, a
la presentación del mismo, ni disfruta de autorización expresa para girar en
descubierto, será sancionada con multa hasta el doble del importe de dicho
cheque, giro, letra u orden, pero nunca mayor de cinco mil (5,000) dólares, o
pena de reclusión de un día por cada cincuenta (50) dólares que deje de
satisfacer hasta un máximo de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del
tribunal. El tribunal podrá imponer
además la pena de restitución.”
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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