Ley
Núm. 152 del año 2000
(P. de la C. 2885)
Ley 152, 2000
Para enmendar los Artículos 1, 2, 4, 5, 7, 9,
10, 11, 20, 23, 26, 27 y 43; derogar los Artículos 22, 30, 34, 35, 36, 37, 38,
39, 40, 41 y 42; renumerar los Artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 41 y 43, como
Artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 30; y añadir nuevos Artículos 10A, 28 y 29 a
la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, mejor
conocida como "Ley de los Técnicos de Radio y Telereceptores" a los
fines de atemperarla a los adelantos ocurridos en las profesiones relacionadas
a la electrónica.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En las últimas décadas los avances tecnológicos han
revolucionado la sociedad puertorriqueña. Hoy, los equipos electrónicos son
tantos y tan variados que se puede señalar uno por prácticamente cada
necesidad. Esta gran variedad de equipos y rápida evolución de tecnología
impone la necesidad de contar con personas capacitadas no solamente en la
reparación de radios y telereceptores, como era el caso veinte (20) años atrás,
sino que a su vez sean diestras en la tecnología utilizada en los equipos
electrónicos.
Gran parte del equipo electrónico de hoy no existía cuando
la Ley Núm. 99 entró en vigor. La Asamblea
Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 99 para que toda persona
que repare equipo electrónico tenga una licencia para ejercer la profesión de
Técnico en Electrónica, con especializaciones en las categorías de equipos a
los cuales brinda mantenimiento.
Cónsono con estos cambios, esta Ley redenomina la Junta
Examinadora; provee un mecanismo de dietas que se ajuste a los costos y gastos
incurridos por sus miembros; y otras medidas transitorias.
Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.-Salvo
en el caso de Artículos específicamente enmendados por esta Ley, se enmienda la
Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, sustituyendo el término “técnicos de radio
y telereceptores” en donde apareciere, por el término “técnicos en electrónica”
y el término “técnica de radio y telereceptores”por “técnica de reparación y
mantenimiento de equipo electrónico”.
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975,
según enmendada, para que lea como sigue:
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley
Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:
“Técnica
de reparación y mantenimiento de equipo electrónico”.-Significa el
diagnosticar, reparar y mantener en condiciones óptimas el funcionamiento de
equipo electrónico.
“Técnico
en Electrónica”.-Significa la persona debidamente autorizada por esta Ley a
ejercer la técnica de reparación y mantenimiento de equipo electrónico.
“Junta”.-Significa
la Junta Examinadora de Técnicos en Electrónica creada por esta Ley.
¼”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio
de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
4.-Organización de la Junta
La Junta
estará compuesta de cinco (5) miembros que serán nombrados por el Gobernador de
Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. Todos los nombramientos se harán por un
término de cuatro (4) años. Los miembros de la Junta así nombrados ejercerán
como tales hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Toda vacante que ocurra antes del
vencimiento de un término será cubierta por el período restante.
No
podrá pertenecer a la Junta ninguna persona que no haya obtenido la licencia
que expide la susodicha Junta para el ejercicio de la técnica en electrónica.
Como
medida transitoria, cada miembro de la Junta Examinadora de Radio y
Telereceptores recibirá una licencia del Secretario de Estado que le autorizará
a ejercer como técnico en electrónica.”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio
de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Miembros de
la Junta-requisitos
Los miembros de la Junta
reunirán los siguientes requisitos:
(a) Ser mayores de edad;
(b) ser residentes de Puerto Rico y haber
ejercido como técnicos en electrónica o haber poseído licencia como técnico de
radio y telereceptores, o combinación de ambas, por un término no menor de tres
(3) años al momento de sus respectivos nombramientos, y
(c) no haber sido convictos de delito grave
u otro delito que implicare depravación moral.”
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio
de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo
7.-Compensación de los Miembros de la Junta
Los miembros de la
Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los
miembros de la Asamblea Legislativa, por concepto de dietas por cada día o
porción del mismo en que asistan a reuniones o realicen gestiones oficiales de
la Junta, incluyendo aquellos que sean funcionarios o empleados del Gobierno de
Puerto Rico. Los miembros de la Junta
tendrán derecho a reembolso de los gastos de transportación normales en que
incurrieren en el desempeño de sus funciones oficiales, a tenor con los
reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.”
Sección 7.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio
de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
9.-Deberes y facultades de la Junta
La
Junta tendrá los siguientes derechos y facultades:
(a) ¼
(j)
Investigará
las violaciones de esta Ley y celebrará las vistas administrativas necesarias,
a iniciativa propia, o por querella formulada ante dicho organismo por
cualquier persona.
¼”
Sección 8.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio
de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
10.-Licencia-requisitos
Toda
persona que aspire a ejercer como técnico en electrónica deberá reunir los
siguientes requisitos:
(a) Radicar ante la Junta¼
(b) Tener cumplidos los dieciocho (18) años
de edad.
(c) Haber aprobado por lo menos el cuarto
año de escuela superior o su equivalente además de haber aprobado cursos
vocacionales o técnicos en:
(1)
electrónica, y
(2)
radio, o
(3)
televisión,
ofrecidos
por el Departamento de Educación de Puerto Rico, o por cualquier institución
acreditada por el Consejo General de Educación, o por cualquier institución
educativa acreditada por el gobierno federal o por cualquier estado, posesión o
dependencia de los Estados Unidos.
(d)
Aprobar
el examen general ofrecido por la Junta.
(e)
Pagar
los derechos que se disponen en el Artículo 27 de esta Ley.”
Sección 9.-Se añade el Artículo 10A a la Ley Núm. 99 de 30 de junio de
1975, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
10A.-Licencia-medidas transitorias
Toda
persona que fuere titular de una licencia vigente como técnico de radio y
telereceptores, tendrá derecho a recibir de la Junta, previo solicitud al
respecto, una licencia como técnico en electrónica, con especializaciones en
radio y televisión. Además, la Junta
tramitará futuras solicitudes de renovaciones de licencias como técnicos de
radio y telereceptores como renovaciones de licencias de técnicos en
electrónica.”
Las
disposiciones de este Artículo dejarán de tener vigencia a los cuarenta y ocho
(48) meses de entrar en vigor esta Ley.
Sección 10.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio
de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
11.-Concesión y exhibición
(a) La Junta expedirá licencia de técnico en
electrónica a toda persona que cumpla los requisitos establecidos en el
Artículo 10 de esta Ley. Además, la
Junta queda facultada para certificar conocimientos especializados dentro de la
técnica de reparación y mantenimiento de equipo electrónico.
(b) La Junta podrá expedir una licencia
provisional, por el término de seis (6) meses y prorrogable por un término de
seis (6) meses adicionales, a todo aspirante que haya satisfecho los requisitos
descritos en los incisos (b) y (c) del Artículo 10. Dicha licencia provisional solamente autorizará al titular la
práctica de la técnica de reparación y mantenimiento de equipo electrónico bajo
la supervisión directa de una persona debidamente autorizada por esta Ley como
técnico en electrónica.
(c) ¼”
Sección 11.-Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio
de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:
Los
procedimientos administrativos y judiciales que se llevaren a cabo bajo las
disposiciones de esta Ley se regirán por las provisiones de la Ley Núm. 170 de
12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme.”
Sección 12.-Se derogan los Artículos 22, 23, 30, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41 y 42 y se renumeran los
siguientes artículos de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada;
Artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 43 como Artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 30.
Sección 13.-Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio
de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 23.-Licencia
especial para individuos no residentes de Puerto Rico
La Junta
podrá expedir, a su discreción, una licencia especial para el ejercicio de la
técnica en electrónica sin necesidad de que el interesado cumpla con lo
dispuesto en el inciso (d) del Artículo 10 de esta Ley, siempre que el
interesado reúna los siguientes requisitos:
(a) No
ser considerado “individuo residente” de Puerto Rico, según el término es
definido por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, mejor
conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(b) Satisfacer sustancialmente, según lo
determinare la Junta, los requisitos expresados en los incisos (a), (b) y (c)
del Artículo 10 de esta Ley. Dichos requisitos se considerarán satisfechos si
el interesado presentare licencia o autorización vigente para ejercer como
técnico en electrónica, o posición sustancialmente equivalente, emitida por el
gobierno federal o por autoridades competentes de cualquier estado de los
Estados Unidos, o sus subdivisiones políticas, o sus territorios o posesiones.
(c) Ser contratado o invitado por un técnico
en electrónica para colaborar con dicho técnico en determinado trabajo o
proyecto.
(d) Completar la solicitud de licencia
especial que la Junta acordase establecer.
En casos
en que la Junta emitiese licencia especial, ésta informará al Secretario de
Hacienda en un término no mayor de quince (15) días, mediante copia de dicha
licencia especial, la cual indicará también el nombre y dirección del técnico
en electrónica contratante. Además, en
el caso de no residentes contratados, la Junta advertirá al técnico en
electrónica contratante de la existencia de posibles obligaciones bajo las
leyes de Rentas Internas de Puerto Rico.
Dichas advertencias, sin embargo, no crearán ninguna responsabilidad de
parte de la Junta hacia el técnico en electrónica contratante.
Las
licencias especiales emitidas en virtud de este Artículo tendrán vigencia por
un término de seis (6) meses, prorrogable a petición del interesado por un
término adicional de seis (6) meses.
Toda
persona que obtuviere licencia especial a tenor con las disposiciones de esta
Ley deberá, en todo momento, practicar la técnica de reparación y mantenimiento
de equipo electrónico bajo la responsabilidad y supervisión de un técnico en
electrónica debidamente licenciado en
Puerto Rico.
La
licencia especial deberá exhibirse en el lugar de trabajo de la persona que
ostenta dicha licencia.”
Sección 14.-Se enmienda el Artículo
26 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como
sigue:
"Artículo
26.-Renovación de licencias
La
licencia como técnico en electrónica exigida por esta Ley caducará una vez haya
transcurrido el término de cuatro (4) años desde la fecha de su emisión. La licencia podrá ser renovada previo pago
de los derechos dispuestos en el Artículo 27 de esta Ley.”
Sección 15.-Se enmienda el Artículo 27 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio
de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 27.-Derechos
La Junta
cobrará la cantidad que el Departamento de Estado establezca por reglamento en
virtud de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 por los siguientes derechos:
(a) Por
cada examen;
(b) Por
la primera licencia de Técnico en Electrónica;
(c) Por
renovación de licencia de Técnico en Electrónica;
(d) Por
duplicado de cualquier licencia;
(e) Por emisión de licencia provisional;
(f) Por emisión de licencia especial.
La
Junta cobrará un recargo de cien por ciento (100%) del derecho de renovación a
toda persona que tramitare la renovación de dicha licencia pasados noventa (90)
días de la fecha de su vencimiento, el cual aumentará a doscientos por ciento
(200%), transcurrido un término análogo de ciento ochenta (180) días. Pasados doce (12) meses de la fecha de
vencimiento de la licencia sin que esa fuere renovada, la Junta no permitirá su
renovación. En dicho caso, la persona
interesada en obtener licencia como técnico en electrónica tendrá que cumplir
con todos los requisitos dispuestos en el Artículo 10 de esta Ley,
disponiéndose además, que ninguna persona que haya sido titular de una licencia
como técnico de radio y telereceptores, o de una licencia como técnico en
electrónica podrá beneficiarse de lo
dispuesto en el Artículo 10A de esta Ley.”
Sección 22.-Se enmienda el Artículo 43 de la
Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
43.-Penalidades
Toda
persona que ejerciere la técnica de reparación y mantenimiento de equipo
electrónico, o se anunciare o se hiciere pasar como técnico en electrónica sin estar provista de licencia vigente
y expedida de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito
menos grave; y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de cien
(100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o con cárcel por un término
no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o con ambas penas a
discreción del Tribunal.”
Sección 23.-Se adicionan nuevos Artículos 28 y 29A a la Ley Núm. 99 de
30 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:
Se exime de las disposiciones del Artículo 30
de esta Ley y de los requisitos dispuestos en el inciso (c) del Artículo 10 de
esta Ley a toda persona que, dentro del término de vigencia de esta amnistía,
así lo solicitare en la manera que la Junta especificare mediante reglamento y
sujeto a su aprobación final, siempre que la persona cumpliere con los
siguientes requisitos mínimos:
(a) Presentar
una certificación oficial de cursos y/o seminarios sobre estudios en
electrónica con contenido sustancialmente similar a los descritos en el inciso
(c) del Artículo 10 de esta Ley; y
(b) Presentar
documentación que evidencie la práctica de la técnica de reparación y
mantenimiento de equipo electrónico por un término mínimo de tres (3)
años. Únicamente para estos propósitos,
se considerarán los siguientes documentos como evidencia de haber ejercido la
técnica de reparación y mantenimiento de equipo electrónico:
(1) Declaraciones
juradas de patronos que hayan empleado a la persona con el propósito de ejercer
la técnica de reparación y mantenimiento de equipo electrónico;
(2)
Declaraciones
juradas de clientes que evidencien, vistas en su totalidad, la prestación de
servicios rendidos en técnica de reparación y mantenimiento de equipo
electrónico durante un término específico de tiempo. En su defecto, la persona podrá presentar una declaración jurada,
acompañada de copias certificadas de planillas de contribución sobre ingresos,
que demuestren que la industria o negocio principal de la persona fuere el
ejercicio de técnica de reparación y mantenimiento de equipo electrónico.”
(3)
Cumplir
con el pago de los derechos de la amnistía, los cuales serán equivalentes a los
del examen.”
Sección 24.-Se añade un nuevo Artículo 29 a la Ley Núm. 99 de 30 de
junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 29.-Duración de la
amnistía
Las disposiciones del Artículo 28 de esta
Ley, referente a amnistía, cesarán de tener efecto y vigencia con respecto a
personas que no hayan debidamente iniciado su trámite de amnistía, inmediatamente después del primer
aniversario de la fecha de aprobación de ese Artículo.”
Sección 25.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
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