Ley Núm. 152 del año 2000


(P. de la C. 2885) Ley 152, 2000

 

Para enmendar la Ley de los Técnicos de Radio y Telerreceptores de 1975

LEY NUM. 152 DEL 11 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar los Artículos 1, 2, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 20, 23, 26, 27 y 43; derogar los Artículos 22, 30, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42; renumerar los Artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 41 y 43, como Artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 30; y añadir nuevos Artículos 10A, 28 y 29 a la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, mejor conocida como "Ley de los Técnicos de Radio y Telereceptores" a los fines de atemperarla a los adelantos ocurridos en las profesiones relacionadas a la electrónica.

 

                                                     EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En las últimas décadas los avances tecnológicos han revolucionado la sociedad puertorriqueña. Hoy, los equipos electrónicos son tantos y tan variados que se puede señalar uno por prácticamente cada necesidad. Esta gran variedad de equipos y rápida evolución de tecnología impone la necesidad de contar con personas capacitadas no solamente en la reparación de radios y telereceptores, como era el caso veinte (20) años atrás, sino que a su vez sean diestras en la tecnología utilizada en los equipos electrónicos.

 

Gran parte del equipo electrónico de hoy no existía cuando la Ley Núm. 99 entró en vigor.  La Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 99 para que toda persona que repare equipo electrónico tenga una licencia para ejercer la profesión de Técnico en Electrónica, con especializaciones en las categorías de equipos a los cuales brinda mantenimiento.

           

Cónsono con estos cambios, esta Ley redenomina la Junta Examinadora; provee un mecanismo de dietas que se ajuste a los costos y gastos incurridos por sus miembros; y otras medidas transitorias.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

            Sección 1.-Salvo en el caso de Artículos específicamente enmendados por esta Ley, se enmienda la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, sustituyendo el término “técnicos de radio y telereceptores” en donde apareciere, por el término “técnicos en electrónica” y el término “técnica de radio y telereceptores”por “técnica de reparación y mantenimiento de equipo electrónico”.

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 1.-Título

 

                        Esta Ley se conocerá como Ley de Técnicos en Electrónica de Puerto Rico”.”

 

            Sección 3.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 2.-Definiciones

 

                        Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

                        “Técnica de reparación y mantenimiento de equipo electrónico”.-Significa el diagnosticar, reparar y mantener en condiciones óptimas el funcionamiento de equipo electrónico.

 

                        “Técnico en Electrónica”.-Significa la persona debidamente autorizada por esta Ley a ejercer la técnica de reparación y mantenimiento de equipo electrónico.

 

                  “Junta”.-Significa la Junta Examinadora de Técnicos en Electrónica creada por esta Ley.

     

                        ¼

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

                        “Artículo 4.-Organización de la Junta

 

                        La Junta estará compuesta de cinco (5) miembros que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado.  Todos los nombramientos se harán por un término de cuatro (4) años. Los miembros de la Junta así nombrados ejercerán como tales hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión.  Toda vacante que ocurra antes del vencimiento de un término será cubierta por el período restante.

 

                        No podrá pertenecer a la Junta ninguna persona que no haya obtenido la licencia que expide la susodicha Junta para el ejercicio de la técnica en electrónica.

 

                        Como medida transitoria, cada miembro de la Junta Examinadora de Radio y Telereceptores recibirá una licencia del Secretario de Estado que le autorizará a ejercer como técnico en electrónica.”

 

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 5.-Miembros de la Junta-requisitos

 

                        Los miembros de la Junta reunirán los siguientes requisitos:

 

                        (a)        Ser mayores de edad;

 

                        (b)        ser residentes de Puerto Rico y haber ejercido como técnicos en electrónica o haber poseído licencia como técnico de radio y telereceptores, o combinación de ambas, por un término no menor de tres (3) años al momento de sus respectivos nombramientos, y

 

                        (c)        no haber sido convictos de delito grave u otro delito que implicare depravación moral.”

 

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        "Artículo 7.-Compensación de los Miembros de la Junta

 

              Los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, por concepto de dietas por cada día o porción del mismo en que asistan a reuniones o realicen gestiones oficiales de la Junta, incluyendo aquellos que sean funcionarios o empleados del Gobierno de Puerto Rico.  Los miembros de la Junta tendrán derecho a reembolso de los gastos de transportación normales en que incurrieren en el desempeño de sus funciones oficiales, a tenor con los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.”

 

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 9.-Deberes y facultades de la Junta

                        La Junta tendrá los siguientes derechos y facultades:

 

(a)                ¼

 

(j)                 Investigará las violaciones de esta Ley y celebrará las vistas administrativas necesarias, a iniciativa propia, o por querella formulada ante dicho organismo por cualquier persona.

 

                        ¼

 

Sección 8.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 10.-Licencia-requisitos

 

                        Toda persona que aspire a ejercer como técnico en electrónica deberá reunir los siguientes requisitos:

 

                        (a)        Radicar ante la Junta¼

 

                        (b)        Tener cumplidos los dieciocho (18) años de edad.

 

                        (c)        Haber aprobado por lo menos el cuarto año de escuela superior o su equivalente además de haber aprobado cursos vocacionales o técnicos en:

                                    (1) electrónica, y

 

                                    (2) radio, o

 

                                    (3) televisión,

 

                                    ofrecidos por el Departamento de Educación de Puerto Rico, o por cualquier institución acreditada por el Consejo General de Educación, o por cualquier institución educativa acreditada por el gobierno federal o por cualquier estado, posesión o dependencia de los Estados Unidos.

 

(d)               Aprobar el examen general ofrecido por la Junta.

 

(e)                Pagar los derechos que se disponen en el Artículo 27 de esta Ley.”

 

Sección 9.-Se añade el Artículo 10A a la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 10A.-Licencia-medidas transitorias

 

                        Toda persona que fuere titular de una licencia vigente como técnico de radio y telereceptores, tendrá derecho a recibir de la Junta, previo solicitud al respecto, una licencia como técnico en electrónica, con especializaciones en radio y televisión.  Además, la Junta tramitará futuras solicitudes de renovaciones de licencias como técnicos de radio y telereceptores como renovaciones de licencias de técnicos en electrónica.”

 

                        Las disposiciones de este Artículo dejarán de tener vigencia a los cuarenta y ocho (48) meses de entrar en vigor esta Ley.

 

Sección 10.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

             

              “Artículo 11.-Concesión y exhibición

 

            (a)        La Junta expedirá licencia de técnico en electrónica a toda persona que cumpla los requisitos establecidos en el Artículo 10 de esta Ley.  Además, la Junta queda facultada para certificar conocimientos especializados dentro de la técnica de reparación y mantenimiento de equipo electrónico.

 

            (b)        La Junta podrá expedir una licencia provisional, por el término de seis (6) meses y prorrogable por un término de seis (6) meses adicionales, a todo aspirante que haya satisfecho los requisitos descritos en los incisos (b) y (c) del Artículo 10.  Dicha licencia provisional solamente autorizará al titular la práctica de la técnica de reparación y mantenimiento de equipo electrónico bajo la supervisión directa de una persona debidamente autorizada por esta Ley como técnico en electrónica.

 

            (c)        ¼

 

Sección 11.-Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 20.-Procedimientos administrativos y judiciales

 

                        Los procedimientos administrativos y judiciales que se llevaren a cabo bajo las disposiciones de esta Ley se regirán por las provisiones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.”

 

Sección 12.-Se derogan los Artículos 22,  23, 30, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41 y 42 y se renumeran los siguientes artículos de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada; Artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 43 como Artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 30.

 

Sección 13.-Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 23.-Licencia especial para individuos no residentes de Puerto Rico

 

                        La Junta podrá expedir, a su discreción, una licencia especial para el ejercicio de la técnica en electrónica sin necesidad de que el interesado cumpla con lo dispuesto en el inciso (d) del Artículo 10 de esta Ley, siempre que el interesado reúna los siguientes requisitos:

 

(a)        No ser considerado “individuo residente” de Puerto Rico, según el término es definido por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, mejor conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(b)        Satisfacer sustancialmente, según lo determinare la Junta, los requisitos expresados en los incisos (a), (b) y (c) del Artículo 10 de esta Ley. Dichos requisitos se considerarán satisfechos si el interesado presentare licencia o autorización vigente para ejercer como técnico en electrónica, o posición sustancialmente equivalente, emitida por el gobierno federal o por autoridades competentes de cualquier estado de los Estados Unidos, o sus subdivisiones políticas, o sus territorios o posesiones.

(c)        Ser contratado o invitado por un técnico en electrónica para colaborar con dicho técnico en determinado trabajo o proyecto.

 

(d)        Completar la solicitud de licencia especial que la Junta acordase establecer.

 

                        En casos en que la Junta emitiese licencia especial, ésta informará al Secretario de Hacienda en un término no mayor de quince (15) días, mediante copia de dicha licencia especial, la cual indicará también el nombre y dirección del técnico en electrónica contratante.  Además, en el caso de no residentes contratados, la Junta advertirá al técnico en electrónica contratante de la existencia de posibles obligaciones bajo las leyes de Rentas Internas de Puerto Rico.  Dichas advertencias, sin embargo, no crearán ninguna responsabilidad de parte de la Junta hacia el técnico en electrónica contratante.

 

                        Las licencias especiales emitidas en virtud de este Artículo tendrán vigencia por un término de seis (6) meses, prorrogable a petición del interesado por un término adicional de seis (6) meses.

 

                        Toda persona que obtuviere licencia especial a tenor con las disposiciones de esta Ley deberá, en todo momento, practicar la técnica de reparación y mantenimiento de equipo electrónico bajo la responsabilidad y supervisión de un técnico en electrónica debidamente licenciado en Puerto Rico.

 

                        La licencia especial deberá exhibirse en el lugar de trabajo de la persona que ostenta dicha licencia.”

 

Sección 14.-Se enmienda el Artículo 26 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        "Artículo 26.-Renovación de licencias

 

                        La licencia como técnico en electrónica exigida por esta Ley caducará una vez haya transcurrido el término de cuatro (4) años desde la fecha de su emisión.  La licencia podrá ser renovada previo pago de los derechos dispuestos en el Artículo 27 de esta Ley.”

 

Sección 15.-Se enmienda el Artículo 27 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

           

                        “Artículo 27.-Derechos

           

                  La Junta cobrará la cantidad que el Departamento de Estado establezca por reglamento en virtud de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 por los siguientes derechos:

 

                        (a)        Por cada examen;

 

                        (b)        Por la primera licencia de Técnico en Electrónica;

 

                        (c)        Por renovación de licencia de Técnico en Electrónica;

 

                        (d)        Por duplicado de cualquier licencia;

 

                        (e)        Por emisión de licencia provisional;

 

                        (f)         Por emisión de licencia especial.

 

            La Junta cobrará un recargo de cien por ciento (100%) del derecho de renovación a toda persona que tramitare la renovación de dicha licencia pasados noventa (90) días de la fecha de su vencimiento, el cual aumentará a doscientos por ciento (200%), transcurrido un término análogo de ciento ochenta (180) días.  Pasados doce (12) meses de la fecha de vencimiento de la licencia sin que esa fuere renovada, la Junta no permitirá su renovación.  En dicho caso, la persona interesada en obtener licencia como técnico en electrónica tendrá que cumplir con todos los requisitos dispuestos en el Artículo 10 de esta Ley, disponiéndose además, que ninguna persona que haya sido titular de una licencia como técnico de radio y telereceptores, o de una licencia como técnico en electrónica  podrá beneficiarse de lo dispuesto en el Artículo 10A de esta Ley.”

 

            Sección 22.-Se enmienda el Artículo 43 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 43.-Penalidades

 

                        Toda persona que ejerciere la técnica de reparación y mantenimiento de equipo electrónico, o se anunciare o se hiciere pasar como técnico en electrónica sin estar provista de licencia vigente y expedida de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave; y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o con cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o con ambas penas a discreción del Tribunal.”

 

Sección 23.-Se adicionan nuevos Artículos 28 y 29A a la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

           

            “Artículo 28.-Amnistía-requisitos

 

                        Se exime de las disposiciones del Artículo 30 de esta Ley y de los requisitos dispuestos en el inciso (c) del Artículo 10 de esta Ley a toda persona que, dentro del término de vigencia de esta amnistía, así lo solicitare en la manera que la Junta especificare mediante reglamento y sujeto a su aprobación final, siempre que la persona cumpliere con los siguientes requisitos mínimos:

 

(a)    Presentar una certificación oficial de cursos y/o seminarios sobre estudios en electrónica con contenido sustancialmente similar a los descritos en el inciso (c) del Artículo 10 de esta Ley; y

 

(b)   Presentar documentación que evidencie la práctica de la técnica de reparación y mantenimiento de equipo electrónico por un término mínimo de tres (3) años.  Únicamente para estos propósitos, se considerarán los siguientes documentos como evidencia de haber ejercido la técnica de reparación y mantenimiento de equipo electrónico:

 

(1)   Declaraciones juradas de patronos que hayan empleado a la persona con el propósito de ejercer la técnica de reparación y mantenimiento de equipo electrónico;

 

(2)   Declaraciones juradas de clientes que evidencien, vistas en su totalidad, la prestación de servicios rendidos en técnica de reparación y mantenimiento de equipo electrónico durante un término específico de tiempo.  En su defecto, la persona podrá presentar una declaración jurada, acompañada de copias certificadas de planillas de contribución sobre ingresos, que demuestren que la industria o negocio principal de la persona fuere el ejercicio de técnica de reparación y mantenimiento de equipo electrónico.”

 

(3)   Cumplir con el pago de los derechos de la amnistía, los cuales serán equivalentes a los del examen.”

 

Sección 24.-Se añade un nuevo Artículo 29 a la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

           

            “Artículo 29.-Duración de la amnistía

 

                        Las disposiciones del Artículo 28 de esta Ley, referente a amnistía, cesarán de tener efecto y vigencia con respecto a personas que no hayan debidamente iniciado su trámite de amnistía,  inmediatamente después del primer aniversario de la fecha de aprobación de ese Artículo.”

 

Sección 25.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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