Ley Núm. 153 del año 2000


(P. de la C. 2888) Ley 153, 2000

 

Para enmendar la Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera de 1995

LEY NUM. 153 DEL 11 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar el inciso (3) y adicionar un nuevo inciso (16) al Artículo 11 y enmendar el Artículo 18 de la Ley  Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera” a los fines de incluir las manifestaciones falsas y la competencia desleal o ilegal entre las prácticas prohibidas, incluir a directores, oficiales y empleados como personas a las cuales se les prohibe incurrir en ciertas prácticas, señalar como infractores a cualquier persona que tome parte, instigue o coopere en la comisión de las prácticas prohibidas, tipificar como delito grave algunas de estas prácticas e imponer la pena de restitución y para otros fines. 

 

                                                     EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, creada en virtud de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, posee facultades de fiscalización, supervisión y reglamentación sobre las instituciones financieras que operan o hacen negocios en Puerto Rico.  Bajo las leyes que la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras administra se encuentra la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera”, la cual regula a toda persona o agente que ofrezca los servicios de intermediación financiera según definidos en el artículo 2A de dicha ley.

 

Esta ley, además de regular el otorgamiento de licencias y su revocación, establece los requisitos, normas, deberes, restricciones y penalidades que aplican a aquellas instituciones o individuos cuyo negocio sea la intermediación financiera.

 

Algunas de las prácticas prohibidas relacionadas a los negocios regulados por la Ley Núm. 214, supra, conllevan conducta que de no incurrirse en el ejercicio del negocio de intermediación financiera, constituirían delito grave bajo las disposiciones del Código Penal de 1976, según enmendado.  Actualmente, bajo la Ley 214, supra, dicha conducta está tipificada como delito menos grave.  Es necesario que se efectúen enmiendas a fin de precisar cuales de las prácticas prohibidas deben tipificarse como delito grave, de forma tal que la penalidad por incurrir en esa conducta esté a la par con la conducta similar según tipificada en el Código Penal.  Además, se añade entre las prácticas prohibidas el hacer manifestaciones falsas y el incurrir en prácticas de competencia desleal o ilegal, un párrafo señalando el que toda persona que tome parte, instigue o coopere en estas prácticas, incurrirá en violación, independientemente de si se lucró o no, y se impone la pena de restitución en aquellos casos en que corresponda. 

Esta Asamblea Legislativa entiende que las enmiendas a la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera”,  incluidas en esta medida, tendrán un efecto preventivo para que en el futuro personas inescrupulosas no se aprovechen de las necesidades económicas de algunas personas, haciéndolas víctimas del engaño y el fraude.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Sección 1.- Se enmienda el inciso (3) y adicionar un nuevo inciso (16) al Artículo 11 de la Ley Núm. 214 del 14 de octubre de 1995, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera”, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 11.-Prácticas prohibidas

           

            Ningún concesionario, Miembro de la Junta de Directores, de los Comités, Funcionario Ejecutivo, Oficial, Empleado o Agente del Concesionario bajo las disposiciones de esta Ley, podrá:

(1)  . . .

(3) Hacer promesas a clientes con el propósito de tratar de inducirlos a llevar a cabo negocios a sabiendas de que dicha promesa no será cumplida o hacer cualquier manifestación falsa sobre un hecho material con el propósito de inducirlos a error.

(4) . . .

(16) Incurrir en prácticas de competencia desleal o ilegal.

Asimismo incurrirá en violación toda aquella persona que tome parte, instigue o coopere en la comisión de estos actos, independientemente de si la persona obtuvo o no lucro económico personal.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 18.-Penalidades

El Comisionado queda autorizado a imponer y cobrar multas administrativas no menores de ($100) dólares ni mayores de cinco mil ($5,000) dólares por cada violación a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma.

Cuando la naturaleza de la infracción a esta Ley o a las reglas o reglamentos u órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado lo justifiquen, además de la imposición de la multa administrativa autorizada en el párrafo precedente, el Comisionado promoverá acción criminal contra el infractor.

Cada violación a las disposiciones de esta Ley o a las disposiciones contenidas en las reglas o reglamentos promulgados en virtud del mismo o a las órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado constituirá delito menos grave (misdemeanor) castigable con multa no mayor de quinientos ($500) dólares o con reclusión que no exceda de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.   Se [exceptuarán] las violaciones a los incisos 3, 6, 8, 9 y 13 del Artículo 11, la cual constituirá delito grave, castigable  con multa no mayor de cinco mil ($5,000) dólares por cada violación o con una pena establecida de seis (6) años de reclusión o ambas penas a discreción del tribunal.  La pena de reclusión para delito grave podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años de mediar circunstancias agravantes; de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un mínimo de cuatro (4) años.  En cualquiera de los dos casos el Tribunal impondrá la pena de restitución cuando corresponda, además de la pena establecida.” 

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.