Ley
Núm. 153 del año 2000
(P. de la C. 2888)
Ley 153, 2000
Para enmendar la Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera de 1995
Para enmendar el inciso (3) y adicionar un nuevo inciso (16)
al Artículo 11 y enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, conocida como
“Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera” a los fines de
incluir las manifestaciones falsas y la competencia desleal o ilegal entre las
prácticas prohibidas, incluir a directores, oficiales y empleados como personas
a las cuales se les prohibe incurrir en ciertas prácticas, señalar como
infractores a cualquier persona que tome parte, instigue o coopere en la
comisión de las prácticas prohibidas, tipificar como delito grave algunas de
estas prácticas e imponer la pena de restitución y para otros fines.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras, creada en virtud de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre
de 1985, según enmendada, posee facultades de fiscalización, supervisión y
reglamentación sobre las instituciones financieras que operan o hacen negocios
en Puerto Rico. Bajo las leyes que la
Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras administra se encuentra la
Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, conocida como “Ley para
Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera”, la cual regula a toda
persona o agente que ofrezca los servicios de intermediación financiera según
definidos en el artículo 2A de dicha ley.
Esta ley, además de regular el
otorgamiento de licencias y su revocación, establece los requisitos, normas,
deberes, restricciones y penalidades que aplican a aquellas instituciones o
individuos cuyo negocio sea la intermediación financiera.
Algunas de las prácticas
prohibidas relacionadas a los negocios regulados por la Ley Núm. 214, supra,
conllevan conducta que de no incurrirse en el ejercicio del negocio de
intermediación financiera, constituirían delito grave bajo las disposiciones
del Código Penal de 1976, según enmendado.
Actualmente, bajo la Ley 214, supra, dicha conducta está tipificada como
delito menos grave. Es necesario que se
efectúen enmiendas a fin de precisar cuales de las prácticas prohibidas deben
tipificarse como delito grave, de forma tal que la penalidad por incurrir en
esa conducta esté a la par con la conducta similar según tipificada en el
Código Penal. Además, se añade entre
las prácticas prohibidas el hacer manifestaciones falsas y el incurrir en
prácticas de competencia desleal o ilegal, un párrafo señalando el que toda
persona que tome parte, instigue o coopere en estas prácticas, incurrirá en
violación, independientemente de si se lucró o no, y se impone la pena de
restitución en aquellos casos en que corresponda.
Esta Asamblea Legislativa
entiende que las enmiendas a la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según
enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación
Financiera”, incluidas en esta medida,
tendrán un efecto preventivo para que en el futuro personas inescrupulosas no
se aprovechen de las necesidades económicas de algunas personas, haciéndolas
víctimas del engaño y el fraude.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (3) y
adicionar un nuevo inciso (16) al Artículo 11 de la Ley Núm. 214 del 14 de
octubre de 1995, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el
Negocio de Intermediación Financiera”, para que se lea como sigue:
"Artículo 11.-Prácticas
prohibidas
Ningún concesionario, Miembro de la
Junta de Directores, de los Comités, Funcionario Ejecutivo, Oficial, Empleado o
Agente del Concesionario bajo las disposiciones de esta Ley, podrá:
(1) .
. .
(3) Hacer promesas a clientes con el propósito de tratar de inducirlos a
llevar a cabo negocios a sabiendas de que dicha promesa no será cumplida o
hacer cualquier manifestación falsa sobre un hecho material con el propósito de
inducirlos a error.
(4) .
. .
(16) Incurrir en prácticas de competencia
desleal o ilegal.
Asimismo incurrirá en
violación toda aquella persona que tome parte, instigue o coopere en la
comisión de estos actos, independientemente de si la persona obtuvo o no lucro
económico personal.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 18 de
la Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, conocida como “Ley
para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera”, para que se lea como
sigue:
“Artículo 18.-Penalidades
El Comisionado queda
autorizado a imponer y cobrar multas administrativas no menores de ($100)
dólares ni mayores de cinco mil ($5,000) dólares por cada violación a las
disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de
la misma.
Cuando la naturaleza de la
infracción a esta Ley o a las reglas o reglamentos u órdenes y resoluciones
emitidas por el Comisionado lo justifiquen, además de la imposición de la multa
administrativa autorizada en el párrafo precedente, el Comisionado promoverá
acción criminal contra el infractor.
Cada violación a las
disposiciones de esta Ley o a las disposiciones contenidas en las reglas o
reglamentos promulgados en virtud del mismo o a las órdenes y resoluciones
emitidas por el Comisionado constituirá delito menos grave (misdemeanor)
castigable con multa no mayor de quinientos ($500) dólares o con reclusión que
no exceda de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. Se
[exceptuarán] las violaciones a los
incisos 3, 6, 8, 9 y 13 del Artículo 11, la cual constituirá delito grave,
castigable con multa no mayor de cinco
mil ($5,000) dólares por cada violación o con una pena establecida de seis (6)
años de reclusión o ambas penas a discreción del tribunal. La pena de reclusión para delito grave podrá
ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años de mediar circunstancias
agravantes; de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un mínimo de
cuatro (4) años. En cualquiera de los
dos casos el Tribunal impondrá la pena de restitución cuando corresponda,
además de la pena establecida.”
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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