Ley Núm. 154 del año 2000


(P. de la C. 2998) Ley 154, 2000

 

Para conceder una licencia con paga, por cuatro (4) horas al año para acudir a donar sangre

LEY NUM.  154 DEL 11 DE AGOSTO DE 2000

 

Para conceder una licencia con paga, por un período de cuatro (4) horas al año para acudir a donar sangre, a todo empleado probatorio, regular, de confianza, transitorio o funcionario del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de sus instrumentalidades y corporaciones públicas o municipalidades que así lo solicite.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            El Gobierno de Puerto Rico tiene la obligación de buscar alternativas e incentivos para conseguir que un mayor número de personas donen sangre.  Lamentablemente, un amplio sector de nuestra sociedad no esta consciente de la necesidad de donar sangre para mantener nuestros abastos con una cantidad adecuada.

 

           Algunos bancos de sangre han iniciado programas privados para atraer donantes.  A modo de ejemplo, un banco de sangre en Iowa ofrece espectáculos artísticos y demostraciones científicas a estudiantes para exhortarlos a donar sangre tan pronto cumplan 17 años.   A pesar de esos encomiables esfuerzos, los bancos de sangre operan dentro de un margen muy estrecho de seguridad para el suministro de sangre.   Las estadísticas de los Estados Unidos reflejan que las donaciones de sangre disminuyen un 1% anualmente y la demanda de sangre aumenta un 1% anualmente. 

 

           Ante ese cuadro, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera necesario establecer una licencia con paga a todo empleado público que acuda a donar sangre. De este modo,  reforzamos los esfuerzos que realizan las entidades públicas y privadas para mantener los abastos de sangre con cantidad suficiente para salvar vidas en momentos de emergencia. 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

            Artículo 1.‑ Se concede una licencia con paga, por un período de cuatro (4) horas al año para acudir a donar sangre, a todo empleado probatorio, regular, de confianza, transitorio o funcionario del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de sus instrumentalidades y corporaciones públicas o municipalidades que así lo solicite.

Artículo 2.- La autoridad nominadora podrá corroborar por cualesquiera medios que la licencia concedida se haya utilizado para los propósitos establecidos en esta Ley.  El uso indebido de esta licencia podrá conllevar sanciones disciplinarias, de conformidad con la reglamentación de personal de la autoridad nominadora.

 

Artículo 3.- El empleado presentará a la autoridad nominadora la evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo concedido para los propósitos establecidos en esta Ley.

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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