Ley
Núm. 154 del año 2000
(P. de la C. 2998)
Ley 154, 2000
Para conceder una licencia con paga, por cuatro (4) horas al año para acudir a donar sangre
Para conceder una licencia con paga, por un período de
cuatro (4) horas al año para acudir a donar sangre, a todo empleado probatorio,
regular, de confianza, transitorio o funcionario del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, o de sus instrumentalidades y corporaciones públicas o
municipalidades que así lo solicite.
El Gobierno de Puerto Rico tiene la
obligación de buscar alternativas e incentivos para conseguir que un mayor
número de personas donen sangre.
Lamentablemente, un amplio sector de nuestra sociedad no esta consciente
de la necesidad de donar sangre para mantener nuestros abastos con una cantidad
adecuada.
Algunos
bancos de sangre han iniciado programas privados para atraer donantes. A modo de ejemplo, un banco de sangre en
Iowa ofrece espectáculos artísticos y demostraciones científicas a estudiantes
para exhortarlos a donar sangre tan pronto cumplan 17 años. A pesar de esos encomiables esfuerzos, los
bancos de sangre operan dentro de un margen muy estrecho de seguridad para el
suministro de sangre. Las estadísticas
de los Estados Unidos reflejan que las donaciones de sangre disminuyen un 1%
anualmente y la demanda de sangre aumenta un 1% anualmente.
Ante
ese cuadro, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera necesario
establecer una licencia con paga a todo empleado público que acuda a donar sangre.
De este modo, reforzamos los esfuerzos
que realizan las entidades públicas y privadas para mantener los abastos de
sangre con cantidad suficiente para salvar vidas en momentos de emergencia.
Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.‑ Se concede una licencia con
paga, por un período de cuatro (4) horas al año para acudir a donar sangre, a
todo empleado probatorio, regular, de confianza, transitorio o funcionario del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de sus instrumentalidades
y corporaciones públicas o municipalidades que así lo solicite.
Artículo 2.- La autoridad nominadora
podrá corroborar por cualesquiera medios que la licencia concedida se haya
utilizado para los propósitos establecidos en esta Ley. El uso indebido de esta licencia podrá
conllevar sanciones disciplinarias, de conformidad con la reglamentación de
personal de la autoridad nominadora.
Artículo 3.- El empleado presentará a la
autoridad nominadora la evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo
concedido para los propósitos establecidos en esta Ley.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
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