Ley
Núm. 156 del año 2000
(P. de la C. 3322)
Ley 156, 2000
Para añadir un
sub-inciso (23) al inciso (a), del Artículo 6.19 de la Ley Núm. 22 de 7 de
enero de 2000, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” a
los fines de establecer la prohibición de estacionar un vehículo de manera que
se obstruya una facilidad peatonal para personas con impedimentos físicos e
imponer penalidades.
La nueva Ley de Vehículos y
Tránsito, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, dispone en su Artículo 6.19, los
lugares donde no se podrán estacionar los vehículos reglamentados en dicha Ley.
Con frecuencia muchos
conductores estacionan sus vehículos sobre facilidades peatonales, obstruyendo,
en ocasiones, el paso de ciudadanos con impedimentos, para corregir esta
situación, se añade un sub-inciso (23) al inciso (a) del Artículo 6.19 de la
Ley Núm. 22, supra, prohibiendo el estacionamiento de vehículos, de manera que
obstruyan las facilidades peatonales para personas con impedimentos físicos.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.-Se adiciona un sub-inciso (23) al inciso (a), se enmienda el
útlimo párrafo, y se adicionan dos párrafos, al Artículo 6.19 de la Ley Núm. 22
de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.19-Parar, detener o estacionar en
sitios específicos.
Las siguientes reglas serán de aplicación al parar,
detener o estacionar un vehículo en los lugares específicos aquí designados.
(a)
Ninguna persona podrá parar, detener o
estacionar un vehículo en la vía pública en los siguientes sitios, salvo en
situaciones extraordinaria para evitar conflictos con el tránsito, o por
indicación específica de un oficial policiaco, un semáforo o en una señal de
tránsito:
(1)
…………………………………………………………….
(23)
De manera tal que obstruya una facilidad
peatonal para personas con impedimentos físicos, ya sean siempre peatonales o
andenes, según estos términos se definen en el Artículo 1.43 de esta Ley.
(b)
………………………………………………………………………
(c)
………………………………………………………………………
Toda persona que viole las disposiciones de los
sub-incisos (a) (1), (a) (10), (a) (11), (a) (12) y (a) (15) de este Artículo,
incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50)
dólares.
Toda persona que viole las disposiciones del
sub-inciso (a) (23) de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será
sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) dólares.”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir el 7
de enero de 2001.
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