Ley Núm. 156 del año 2000


(P. de la C. 3322) Ley 156, 2000

 

Para añadir al artículo 6.19 de la ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

LEY NUM.  156 DEL 11 DE AGOSTO DE 2000

 

Para añadir un sub-inciso (23) al inciso (a), del Artículo 6.19 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” a los fines de establecer la prohibición de estacionar un vehículo de manera que se obstruya una facilidad peatonal para personas con impedimentos físicos e imponer penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La nueva Ley de Vehículos y Tránsito, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, dispone en su Artículo 6.19, los lugares donde no se podrán estacionar los vehículos reglamentados en dicha Ley.

 

Con frecuencia muchos conductores estacionan sus vehículos sobre facilidades peatonales, obstruyendo, en ocasiones, el paso de ciudadanos con impedimentos, para corregir esta situación, se añade un sub-inciso (23) al inciso (a) del Artículo 6.19 de la Ley Núm. 22, supra, prohibiendo el estacionamiento de vehículos, de manera que obstruyan las facilidades peatonales para personas con impedimentos físicos.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Sección 1.-Se adiciona un sub-inciso (23) al inciso (a), se enmienda el útlimo párrafo, y se adicionan dos párrafos, al Artículo 6.19 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 6.19-Parar, detener o estacionar en sitios específicos.

 

Las siguientes reglas serán de aplicación al parar, detener o estacionar un vehículo en los lugares específicos aquí designados.

 

(a)                Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo en la vía pública en los siguientes sitios, salvo en situaciones extraordinaria para evitar conflictos con el tránsito, o por indicación específica de un oficial policiaco, un semáforo o en una señal de tránsito:

 

(1)               …………………………………………………………….

 

(23)           De manera tal que obstruya una facilidad peatonal para personas con impedimentos físicos, ya sean siempre peatonales o andenes, según estos términos se definen en el Artículo 1.43 de esta Ley.

 

(b)               ………………………………………………………………………

(c)                ………………………………………………………………………

 

Toda persona que viole las disposiciones de los sub-incisos (a) (1), (a) (10), (a) (11), (a) (12) y (a) (15) de este Artículo, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

 

Toda persona que viole las disposiciones del sub-inciso (a) (23) de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) dólares.”

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir el 7 de enero de 2001.

 

 

 

 

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