Ley
Núm. 157 del año 2000
(P. de la C. 3297)
Ley 157, 2000
Para enmendar el párrafo (3) y
añadir un párrafo (4) al apartado (a), enmendar el párrafo (4) del apartado
(b), el párrafo (1) y el inciso (C) y añadir un inciso (D) al párrafo (2) del
apartado (c), y añadir un apartado (d) a la Sección 1011; enmendar el inciso
(A) del párrafo (31) del apartado (b) de la Sección 1022; enmendar los incisos
(A) y (D) y derogar el párrafo final del párrafo (1), enmendar la cláusula (i)
del inciso (A), derogar la cláusula (iv) del inciso (B), derogar el segundo
párrafo del inciso (E ), enmendar la cláusula (i) de los incisos (F), (G), y
(H) y la cláusula (ii) del inciso (J) y añadir un párrafo final al párrafo (2)
del apartado (aa), enmendar el inciso (B) del párrafo (3) y el segundo párrafo
del párrafo (5), y enmendar el título y añadir un inciso (C) al párrafo (6) del
apartado (bb) de la Sección 1023; enmendar los apartados (a) y (c) de la
Sección 1025; enmendar el párrafo (1) y derogar el párrafo (4) del apartado (b)
de la Sección 1051; y enmendar el apartado (c) de la Sección 1059 de la Ley
Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de
Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a fin de eliminar del mismo la llamada
“penalidad por estar casado” y de reducir las tasas contributivas de los
individuos a partir de los años contributivos que comiencen después del 31 de
diciembre de 2001.
La
Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 conocida como “Código de Rentas Internas
de Puerto Rico de 1994” tuvo el propósito de reducir la carga contributiva para
los individuos y para las corporaciones, ampliando a la vez la base
contributiva para lograr una mayor equidad, simplificar la estructura
contributiva, fomentar un clima de confianza en el sistema impositivo,
introducir medidas que alienten el desarrollo de capital local y desalentar las
actividades ilegales y la evasión contributiva, mediante mejor fiscalización y
la adopción de medidas específicas, para hacer que se respeten las leyes
contributivas. El Código también
integra en un solo documento toda la legislación contributiva con el propósito
de simplificar y facilitar el manejo de leyes, y de uniformar la disposiciones
administrativas.
El
objetivo y espíritu de este Código es fundamentalmente el de devolver al
contribuyente el poder sobre sus recursos, para usarlos de la manera más
productiva posible. Esto no sólo
resulta en mayor actividad económica sino además en una mejor disposición del
contribuyente para cumplir con su obligación.
Las enmiendas hechas al Código desde su aprobación, así como las
contenidas en esta Ley, han sido fieles a este espíritu.
Esta
medida tiene el propósito de eliminar la injusticia creada por la llamada
“penalidad por estar casado” que resulta debido a que la contribución de una
pareja casada cuando ambos reciben ingresos es mucho mayor que la suma de la
contribución que cada cónyuge vendría obligado a pagar si hubiera rendido
individualmente. En la mayoría de los
casos, se incurre en una penalidad adicional cuando el matrimonio decide rendir
planillas separadas ya que tiene que utilizar una tabla contributiva distinta a
la que aplica a los demás contribuyentes.
Para lograr este propósito se establece
un cómputo alterno de la contribución que beneficiará a aquellos matrimonios
que ambos trabajan mediante el cual, a su opción, pueden determinar la
contribución en forma separada. Al
escoger esta opción la contribución no debe ser mayor que aquella que
resultaría de haber determinado la misma en forma conjunta. Este cómputo se hará en un anejo a la
planilla conjunta que diseñará el Secretario para dicho propósito. También se elimina la opción de rendir
planillas separadas ya que éste será básicamente el efecto que tendrá el
determinar la contribución por separado en el anejo con la ventaja de que se
utilizará la misma tabla que aplica a todos los contribuyentes sean solteros,
casados o jefes de familia.
Además,
consistente con la política fiscal ya establecida y para continuar con el
compromiso programático de esta Administración de seguir reduciendo la carga
contributiva a la clase trabajadora para incrementar los recursos económicos de
nuestras familias, se aprobó la Ley Núm. 168 de 28 de julio de 1999. La Ley Núm. 168, antes citada, reduce en dos
fases las tasas contributivas a los individuos. La primera fase de la reducción es efectiva para los años
contributivos comenzados a partir del 1ro. de enero hasta el 31 de diciembre de
2000, y la segunda fase estará vigente para los años contributivos comenzados a
partir del 1ro. de enero de 2001.
Con la aprobación de esta medida
se pretende continuar con el compromiso programático de nuestro gobierno de
conceder rebajas contributivas a los individuos para seguir beneficiando a la
clase trabajadora. Por tal motivo, se
reducen las tasas contributivas en las primeras 4 escalas de ingreso neto
sujeto a contribución para los años contributivos comenzados después del 31 de
diciembre de 2001. Esta reducción en
las tasas contributivas representará alrededor de 146 millones en beneficios
contributivos para los individuos.
Mediante
esta medida, todos los contribuyentes recibirán beneficios de los cuales la
mayoría recaerá sobre la clase media trabajadora. Entendemos que esta legislación hace justicia a este sector, que
es vital para seguir impulsando el desarrollo económico y social de Puerto
Rico.
Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.-Se enmienda el párrafo (3) y
se añade un párrafo (4) al apartado (a), se enmienda el párrafo (4) del
apartado (b), el párrafo (1) y el inciso (C) y se añade un inciso (D) al
párrafo (2) del apartado (c), y se añade un apartado (d) a la Sección 1011 de
la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Sección 1011.-Contribución a Individuos
Se impondrá, cobrará y pagará
sobre el ingreso neto de todo individuo en exceso de las exenciones provistas
en la sección 1025 y sobre el ingreso neto de una sucesión o de un fideicomiso
en exceso del crédito provisto en la sección 1163, una contribución determinada
de acuerdo con las siguientes tablas:
(a)
Contribución
Regular
(1)
…
(3)
Contribución
para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre del 2000
y antes del 1ro. de enero de 2002:
Persona
casada que viva con su cónyuge y persona casada que no viva con su cónyuge,
persona soltera, jefe de familia, sucesión o fideicomiso:
…
(4)
Contribución
para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre de 2001:
Persona casada que viva con su cónyuge, persona casada que no viva con
su cónyuge, persona soltera, jefe de familia, sucesión o fideicomiso:
Si el
ingreso neto sujeto a
Contribución
fuere: La contribución será:
No
mayor de $2,000 6 por ciento
En
exceso de $2,000 pero no
$120 más el 9 por ciento del
en
exceso de $17,000
excedente sobre $2,000
En
exceso de $17,000 pero no
$1,470 más el 14 por ciento del
en
exceso de $30,000
excedente sobre $17,000
En
exceso`de $30,000 pero no
$3,290 más el 27 por ciento del
en
exceso de $50,000
excedente sobre $30,000
En
exceso de $50,000
$8,690 más el 33 por ciento del
excedente
sobre $50,000
(b)
Contribución
Básica Alterna a Individuos.-
(1)
…
(4) En el caso de una persona casada que
viva con su cónyuge y se acoja a la
opción de determinar la contribución según se dispone en el apartado (d), los niveles de ingreso bruto ajustado
dispuestos en el párrafo (1) para fines de la contribución básica alterna se
reducirán al cincuenta (50) por ciento.
(c) Ajuste gradual de los tipos
contributivos menores de la tasa de treinta y tres (33) por ciento y de la
exención personal y exención por dependientes.
(1) En general.- La contribución impuesta
por los párrafos (1), (2), (3) y (4) del apartado (a) (determinada sin
considerar este apartado) será aumentada por cinco (5) por ciento del exceso
del ingreso neto sujeto a contribución sobre setenta y cinco mil (75,000)
dólares, excepto que, en el caso de una persona casada que viva con su cónyuge
y se acoja a la opción de determinar la contribución según se dispone en el
apartado (d), la contribución será aumentada por cinco (5) por ciento del
ingreso neto sujeto a contribución sobre treinta y siete mil quinientos (37,500)
dólares.
(2) Limitación.- El aumento determinado bajo el párrafo (1) de este apartado con
respecto a cualquier contribuyente:
(A)
…
(C)
para
los años contributivos especificados en el párrafo (3) del apartado (a), no
excederá de siete mil trescientos diez (7,310) dólares, más el treinta y tres
(33) por ciento de la exención personal y de la exención por dependientes
admisibles al contribuyente bajo la sección 1025. En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y se
acoja a la opción de determinar la contribución según se dispone en el apartado
(d), el límite especificado en este
párrafo será de tres mil seiscientos cincuenta y cinco (3,655) dólares, más el
treinta y tres (33) por ciento del monto de la exención personal y de la
exención por dependientes admisibles al contribuyente bajo la sección 1025.
(D)
para
los años contributivos especificados en el párrafo (4) del apartado (a), no
excederá de siete mil ochocientos diez (7,810) dólares, más el treinta y tres
(33) por ciento de la exención personal y de la exención por dependientes
admisibles al contribuyente bajo la Sección 1025. En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y se
acoja a la opción de determinar la contribución según se dispone en el apartado
(d), el límite especificado en este párrafo será de tres mil novecientos cinco
(3,905) dólares, más el treinta y tres (33) por ciento del monto de la exención
personal y de la exención por dependientes admisibles al contribuyente bajo la
sección 1025.
(d) Cómputo
Opcional de la Contribución en el Caso de Personas Casadas que Viven Juntas,y
que Ambos Trabajen.- En el caso de
cónyuges que vivan juntos y que ambos trabajen, la contribución bajo los
apartados (a), (b) y (c) de esta Sección será, a opción de éstos, la suma de
las contribuciones determinadas individualmente, en el formulario que para
estos propósitos disponga el Secretario, de la siguiente forma:
(1) la exención personal será la dispuesta
en el apartado (a) de la sección 1025;
(2) cada cónyuge tendrá derecho a reclamar el cincuenta (50) por
ciento del monto total de la exención por dependientes que concede la sección
1025;
(3) el
ingreso bruto de cada cónyuge se determinará como sigue:
(A) el ingreso por concepto de servicios
prestados será aquél generado por cada cónyuge en su carácter individual. Para fines de este párrafo se considerará
como ingreso por servicios prestados los sueldos, jornales, salarios,
honorarios profesionales, comisiones, el ingreso de anualidades y pensiones, la
ganancia atribuible a industria o negocio y la participación distribuible en el
ingreso de las sociedades especiales y de las corporaciones de individuos,
entre otros; y
(B) el ingreso no cubierto por el inciso (A)
se atribuirá a cada cónyuge a base de un cincuenta (50) por ciento del total;
(4) la deducción fija será la dispuesta en el inciso (D) del
párrafo (1) del apartado (aa) de la sección 1023;
(5) las deducciones detalladas que concede el párrafo (2) del
apartado (aa) de la sección 1023 se atribuirán a cada cónyuge a base de un
cincuenta (50) por ciento del total; y
(6) las deducciones adicionales se
concederán al cónyuge a quien correspondan individualmente, hasta los límites y
sujeto a lo dispuesto en el apartado (bb) de la sección 1023.”
Artículo
2.-Se enmienda el inciso (A) del párrafo (31) del apartado (b) de la
Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para
que se lea como sigue:
“Sección
1022.-Ingreso Bruto
(a)
…
(b)
Exclusiones del Ingreso Bruto.-Las
siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas
de tributación bajo este Subtítulo:
(1)
…
(31)
Ganancia en la venta o permuta de
residencia principal por ciertos individuos.-
(A) Regla general.-En el caso de un
individuo, la ganancia realizada en la venta o permuta de su residencia
principal, hasta la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares por
contribuyente, si:
(i)
…
(B)
…
(32)
…”
Artículo
3.-Se enmiendan los incisos (A) y (D) y se deroga el párrafo final
del párrafo (1), se enmienda la cláusula (i) del inciso (A), se deroga la cláusula
(iv) del inciso (B) y el segundo párrafo del inciso (E), se enmienda la
cláusula (i) de los incisos (F), (G), y (H) y la cláusula (ii) del inciso (J) y
se añade un párrafo final al párrafo (2) del apartado (aa), se enmienda el
inciso (B) del párrafo (3), se enmienda el segundo párrafo del párrafo (5), y
se enmienda el título y se añade un inciso (C) al párrafo (6) del apartado (bb)
de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 1023.-Deducciones al
Ingreso Bruto
Al computarse el ingreso neto se
admitirán como deducciones:
(a)
…
(aa)
Opción
de Deducción Fija o Deducciones Detalladas.-
(1) En general.-En el caso de un individuo se admitirá como una
deducción, en adición a cualesquiera otras deducciones provistas por este
Subtítulo, el monto de las deducciones detalladas en el párrafo (2), o una
deducción fija opcional, lo que sea mayor. El monto de la deducción fija
opcional será determinado como sigue:
(A) Tres mil (3,000) dólares en el caso de
una persona casada que viva con su cónyuge, excepto en el caso dispuesto en el
inciso (D); o
(B) …
(D) Mil quinientos (1,500) dólares en el caso
de un individuo casado que viva con su cónyuge y que se acoja a la opción
dispuesta en el apartado (d) de la sección 1011 para determinar la
contribución.
(2)
Deducciones
detalladas.-Para fines de este apartado, el contribuyente podrá reclamar como
deducciones detalladas, en lugar de la deducción fija opcional, las siguientes
partidas:
(A)
Deducción
por gastos incurridos en el cuido de hijos.- …
(i) Límite máximo deducible.-Esta deducción
no excederá de ochocientos (800) dólares por un (1) dependiente y de mil
seiscientos (1,600) dólares por dos (2) ó más dependientes.
(ii)
…
(B) …
Deducción por
intereses pagados o acumulados sobre propiedad residencial
(i)
…
(C)
.
. .
(E)
Pérdida
de residencia por fuego, huracán y otras causas fortuitas.-
..
(F) Deducción
por alquiler sobre la propiedad arrendada.-
(i) Concesión.-En el caso de un individuo
que resida en una propiedad arrendada, se admitirá como deducción una cantidad
equivalente al diez (10) por ciento del monto del alquiler pagado durante el
año contributivo sobre la propiedad que constituya su residencia; excepto que
la deducción por este concepto no excederá de quinientos (500) dólares anuales.
(ii)
…
(i) Concesión.-En el caso de un individuo,
se admitirá como una deducción las pérdidas, con respecto a automóviles,
mobiliario, enseres y otros bienes muebles del hogar sin incluir el valor de
las prendas o dinero en efectivo, no compensadas por seguro o en otra forma,
sufridas durante el año contributivo por terremotos, huracanes, tormentas,
depresiones tropicales y las inundaciones ocasionales por tales causas
fortuitas que ocurran en un área designada subsiguientemente por el Gobernador
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico como áreas cuyos residentes sean
elegibles para recibir ayuda bajo los programas de asistencia en casos de
desastre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta deducción estará
limitada a cinco mil (5,000) dólares. El monto de dicha pérdida
no utilizada en el año en que se sufre la misma será una pérdida por causas
fortuitas a arrastrarse a cualesquiera de los dos (2) años contributivos
siguientes, sujeto a los límites anuales aquí provistos.
(ii) …
(H) Deducción por gastos incurridos en la
compra e instalación de equipo solar para usarse en los hogares.
(i) Concesión.-En el caso de un individuo, se admitirá como
deducción el treinta (30) por ciento de los gastos incurridos durante cualquier
año contributivo en la adquisición, fabricación e instalación en la propiedad
que constituya la residencia principal del contribuyente, sea propia o
arrendada, de cualquier equipo, solar, hasta el límite de quinientos (500)
dólares. Cuando haya sido el
arrendatario el que instale el equipo solar, el dueño del inmueble no tendrá
derecho a deducción alguna por el mismo equipo solar, aun cuando éste quede a
beneficio del dueño al terminar el arrendamiento.
(ii) …
(I)
…
(J) Deducción por gastos incurridos en la
compra de cualquier equipo ortopédico para uso de impedidos.-
(i) …
(ii) Concesión.-En caso de un padre, tutor o
encargado de un impedido o éste por derecho propio, se admitirá como deducción
hasta un máximo de mil (1,000) dólares por los gastos incurridos y no
compensados para la adquisición de cualquier equipo ortopédico para uso del
impedido.
(iii) …
(K) …
(R)
…
En
el caso de cónyuges que se acojan a la opción de determinar la contribución
según se dispone en el apartado (d) de la Sección 1011 la cantidad admisible
como deducción a cada uno bajo este párrafo será del cincuenta (50) por ciento
del monto de las deducciones detalladas.
(bb) Deducciones
Adicionales.- ...
(1)
…
(3) Gastos ordinarios y necesarios relacionados con el ejercicio
de una profesión u oficio como empleado.
(A)
…
(B) La deducción admisible permitida por este
párrafo estará limitada
a mil quinientos (1,500)
dólares, o el tres (3) por ciento del ingreso bruto ajustado por concepto de
salarios, lo que sea menor.
(4)
…
(5)
Deducción
por gastos de intereses en préstamos de automóviles para transportación.- …
En el
caso de una persona casada que viva con su cónyuge al finalizar el año
contributivo y que se acoja a la opción de determinar la contribución según se
establece en el apartado (d) de la sección 1011, el monto de la deducción bajo
este párrafo no excederá de seiscientos (600) dólares.
(6) Deducción especial en el caso de
cónyuges cuando ambos reciban ingresos ganados.
(A)
…
(C) La deducción dispuesta en este párrafo
no será admisible en el caso de que los cónyuges se acojan a la opción de
determinar la contribución según se establece en el apartado (d) de la sección
1011.
(7) …”
Artículo 4.-Se enmiendan los apartados (a) y (c)
de la Sección 1025 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección
1025.-Concesión de Deducciones por Exenciones
Personales y por Dependientes
En
el caso de un individuo, para fines de determinar el ingreso neto se admitirán como deducciones las exenciones
concedidas por esta sección.
(a) Exención Personal.-En el caso de una persona soltera, o una
persona casada que no viva con su esposo o esposa, una exención personal de mil
trescientos (1,300) dólares; o en el caso de un jefe de familia; o una
persona casada que viva con su esposo o esposa, una exención personal de tres
mil (3,000) dólares. Un esposo y esposa
que vivan juntos recibirán una sola exención personal de tres mil (3,000)
dólares, excepto si se acogen a la
opción de determinar la contribución según se establece en el apartado (d) de
la sección 1011, en cuyo caso cada cónyuge tendrá una exención personal de mil
quinientos (1,500) dólares.
(b)
…
(c)
Determinación
del Estado Personal.- Para los fines de esta sección-
(1)
…
(2) Un individuo separado de su cónyuge no será
considerado como casado. Se considerará
que un individuo está separado de su cónyuge si a la fecha del cierre del año
contributivo estaba separado de su cónyuge, y durante un período ininterrumpido
de doce (12) meses que incluya la fecha del cierre del año contributivo, no
vivió bajo el mismo techo que su cónyuge por un período ininterrumpido de
ciento ochenta y tres (183) días.
(d)
…”
Artículo 5.- Se enmienda el párrafo (1) y se
deroga el párrafo (4) del apartado (b) de la Sección 1051 de la Ley Núm. 120 de
31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 1051.-Planillas de
Individuos
(a)
…
(b)
Esposo
y Esposa.-
(1) Si esposo y esposa viven juntos y para
el año contributivo tienen un ingreso bruto agregado de más de seis mil (6,000)
dólares en el caso dispuesto en el párrafo (2) del apartado (a), o de más tres
mil (3,000) dólares en el caso dispuesto en el párrafo (4) de dicho apartado,
el ingreso total de ambos será incluido en una planilla conjunta y la
contribución impuesta por la sección 1011 será computada sobre el ingreso
agregado. El ingreso bruto recibido por
cualquiera de los cónyuges no será dividido entre ellos. No obstante, en el caso de esposo y esposa
que vivan juntos y ambos trabajen que se acojan a la opción de determinar la
contribución bajo las disposiciones del apartado (d) de la Sección 1011, el
ingreso bruto se dividirá entre ambos cónyuges según se dispone en el párrafo
(3) del apartado (d) de dicha sección.
(2)
…
(4)…
(c) …”
Artículo 6.-Se enmienda el apartado (c) de la Sección
1059 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se
lea como sigue:
(a)
…
(c) Esposo
y Esposa.-En el caso de esposo y esposa que vivan juntos éstos deberán rendir
una declaración conjunta y la contribucion estimada será determinada sobre el
ingreso agregado.
(d) …”
Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación pero sus disposiciones aplicarán a los
años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2000, excepto las
del párrafo (4) del apartado (a) y las del inciso (D) del apartado (c) de la
Sección 1011 que aplicarán a los años contributivos comenzados después del 31
de diciembre de 2001.
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