Ley Núm. 157 del año 2000


(P. de la C. 3297) Ley 157, 2000

 

Para enmendar el Código de Rentas Internas de 1994

LEY NUM. 157 11 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar el párrafo (3) y añadir un párrafo (4) al apartado (a), enmendar el párrafo (4) del apartado (b), el párrafo (1) y el inciso (C) y añadir un inciso (D) al párrafo (2) del apartado (c), y añadir un apartado (d) a la Sección 1011; enmendar el inciso (A) del párrafo (31) del apartado (b) de la Sección 1022; enmendar los incisos (A) y (D) y derogar el párrafo final del párrafo (1), enmendar la cláusula (i) del inciso (A), derogar la cláusula (iv) del inciso (B), derogar el segundo párrafo del inciso (E ), enmendar la cláusula (i) de los incisos (F), (G), y (H) y la cláusula (ii) del inciso (J) y añadir un párrafo final al párrafo (2) del apartado (aa), enmendar el inciso (B) del párrafo (3) y el segundo párrafo del párrafo (5), y enmendar el título y añadir un inciso (C) al párrafo (6) del apartado (bb) de la Sección 1023; enmendar los apartados (a) y (c) de la Sección 1025; enmendar el párrafo (1) y derogar el párrafo (4) del apartado (b) de la Sección 1051; y enmendar el apartado (c) de la Sección 1059 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a fin de eliminar del mismo la llamada “penalidad por estar casado” y de reducir las tasas contributivas de los individuos a partir de los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre de 2001.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” tuvo el propósito de reducir la carga contributiva para los individuos y para las corporaciones, ampliando a la vez la base contributiva para lograr una mayor equidad, simplificar la estructura contributiva, fomentar un clima de confianza en el sistema impositivo, introducir medidas que alienten el desarrollo de capital local y desalentar las actividades ilegales y la evasión contributiva, mediante mejor fiscalización y la adopción de medidas específicas, para hacer que se respeten las leyes contributivas.  El Código también integra en un solo documento toda la legislación contributiva con el propósito de simplificar y facilitar el manejo de leyes, y de uniformar la disposiciones administrativas.

 

            El objetivo y espíritu de este Código es fundamentalmente el de devolver al contribuyente el poder sobre sus recursos, para usarlos de la manera más productiva posible.  Esto no sólo resulta en mayor actividad económica sino además en una mejor disposición del contribuyente para cumplir con su obligación.  Las enmiendas hechas al Código desde su aprobación, así como las contenidas en esta Ley, han sido fieles a este espíritu.

 

            Esta medida tiene el propósito de eliminar la injusticia creada por la llamada “penalidad por estar casado” que resulta debido a que la contribución de una pareja casada cuando ambos reciben ingresos es mucho mayor que la suma de la contribución que cada cónyuge vendría obligado a pagar si hubiera rendido individualmente.  En la mayoría de los casos, se incurre en una penalidad adicional cuando el matrimonio decide rendir planillas separadas ya que tiene que utilizar una tabla contributiva distinta a la que aplica a los demás contribuyentes.

 

            Para lograr este propósito se establece un cómputo alterno de la contribución que beneficiará a aquellos matrimonios que ambos trabajan mediante el cual, a su opción, pueden determinar la contribución en forma separada.  Al escoger esta opción la contribución no debe ser mayor que aquella que resultaría de haber determinado la misma en forma conjunta.  Este cómputo se hará en un anejo a la planilla conjunta que diseñará el Secretario para dicho propósito.  También se elimina la opción de rendir planillas separadas ya que éste será básicamente el efecto que tendrá el determinar la contribución por separado en el anejo con la ventaja de que se utilizará la misma tabla que aplica a todos los contribuyentes sean solteros, casados o jefes de familia.

 

            Además, consistente con la política fiscal ya establecida y para continuar con el compromiso programático de esta Administración de seguir reduciendo la carga contributiva a la clase trabajadora para incrementar los recursos económicos de nuestras familias, se aprobó la Ley Núm. 168 de 28 de julio de 1999.  La Ley Núm. 168, antes citada, reduce en dos fases las tasas contributivas a los individuos.  La primera fase de la reducción es efectiva para los años contributivos comenzados a partir del 1ro. de enero hasta el 31 de diciembre de 2000, y la segunda fase estará vigente para los años contributivos comenzados a partir del 1ro. de enero de 2001.

 

Con la aprobación de esta medida se pretende continuar con el compromiso programático de nuestro gobierno de conceder rebajas contributivas a los individuos para seguir beneficiando a la clase trabajadora.  Por tal motivo, se reducen las tasas contributivas en las primeras 4 escalas de ingreso neto sujeto a contribución para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2001.  Esta reducción en las tasas contributivas representará alrededor de 146 millones en beneficios contributivos para los individuos.

 

            Mediante esta medida, todos los contribuyentes recibirán beneficios de los cuales la mayoría recaerá sobre la clase media trabajadora.  Entendemos que esta legislación hace justicia a este sector, que es vital para seguir impulsando el desarrollo económico y social de Puerto Rico.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.-Se enmienda el párrafo (3) y se añade un párrafo (4) al apartado (a), se enmienda el párrafo (4) del apartado (b), el párrafo (1) y el inciso (C) y se añade un inciso (D) al párrafo (2) del apartado (c), y se añade un apartado (d) a la Sección 1011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección  1011.-Contribución a Individuos

 

Se impondrá, cobrará y pagará sobre el ingreso neto de todo individuo en exceso de las exenciones provistas en la sección 1025 y sobre el ingreso neto de una sucesión o de un fideicomiso en exceso del crédito provisto en la sección 1163, una contribución determinada de acuerdo con las siguientes tablas:

 

(a)                Contribución Regular

 

(1)              

 

(3)               Contribución para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre del 2000 y antes del 1ro. de enero de 2002:

 

Persona casada que viva con su cónyuge y persona casada que no viva con su cónyuge, persona soltera, jefe de familia, sucesión o fideicomiso:

 

                       

 

(4)               Contribución para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre de 2001:

 

           Persona casada que viva con su cónyuge, persona casada que no viva con su cónyuge, persona soltera, jefe de familia, sucesión o  fideicomiso:

 

Si el ingreso neto sujeto a

Contribución fuere:                                      La contribución será:

No mayor de $2,000                                  6 por ciento

En exceso de $2,000 pero no                     $120 más el 9 por ciento del

en exceso de $17,000                               excedente sobre $2,000

En exceso de $17,000 pero no                   $1,470 más el 14 por ciento del

en exceso de $30,000                               excedente sobre $17,000

En exceso`de $30,000 pero no                  $3,290 más el 27 por ciento del

en exceso de $50,000                               excedente sobre $30,000

En exceso de $50,000                              $8,690 más el 33 por ciento del

                                                                excedente sobre $50,000

 

(b)               Contribución Básica Alterna a Individuos.-

(1)              

(4)        En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y se acoja a la opción de determinar la contribución según se dispone en el apartado (d),  los niveles de ingreso bruto ajustado dispuestos en el párrafo (1) para fines de la contribución básica alterna se reducirán al cincuenta (50) por ciento.

 

(c)        Ajuste gradual de los tipos contributivos menores de la tasa de treinta y tres (33) por ciento y de la exención personal y exención por dependientes.

 

(1)        En general.-  La contribución impuesta  por los párrafos (1), (2), (3) y (4) del apartado (a) (determinada sin considerar este apartado) será aumentada por cinco (5) por ciento del exceso del ingreso neto sujeto a contribución sobre setenta y cinco mil (75,000) dólares, excepto que, en el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y se acoja a la opción de determinar la contribución según se dispone en el apartado (d), la contribución será aumentada por cinco (5) por ciento del ingreso neto sujeto a contribución sobre treinta y siete mil quinientos (37,500) dólares.

 

(2)        Limitación.-  El aumento determinado bajo el párrafo (1) de este apartado con respecto a cualquier contribuyente:

(A)             

(C)              para los años contributivos especificados en el párrafo (3) del apartado (a), no excederá de siete mil trescientos diez (7,310) dólares, más el treinta y tres (33) por ciento de la exención personal y de la exención por dependientes admisibles al contribuyente bajo la sección 1025.  En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y se acoja a la opción de determinar la contribución según se dispone en el apartado (d), el límite especificado en este párrafo será de tres mil seiscientos cincuenta y cinco (3,655) dólares, más el treinta y tres (33) por ciento del monto de la exención personal y de la exención por dependientes admisibles al contribuyente bajo la sección 1025.

(D)              para los años contributivos especificados en el párrafo (4) del apartado (a), no excederá de siete mil ochocientos diez (7,810) dólares, más el treinta y tres (33) por ciento de la exención personal y de la exención por dependientes admisibles al contribuyente bajo la Sección 1025.  En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y se acoja a la opción de determinar la contribución según se dispone en el apartado (d), el límite especificado en este párrafo será de tres mil novecientos cinco (3,905) dólares, más el treinta y tres (33) por ciento del monto de la exención personal y de la exención por dependientes admisibles al contribuyente bajo la sección 1025.

 

            (d)        Cómputo Opcional de la Contribución en el Caso de Personas Casadas que Viven Juntas,y que Ambos Trabajen.-  En el caso de cónyuges que vivan juntos y que ambos trabajen, la contribución bajo los apartados (a), (b) y (c) de esta Sección será, a opción de éstos, la suma de las contribuciones determinadas individualmente, en el formulario que para estos propósitos disponga el Secretario, de la siguiente forma:

(1)        la exención personal será la dispuesta en el apartado (a) de la sección 1025;

(2)        cada cónyuge tendrá derecho a reclamar el cincuenta (50) por ciento del monto total de la exención por dependientes que concede la sección 1025;

(3)        el ingreso bruto de cada cónyuge se determinará como sigue:

(A)       el ingreso por concepto de servicios prestados será aquél generado por cada cónyuge en su carácter individual.  Para fines de este párrafo se considerará como ingreso por servicios prestados los sueldos, jornales, salarios, honorarios profesionales, comisiones, el ingreso de anualidades y pensiones, la ganancia atribuible a industria o negocio y la participación distribuible en el ingreso de las sociedades especiales y de las corporaciones de individuos, entre otros; y

(B)       el ingreso no cubierto por el inciso (A) se atribuirá a cada cónyuge a base de un cincuenta (50) por ciento del total;

(4)        la deducción fija será la dispuesta en el inciso (D) del párrafo (1) del apartado (aa) de la sección 1023;

 

(5)        las deducciones detalladas que concede el párrafo (2) del apartado (aa) de la sección 1023 se atribuirán a cada cónyuge a base de un cincuenta (50) por ciento del total; y

(6)        las deducciones adicionales se concederán al cónyuge a quien correspondan individualmente, hasta los límites y sujeto a lo dispuesto en el apartado (bb) de la sección 1023.”

            Artículo 2.-Se enmienda el inciso (A) del párrafo (31) del apartado (b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 1022.-Ingreso Bruto

(a)               

(b)               Exclusiones del Ingreso Bruto.-Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:

(1)              

(31)           Ganancia en la venta o permuta de residencia principal por ciertos individuos.-

                        (A)       Regla general.-En el caso de un individuo, la ganancia realizada en la venta o permuta de su residencia principal, hasta la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares por contribuyente, si:

(i)                 

(B)             

(32)           …”

 

            Artículo 3.-Se enmiendan los incisos (A) y (D) y se deroga el párrafo final del párrafo (1), se enmienda la cláusula (i) del inciso (A), se deroga la cláusula (iv) del inciso (B) y el segundo párrafo del inciso (E), se enmienda la cláusula (i) de los incisos (F), (G), y (H) y la cláusula (ii) del inciso (J) y se añade un párrafo final al párrafo (2) del apartado (aa), se enmienda el inciso (B) del párrafo (3), se enmienda el segundo párrafo del párrafo (5), y se enmienda el título y se añade un inciso (C) al párrafo (6) del apartado (bb) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 1023.-Deducciones al Ingreso Bruto

 

Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones:

 

(a)               

 

(aa)            Opción de Deducción Fija o Deducciones Detalladas.-

 

(1)        En general.-En el caso de un individuo se admitirá como una deducción, en adición a cualesquiera otras deducciones provistas por este Subtítulo, el monto de las deducciones detalladas en el párrafo (2), o una deducción fija opcional, lo que sea mayor. El monto de la deducción fija opcional será determinado como sigue:

 

(A)       Tres mil (3,000) dólares en el caso de una persona casada que viva con su cónyuge, excepto en el caso dispuesto en el inciso (D); o

 

(B)      

 

(D)       Mil quinientos (1,500) dólares en el caso de un individuo casado que viva con su cónyuge y que se acoja a la opción dispuesta en el apartado (d) de la sección 1011 para determinar la contribución.

 

(2)               Deducciones detalladas.-Para fines de este apartado, el contribuyente podrá reclamar como deducciones detalladas, en lugar de la deducción fija opcional, las siguientes partidas:

 

(A)              Deducción por gastos incurridos en el cuido de hijos.- …

 

(i)         Límite máximo deducible.-Esta deducción no excederá de ochocientos (800) dólares por un (1) dependiente y de mil seiscientos (1,600) dólares por dos (2) ó más dependientes.

 

(ii)               

 

(B)      

 

Deducción por intereses pagados o acumulados sobre propiedad residencial

 

(i)                 

 

(C)              . . .

 

(E)               Pérdida de residencia por fuego, huracán y otras causas fortuitas.-

 

            ..

 

                      (F)         Deducción por alquiler sobre la propiedad arrendada.-

 

                                                (i)         Concesión.-En el caso de un individuo que resida en una propiedad arrendada, se admitirá como deducción una cantidad equivalente al diez (10) por ciento del monto del alquiler pagado durante el año contributivo sobre la propiedad que constituya su residencia; excepto que la deducción por este concepto no excederá de quinientos (500) dólares anuales.  

 

(ii)               

 

(G)       Pérdidas de bienes muebles por ciertas causas fortuitas.-

                                                (i)         Concesión.-En el caso de un individuo, se admitirá como una deducción las pérdidas, con respecto a automóviles, mobiliario, enseres y otros bienes muebles del hogar sin incluir el valor de las prendas o dinero en efectivo, no compensadas por seguro o en otra forma, sufridas durante el año contributivo por terremotos, huracanes, tormentas, depresiones tropicales y las inundaciones ocasionales por tales causas fortuitas que ocurran en un área designada subsiguientemente por el Gobernador el Estado Libre Asociado de Puerto Rico como áreas cuyos residentes sean elegibles para recibir ayuda bajo los programas de asistencia en casos de desastre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Esta deducción estará  limitada a cinco mil (5,000) dólares.   El monto de dicha pérdida no utilizada en el año en que se sufre la misma será una pérdida por causas fortuitas a arrastrarse a cualesquiera de los dos (2) años contributivos siguientes, sujeto a los límites anuales aquí provistos.

 

                                                (ii)       

 

                                    (H)       Deducción por gastos incurridos en la compra e instalación de equipo solar para usarse en los hogares.

 

                                                (i)         Concesión.-En el caso de un individuo, se admitirá como deducción el treinta (30) por ciento de los gastos incurridos durante cualquier año contributivo en la adquisición, fabricación e instalación en la propiedad que constituya la residencia principal del contribuyente, sea propia o arrendada, de cualquier equipo, solar, hasta el límite de quinientos (500) dólares. Cuando haya sido el arrendatario el que instale el equipo solar, el dueño del inmueble no tendrá derecho a deducción alguna por el mismo equipo solar, aun cuando éste quede a beneficio del dueño al terminar el arrendamiento.

 

                                                (ii)       

 

(I)                

 

                                    (J)        Deducción por gastos incurridos en la compra de cualquier equipo ortopédico para uso de impedidos.-

                                                (i)        

 

                                                (ii)        Concesión.-En caso de un padre, tutor o encargado de un impedido o éste por derecho propio, se admitirá como deducción hasta un máximo de mil (1,000) dólares por los gastos incurridos y no compensados para la adquisición de cualquier equipo ortopédico para uso del impedido. 

 

                                                (iii)      

 

                                    (K)      

 

(R)             

 

En el caso de cónyuges que se acojan a la opción de determinar la contribución según se dispone en el apartado (d) de la Sección 1011 la cantidad admisible como deducción a cada uno bajo este párrafo será del cincuenta (50) por ciento del monto de las deducciones detalladas.

 

                  (bb)      Deducciones Adicionales.- ...

             

(1)              

 

(3)        Gastos ordinarios y necesarios relacionados con el ejercicio de una profesión u oficio como empleado.

 

(A)             

 

(B)       La deducción admisible permitida por este párrafo estará limitada

a mil quinientos (1,500) dólares, o el tres (3) por ciento del ingreso bruto ajustado por concepto de salarios, lo que sea menor.

 

(4)              

 

(5)               Deducción por gastos de intereses en préstamos de automóviles para transportación.- …

 

En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge al finalizar el año contributivo y que se acoja a la opción de determinar la contribución según se establece en el apartado (d) de la sección 1011, el monto de la deducción bajo este párrafo no excederá de seiscientos (600) dólares.

 

(6)        Deducción especial en el caso de cónyuges cuando ambos reciban ingresos ganados.

 

(A)             

 

            (C)       La deducción dispuesta en este párrafo no será admisible en el caso de que los cónyuges se acojan a la opción de determinar la contribución según se establece en el apartado (d) de la sección 1011.

 

(7)        …”

 

            Artículo 4.-Se enmiendan los apartados (a) y (c) de la Sección 1025 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 1025.-Concesión de Deducciones por Exenciones  Personales y por Dependientes

 

            En el caso de un individuo, para fines de determinar el ingreso neto  se admitirán como deducciones las exenciones concedidas por esta sección.

 

(a)        Exención Personal.-En el caso de una persona soltera, o una persona casada que no viva con su esposo o esposa, una exención personal de mil trescientos (1,300) dólares; o en el caso de un jefe de familia; o una persona casada que viva con su esposo o esposa, una exención personal de tres mil (3,000) dólares.  Un esposo y esposa que vivan juntos recibirán una sola exención personal de tres mil (3,000) dólares, excepto si se acogen a la opción de determinar la contribución según se establece en el apartado (d) de la sección 1011, en cuyo caso cada cónyuge tendrá una exención personal de mil quinientos (1,500) dólares.

 

(b)              

 

(c)                Determinación del Estado Personal.- Para los fines de esta sección-

 

(1)    

 

(2)  Un individuo separado de su cónyuge no será considerado como casado.  Se considerará que un individuo está separado de su cónyuge si a la fecha del cierre del año contributivo estaba separado de su cónyuge, y durante un período ininterrumpido de doce (12) meses que incluya la fecha del cierre del año contributivo, no vivió bajo el mismo techo que su cónyuge por un período ininterrumpido de ciento ochenta y tres (183) días.

 

(d)               …”

 

            Artículo 5.- Se enmienda el párrafo (1) y se deroga el párrafo (4) del apartado (b) de la Sección 1051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 1051.-Planillas de Individuos

 

(a)                       

 

(b)               Esposo y Esposa.-

 

(1)        Si esposo y esposa viven juntos y para el año contributivo tienen un ingreso bruto agregado de más de seis mil (6,000) dólares en el caso dispuesto en el párrafo (2) del apartado (a), o de más tres mil (3,000) dólares en el caso dispuesto en el párrafo (4) de dicho apartado, el ingreso total de ambos será incluido en una planilla conjunta y la contribución impuesta por la sección 1011 será computada sobre el ingreso agregado.  El ingreso bruto recibido por cualquiera de los cónyuges no será dividido entre ellos.  No obstante, en el caso de esposo y esposa que vivan juntos y ambos trabajen que se acojan a la opción de determinar la contribución bajo las disposiciones del apartado (d) de la Sección 1011, el ingreso bruto se dividirá entre ambos cónyuges según se dispone en el párrafo (3) del apartado (d) de dicha sección.

 

(2)    

 

(4)…

 

            (c)        …”

 

Artículo 6.-Se enmienda el apartado (c) de la Sección 1059 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 1059.-Declaración de Contribución Estimada por Individuos

 

(a)               

            (c)        Esposo y Esposa.-En el caso de esposo y esposa que vivan juntos éstos deberán rendir una declaración conjunta y la contribucion estimada será determinada sobre el ingreso agregado. 

 

(d)        …”

 

Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación pero sus disposiciones aplicarán a los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2000, excepto las del párrafo (4) del apartado (a) y las del inciso (D) del apartado (c) de la Sección 1011 que aplicarán a los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2001.

 

 

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