Ley
Núm. 158 del año 2000
(P. de la C. 3394)
Ley 158, 2000
Para añadir a la Ley de Compañías de Inversiones.
Para
añadir un nuevo inciso (f) en el Artículo 6 y enmendar el Artículo 23 de la Ley
Núm. 6 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de
Compañías de Inversiones" a los fines de flexibilizar los requisitos de
inversión para aquellas compañías de inversiones que inviertan única y
exclusivamente en valores sujeto a contribución sobre ingresos, y para reducir
los derechos de inscripción y para otros fines.
Tradicionalmente, las compañías
de inversiones han fomentado el crecimiento económico mediante la inversión de
capital en valores locales. La Ley Núm.
6 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de
Compañías de Inversiones" (en adelante Ley Núm. 6) dispone una estructura
legal para la creación y administración de compañías de inversiones en Puerto
Rico. Entre los requisitos que
establece la Ley Núm. 6 se encuentra el requerir que el sesenta y siete por
ciento (67%) del capital de la compañía de inversión sea invertido en valores
locales. El requisito del sesenta y siete por ciento (67%) se legisló en 1994 con el propósito primario de
evitar una burla a las leyes contributivas federales.
Sin embargo, esta limitación ha
tenido el efecto de que las inversiones realizadas por las compañías de
inversiones en valores locales se han concentrado en aquellos valores exentos
de contribuciones, por lo que el crecimiento de inversión en valores tributables
locales emitidos por la empresa privada ha sido limitado. Además, el requisito del sesenta y siete por
ciento (67%) tiene el efecto de restringir las inversiones que puedan realizar
las compañías de inversiones, así, haciendo más difícil la diversificación en
las carteras de inversiones que poseen.
El
presente proyecto intenta fomentar la inversión en valores locales mediante la
flexibilización de los requisitos de inversión mientras que a la vez le permite
a las compañías de inversión locales más oportunidades para que puedan
diversificar sus carteras de inversiones.
Además,
el presente proyecto reduce los derechos de inscripción cónsono con los
derechos cobrados en otras jurisdicciones.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.-Se añade el inciso (f) al
Artículo 6 de la Ley Núm. 6 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, para
que lea como sigue:
“Artículo 6.-
Toda compañía
inscrita de inversiones deberá cumplir con todos los siguientes
requisitos:
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f)
dentro
de seis (6) meses de la fecha de inscripción, y en todo momento de ahí en
adelante, invertir por lo menos un veinte por ciento (20%) del valor de su
activo total en cualquiera de los siguientes:
1)
acciones,
bonos u obligaciones de una corporación o sociedad doméstica, o de una
corporación o sociedad extranjera que no menos del ochenta (80) por ciento de
su ingreso bruto derivado durante los tres (3) últimos años constituya ingreso
relacionado con la explotación de un negocio
en Puerto Rico. Se incluye todo
instrumento emitido por una corporación registrada en el índice de acciones de
capital de Puerto Rico del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
ii)
préstamos
hipotecarios o participaciones en préstamos hipotecarios sobre propiedades
residenciales localizadas en Puerto Rico.
iii)
cualquier
otro que el Comisionado de Instituciones Financieras en consulta con el
Secretario de Hacienda determine.
Este inciso (f)
solamente será de aplicación a aquellas compañías de inversiones que inviertan
única y exclusivamente en valores que sean tributables bajo el Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 1994. Las
compañías de inversión que cumplan con este inciso (f) no tendrán que cumplir
con el inciso (e) de este artículo.
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 23 de la
Ley Núm. 6 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 23.-
Toda compañía de inversiones
inscrita de conformidad con este Capítulo pagará al Secretario un derecho de inscripción
a razón de 3/100 del por ciento (0.03%) del valor total en dólares del capital
social que la compañía de inversiones haya emitido o se proponga emitir. Dicho
valor en dólares será el valor a la par o el precio de suscripción de las
acciones de dicho capital social, de los dos (2) el que resulte mayor. En caso
de emisiones adicionales de acciones, se pagará por adelantado un derecho de
inscripción adicional computado a base del referido tipo.”
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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