Ley
Núm. 159 del año 2000
(P. de la C. 3406)
Ley 159, 2000
Para adicionar a la Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras.
Para adicionar un
inciso (d) y renumerar
los incisos (d) y (e) como los incisos
(e) y (f) respectivamente del Artículo 20 de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de
1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras”, a los fines de penalizar a toda persona que actúe
como institución financiera sin estar debidamente autorizada y cause daño o
perjudique a un tercero y para otros fines.
La “Ley de la
Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, según enmendada, Ley
Número 4 del 11 octubre de 1985 (en adelante “Ley Núm. 4”) se creó con el fin
primordial de fiscalizar y regular aquellas instituciones financieras que
realicen negocios en Puerto Rico. La
Ley Núm. 4 define las instituciones financieras como aquellas autorizadas por
el Comisionado a operar al amparo de las leyes especiales que regulan estos
negocios.
Cada día son más las personas que
ofrecen servicios que son propios de una institución financiera sin cumplir con
los mandatos de la ley de solicitar una licencia a, o registrase en la Oficina
del Comisionado de Instituciones Financieras.
Esta práctica ocurre para evadir la fiscalización y regulación del
estado, los costos de licencia o registración y los demás requisitos que las
respectivas leyes le imponen a todo concesionario de licencias. Estos requisitos operan como una salvaguarda
para los consumidores y la propia industria financiera. También, estas legislaciones exigen niveles
mínimos de capital y la obtención de una fianza para poder operar, entre otros
requisitos.
La experiencia en muchos de los
casos de personas que operan sin licencia o sin estar debidamente autorizadas
ha sido que los consumidores que utilizan los servicios resultan perjudicados
por actos abusivos o ilegales.
Mayormente, los perjudicados son personas mayores de edad, de escasos
recursos o consumidores con pocos conocimientos en cuanto a este tipo de
transacciones. Debido a lo anterior es
menester que se construya legislación que se ajuste a esta realidad. La legislación actual no provee los
mecanismos de sanción necesarios para desalentar estas prácticas.
A esos propósitos, la presente
medida pretende abarcar todas aquellas personas que ofrezcan servicios propios
de las instituciones financieras, eludiendo las leyes que administran estos
negocios. Además, pretende disuadir la
práctica de operar como institución financiera sin la debida autorización. De esta forma se protege al consumidor y se
asegura una industria financiera saludable, contribuyendo así al bienestar
económico de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico:
Sección 1.-Se adiciona un nuevo inciso (d) y se
renumeran los incisos (d) y (e) como (e) y (f) respectivamente del Artículo 20
de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que se lea
como sigue:
“Artículo 20.- Penalidades.-
(a) ...
(d)
Toda persona que, con el propósito de obtener para sí
o para un tercero un beneficio, actuare, ofreciere o anunciare que ofrece
servicios propios de las instituciones financieras que define esta Ley sin
tener licencia o estar debidamente autorizada para ello por la Oficina del
Comisionado, y en el transcurso de sus actos:
1) realice cualquier manifestación falsa sobre
un hecho material con el propósito de inducir o persuadir a una persona a
error; o
2) utilice
una falsa representación con el propósito de inducir o persuadir a una persona
a llevar a cabo un negocio; o
3) retenga
indebidamente cualquier bien, suma de dinero y/o documento relacionado con una
transacción o deje de informar a la persona con la cual la realiza su derecho
sobre cualquier bien, suma de dinero o documentos que sean parte de la
transacción; o
4) induzca
a una parte en una transacción a rescindir un contrato y hacer uno nuevo cuando
el objetivo principal del nuevo contrato es beneficiar a un tercero o a sí
mismo; o
5) incurra
en desfalco o malversación de fondos; o
6) incurra
en falsificación de documentos que formen parte de una transacción; o
7) emplee
cualquier treta, ardid o artificio para defraudar a otra persona; o
8) se
dedique a cualquier acto, práctica, o clase de negocio que resulte o resultaría
en un fraude o engaño a la otra persona;
o
9) perjudicare
o intentare perjudicar a un tercero, será sancionada con pena de reclusión por
un término fijo de diez (10) años. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá
ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
El
tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida,
pena de multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares, ni mayor de diez
mil (10,000) dólares por cada violación, pena de restitución o cualquier
combinación de éstas.
Así
mismo será sancionada toda persona que tome parte, instigue o coopere en la
comisión de estos actos, independientemente de si obtuvo o no lucro económico
personal.
(e)...
(f)...”
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
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