Ley
Núm. 161 del año 2000
(P. de la C. 2378)
ley 161, 2000
Para adicionar un nuevo inciso (g), al Artículo 37
de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de
Menores de Puerto Rico”, a fin de fomentar la participación activa de los
padres, tutores o encargados de menores en todas las etapas de los
procedimientos judiciales, tratamientos, servicios comunitarios; e imponer
penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Reiteradamente, hemos señalado que
la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de
Menores de Puerto Rico”, tiene dos propósitos:
exigir al menor un “quantum” de responsabilidad para dirigir sus actos y
responder por éstos; brindarle una oportunidad rehabilitativa y proteger la
sociedad puertorriqueña. El cumplimiento de las medidas dispositivas tiene que
ser efectivo para que el menor incurso en la comisión de una falta, responda
por ese “quantum” de responsabilidad.
No
obstante, la Asamblea Legislativa entiende que dicha Ley de Menores, debe
cumplir con otro propósito de gran importancia para la rehabilitación del menor
y el cumplimiento de éste con su responsabilidad, ello es, la participación
activa de los padres de dicho menor en todos los procedimientos judiciales, los
tratamientos relacionados con el mismo y las actividades de servicios a la
comunidad u otros remedios. La
responsabilidad de los padres debe quedar plasmada en todas las etapas de
crecimiento de sus hijos y constituye su obligación principal apoyar, ayudar y
velar porque sus hijos se conduzcan responsablemente como buenos ciudadanos y
personas de utilidad. De nada vale
procrear un hijo, si no está dispuesto a enseñarle valores y respeto por las
demás personas y cosas. El compromiso
de ser padre requiere, en ocasiones, el sacrificio de guiarles por el camino
recto de la ley y el orden y cuando el menor, por la razón que fuere, se aparta
de dicho camino, debe contar con el apoyo de sus padres en primera instancia,
para retornar a la ruta correcta. Esta
Ley no pretende penalizar a los
padres por los
errores de sus hijos, sino fomentar la participación activa de éstos en
el proceso de corrección de tal error, a fin de que el mismo quede enmendado
para beneficio del menor propiamente y por supuesto, de la familia y la
sociedad en general.
Por
consiguiente, esta Ley exige que los padres del menor, su tutor o encargado se
involucren y participen activamente en los procedimientos judiciales ventilados
bajo la Ley de Menores, en el tratamiento que pueda recibir el menor, la
asistencia y participación en los programas de desvíos y de servicios a la
comunidad a los que el menor se dirija.
Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se añade un inciso (g), al
Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que
se lea como sigue:
“Artículo
37.-Disposiciones generales
(a)
.
. .
(b)
.
. .
(c)
.
. .
(d)
.
. .
(e)
.
. .
(f)
.
. .
(g) Notificación y participación de los
padres, tutores o encargados.-En todo procedimiento al amparo de esta Ley el
menor deberá comparecer acompañado de sus padres, tutor, encargado o en su
defecto, del defensor judicial. Se
notificará de toda citación, resolución u orden a los padres, tutor o encargado
o en su defecto, del defensor judicial del menor. El Tribunal podrá encontrar en desacato e imponer la sanción que
se establezca por ley, a los padres, tutor o encargado del menor, que sin justa
causa falte a los procedimientos previamente citados. Se exceptúa de esta norma, los casos en que el Estado o
cualquiera de sus instrumentalidades es el custodio legal de dicho menor.
Artículo
2.- Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su
aprobación.
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