Ley Núm. 161 del año 2000


(P. de la C. 2378) ley 161, 2000

 

Para adicionar a la Ley de Menores de Puerto Rico de 1986

LEY NUM.  161 DEL 12 DE AGOSTO DE 2000

 

Para adicionar un nuevo inciso (g), al Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, a fin de fomentar la participación activa de los padres, tutores o encargados de menores en todas las etapas de los procedimientos judiciales, tratamientos, servicios comunitarios; e imponer penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Reiteradamente, hemos señalado que la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, tiene dos propósitos:  exigir al menor un “quantum” de responsabilidad para dirigir sus actos y responder por éstos; brindarle una oportunidad rehabilitativa y proteger la sociedad puertorriqueña. El cumplimiento de las medidas dispositivas tiene que ser efectivo para que el menor incurso en la comisión de una falta, responda por ese “quantum” de responsabilidad.

 

            No obstante, la Asamblea Legislativa entiende que dicha Ley de Menores, debe cumplir con otro propósito de gran importancia para la rehabilitación del menor y el cumplimiento de éste con su responsabilidad, ello es, la participación activa de los padres de dicho menor en todos los procedimientos judiciales, los tratamientos relacionados con el mismo y las actividades de servicios a la comunidad u otros remedios.  La responsabilidad de los padres debe quedar plasmada en todas las etapas de crecimiento de sus hijos y constituye su obligación principal apoyar, ayudar y velar porque sus hijos se conduzcan responsablemente como buenos ciudadanos y personas de utilidad.  De nada vale procrear un hijo, si no está dispuesto a enseñarle valores y respeto por las demás personas y cosas.  El compromiso de ser padre requiere, en ocasiones, el sacrificio de guiarles por el camino recto de la ley y el orden y cuando el menor, por la razón que fuere, se aparta de dicho camino, debe contar con el apoyo de sus padres en primera instancia, para retornar a la ruta correcta.  Esta Ley no pretende penalizar  a  los  padres  por  los  errores de sus hijos, sino fomentar la participación activa de éstos en el proceso de corrección de tal error, a fin de que el mismo quede enmendado para beneficio del menor propiamente y por supuesto, de la familia y la sociedad en general.

 

            Por consiguiente, esta Ley exige que los padres del menor, su tutor o encargado se involucren y participen activamente en los procedimientos judiciales ventilados bajo la Ley de Menores, en el tratamiento que pueda recibir el menor, la asistencia y participación en los programas de desvíos y de servicios a la comunidad a los que el menor se dirija.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Artículo 1.- Se añade un inciso (g), al Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

           

“Artículo 37.-Disposiciones generales

(a)    . . .

(b)   . . .

(c)    . . .

(d)   . . .

(e)    . . .

(f)     . . .

(g)        Notificación y participación de los padres, tutores o encargados.-En todo procedimiento al amparo de esta Ley el menor deberá comparecer acompañado de sus padres, tutor, encargado o en su defecto, del defensor judicial.  Se notificará de toda citación, resolución u orden a los padres, tutor o encargado o en su defecto, del defensor judicial del menor.  El Tribunal podrá encontrar en desacato e imponer la sanción que se establezca por ley, a los padres, tutor o encargado del menor, que sin justa causa falte a los procedimientos previamente citados.  Se exceptúa de esta norma, los casos en que el Estado o cualquiera de sus instrumentalidades es el custodio legal de dicho menor.

 

            Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

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