Ley
Núm. 162 del año 2000
(P. de la C. 2468)
Ley 162, 2000
Para enmendar
el art. 13 de la Ley de Establecimientos para Ancianos de 1977
Para enmendar el Artículo 13 de la Ley Núm. 94 de 22 de
junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para
Ancianos”, a fin de establecer nuevas penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La población en la Edad de Oro va en
aumento. Según el Censo de 1990 en
Puerto Rico, el número de personas mayores de 65 años era de 340,884. Cabe mencionar que de esa población un dos
por ciento (2%) se encuentra institucionalizada. Los datos estadísticos de la Oficina de Licenciamiento del
Departamento de la Familia indican que para mayo de 1998, operaban en la isla
687 establecimientos, los cuales tienen capacidad para atender a 17,072
ancianos.
Cada día habrán más personas de edad
avanzada, ya que los adelantos tecnológicos
han alargado la expectativa de vida.
Esta población representa un sector muy vulnerable de nuestra sociedad,
toda vez que son más las familias que ubican a sus miembros ancianos en
establecimientos de cuido de larga duración, esto por diversas razones que van
desde problemas económicos cuando dejan en manos de agencias gubernamentales el
cuido de los ancianos, hasta cambios sociales.
El Departamento de la Familia ha
asumido como parte de su política departamental promover aquellas disposiciones
encaminadas al bienestar de los ancianos en Puerto Rico. Ha dejado claro su política de no tolerancia
hacia el maltrato o violación de los derechos de la población de adultos de
mayor edad de Puerto Rico. El
Departamento reconoce la necesidad de legislación protectora para los gerontes.
Esta
medida, además de brindarle protección a los ancianos, sirve como mecanismo
reflexivo, ya que es necesario que nuestra sociedad entienda la vejez como una
etapa más de la vida y no como el fin de ésta; que entienda que los ancianos
tienen los mismos derechos que tenemos todos los seres humanos por el simple
hecho de serlo. En la medida que se
desarrolle legislación protectora que promueva la discusión de un problema al
que muchas veces queremos cerrar los ojos, la visión de la sociedad respecto a
los ancianos irá cambiando y la familia puertorriqueña comenzará a asumir la
responsabilidad sobre ese ser humano sin olvidar el respeto a su dignidad y sin
violentar su capacidad para decidir sobre su futuro. Por último, esta medida
surge en respuesta a la preocupación y compromiso que ha asumido la legislatura
y el gobierno de nuestro país para con los gerontes puertorriqueños.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 13 de la
Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de
Establecimiento para Ancianos”, para que se lea como sigue:
“Artículo
13.-Penalidades
“Cualquier
persona o entidad que opere o sostenga un establecimiento para el cuido de
ancianos en el cual funcionarios del Departamento de la Familia al inspeccionar
encuentren deficiencias le serán aplicables las siguientes penalidades:
(a)
De
no poseer licencia expedida por el Departamento, o que continúe operándolo
luego que su licencia fuere cancelada o denegada conforme al procedimiento
dispuesto en esta Ley, será culpable de delito menos grave y convicta que
fuere, será castigada con multa de hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares
o pena de cárcel por un período no mayor de seis meses, o ambas penas a
discreción del tribunal.
(b)
Una
vez los funcionarios del Departamento de la Familia hayan notificado las
deficiencias encontradas durante la inspección, el Departamento determinará el
número de días para su correción dependiendo del tipo de deficiencia y su
severidad. Deficiencias en las áreas de
seguridad, alimentación, medicamentos e higiene requerirán, corrección
inmediata sin derecho a prórroga. De no
corregir las deficiencias en el término establecido el Departamento ordenará
entonces la cancelación de la licencia y cierre permanente del
establecimiento. Si la deficiencia es
de planta física se le podrá otorgar hasta un máximo de seis
(6) meses para su corrección. Si
transcurrido el término, el establecimiento aún presenta las mismas o parte de
las deficiencias señaladas, el Departamento aplicará una multa no menor de
quinientos (500) dólares, ni mayor de tres mil (3,000) dólares o procederá a
cancelar, suspender o denegar la licencia, o ambas penas a discreción del
Departamento.
El Departamento procederá a
aplicar las penalidades y/o multas establecidas al tenedor de la licencia, si
después de habérsele notificado las deficiencias encontradas, no las corrige
dentro del término de tiempo que determine el Secretario(a), de conformidad con
las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”.
(c)
Toda
licencia en vigor quedará temporeramente suspendida hasta tanto y en cuanto las
deficiencias identificadas y notificadas sean corregidas. Durante ese período de tiempo el
establecimiento no podrá, de tener la capacidad, aumentar su matrícula. De igual forma, si durante este período, se
diere de baja algún envejeciente, este espacio no podrá ser cubierto, hasta
corregidas las deficiencias y certificadas por el Departamento.
(d)
Cualquier
persona encontrada culpable de operar un establecimiento para el cuido de
ancianos en contravención a esta Ley y a quien se le haya ordenado cerrar el
mismo, no podrá operar otro establecimiento con fines similares en lugar alguno
de Puerto Rico, de así hacerlo se le aplicarán las penalidades que procedan por
ley.”
Artículo 2.-Se faculta al Departamento de la
Familia, para adoptar las reglas, normas y reglamentos necesarios para asegurar
el cumplimiento de esta Ley, previa celebración de vista pública.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir a los
sesenta (60) días después de su aprobación.
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