Ley Núm. 162 del año 2000


(P. de la C. 2468) Ley 162, 2000

Para enmendar el art. 13 de la Ley de Establecimientos para Ancianos de 1977

LEY NUM. 162  DEL 12 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 13 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Ancianos”, a fin de establecer nuevas penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La población en la Edad de Oro va en aumento.  Según el Censo de 1990 en Puerto Rico, el número de personas mayores de 65 años era de 340,884.  Cabe mencionar que de esa población un dos por ciento (2%) se encuentra institucionalizada.  Los datos estadísticos de la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia indican que para mayo de 1998, operaban en la isla 687 establecimientos, los cuales tienen capacidad para atender a 17,072 ancianos.

 

            Cada día habrán más personas de edad avanzada, ya que los adelantos tecnológicos  han alargado la expectativa de vida.  Esta población representa un sector muy vulnerable de nuestra sociedad, toda vez que son más las familias que ubican a sus miembros ancianos en establecimientos de cuido de larga duración, esto por diversas razones que van desde problemas económicos cuando dejan en manos de agencias gubernamentales el cuido de los ancianos, hasta cambios sociales.

 

            El Departamento de la Familia ha asumido como parte de su política departamental promover aquellas disposiciones encaminadas al bienestar de los ancianos en Puerto Rico.  Ha dejado claro su política de no tolerancia hacia el maltrato o violación de los derechos de la población de adultos de mayor edad de Puerto Rico.  El Departamento reconoce la necesidad de legislación protectora para los gerontes.

 

Esta medida, además de brindarle protección a los ancianos, sirve como mecanismo reflexivo, ya que es necesario que nuestra sociedad entienda la vejez como una etapa más de la vida y no como el fin de ésta; que entienda que los ancianos tienen los mismos derechos que tenemos todos los seres humanos por el simple hecho de serlo.  En la medida que se desarrolle legislación protectora que promueva la discusión de un problema al que muchas veces queremos cerrar los ojos, la visión de la sociedad respecto a los ancianos irá cambiando y la familia puertorriqueña comenzará a asumir la responsabilidad sobre ese ser humano sin olvidar el respeto a su dignidad y sin violentar su capacidad para decidir sobre su futuro. Por último, esta medida surge en respuesta a la preocupación y compromiso que ha asumido la legislatura y el gobierno de nuestro país para con los gerontes puertorriqueños.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimiento para Ancianos”, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 13.-Penalidades

 

“Cualquier persona o entidad que opere o sostenga un establecimiento para el cuido de ancianos en el cual funcionarios del Departamento de la Familia al inspeccionar encuentren deficiencias le serán aplicables las siguientes penalidades:

 

(a)                De no poseer licencia expedida por el Departamento, o que continúe operándolo luego que su licencia fuere cancelada o denegada conforme al procedimiento dispuesto en esta Ley, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa de hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares o pena de cárcel por un período no mayor de seis meses, o ambas penas a discreción del tribunal.

 

(b)               Una vez los funcionarios del Departamento de la Familia hayan notificado las deficiencias encontradas durante la inspección, el Departamento determinará el número de días para su correción dependiendo del tipo de deficiencia y su severidad.  Deficiencias en las áreas de seguridad, alimentación, medicamentos e higiene requerirán, corrección inmediata sin derecho a prórroga.  De no corregir las deficiencias en el término establecido el Departamento ordenará entonces la cancelación de la licencia y cierre permanente del establecimiento.  Si la deficiencia es de planta física se le podrá otorgar hasta un máximo de seis
(6) meses para su corrección.  Si transcurrido el término, el establecimiento aún presenta las mismas o parte de las deficiencias señaladas, el Departamento aplicará una multa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de tres mil (3,000) dólares o procederá a cancelar, suspender o denegar la licencia, o ambas penas a discreción del Departamento.

 

El Departamento procederá a aplicar las penalidades y/o multas establecidas al tenedor de la licencia, si después de habérsele notificado las deficiencias encontradas, no las corrige dentro del término de tiempo que determine el Secretario(a), de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

(c)                Toda licencia en vigor quedará temporeramente suspendida hasta tanto y en cuanto las deficiencias identificadas y notificadas sean corregidas.  Durante ese período de tiempo el establecimiento no podrá, de tener la capacidad, aumentar su matrícula.  De igual forma, si durante este período, se diere de baja algún envejeciente, este espacio no podrá ser cubierto, hasta corregidas las deficiencias y certificadas por el Departamento.

 

(d)   Cualquier persona encontrada culpable de operar un establecimiento para el cuido de ancianos en contravención a esta Ley y a quien se le haya ordenado cerrar el mismo, no podrá operar otro establecimiento con fines similares en lugar alguno de Puerto Rico, de así hacerlo se le aplicarán las penalidades que procedan por ley.”

 

Artículo 2.-Se faculta al Departamento de la Familia, para adoptar las reglas, normas y reglamentos necesarios para asegurar el cumplimiento de esta Ley, previa celebración de vista pública.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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