Ley
Núm. 163 del año 2000
(P. de la C. 2475)
Ley 163, 2000
Para enmendar la “Carta de Derechos de las Víctimas
y Testigos de Delito” de 1986
Para enmendar el inciso (g) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22
de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como la "Carta de
Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito", a los fines de que la
Administración de Corrección informe a toda persona que cualifique para
protección bajo las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986,
según enmendada, la fecha en que el convicto responsable del mismo saldrá a la
libre comunidad; imponer obligaciones a oficiales y funcionarios
correccionales; establecer en cada institución correccional "Oficiales de
Enlace con las Víctimas y Testigos de Delitos", y disponer que cualquier
falla en el cumplimiento de esta Ley no dará base para que se presente una
causa de acción contra el Estado, funcionarios, agentes o empleados, pero sí
conllevará sanciones disciplinarias para el funcionario, agente o empleado que
faltare a su deber de notificación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Actualmente, el inciso
(g) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada,
conocida como "Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de
Delito", establece que toda persona que sea víctima o testigo de delito en
Puerto Rico tendrá derecho a ser informado de los procedimientos posteriores a
la sentencia. Sin embargo, dicha
disposición legal impone a la víctima o testigo del delito la carga de requerir
la información a las autoridades pertinentes.
Ante ese cuadro, la realidad es que a las personas calificadas para
protección bajo las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986,
según enmendada, conocida como la “Ley para la Protección de Testigos y
Victimas”, se les hace sumamente difícil conocer la fecha en que la persona
convicta saldrá a la libre comunidad.
Ese es uno de los datos más importante y de mayor interés para éstos,
toda vez que a partir de ese momento deberá reforzar sus medidas de seguridad
para evitar cualquier tipo de represalia por parte de la persona que cometió el
delito. Como cuestión de hecho, las víctimas de delitos tienen que pasar por un
camino tortuoso para conocer información post-sentencia, puesto que en muchas
ocasiones desconocen en cuál institución
se encuentra confinado el responsable del delito y la persona clave que le puede brindar la información, entre otros
factores.
La Asamblea Legislativa de Puerto
Rico considera que se cumple con mayor eficiencia el propósito de la Carta de
Derechos de las Víctimas y Testigos de Puerto Rico con la creación del Oficial
de Enlace con las Víctimas y Testigos de Delito, cuya responsabilidad primaria
recaerá en la Administración de Corrección.
A través de una llamada, el oficial de enlace con las víctimas y
testigos de delitos deberá comunicarse con la víctima y los testigos del delito
para notificarle que su ofensor está próximo a salir. Este proceso podría ayudar a prevenir la comisión de otros
delitos por represalias y protegería a las víctimas y testigos de delitos.
Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección
1.-Se enmienda el inciso (g) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 22
de abril de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.-Carta
Toda persona que cualifique para protección bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 77 del 9 de julio de 1986, según enmendada, en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá derecho a:
(a) . . .
(b) . . .
(c) . . .
(d) . . .
(e) . . .
(f) . . .
(g) Ser notificado del desarrollo de la
investigación, procesamiento y sentencia del responsable del delito, a ser
consultado antes de que se proceda a transigir una denuncia o acusación contra
el autor del delito y a ser informado de los procedimientos posteriores a la sentencia
cuando la víctima o el testigo así lo solicite a la Policía de Puerto Rico, al
Negociado de Investigaciones Especiales y al Ministerio Fiscal. La Policía de Puerto Rico será responsable
de suministrar toda la información necesaria para que la Administración de
Corrección cumpla con las disposiciones de esta ley y pueda notificar a las
víctimas y testigos de delito.
Disponiéndose que en los casos en que el responsable del delito sea
puesto en libertad a prueba (probatoria), en libertad bajo palabra, en libertad
bajo supervisión electrónica, si se encuentra en un hogar de Adaptación Social
o si se le ha concedido sentencia suspendida, la Administración de Corrección
deberá notificar previamente de tal hecho a las víctimas y testigos del
delito.”
Sección
2.-El Administrador Auxiliar en Programas y Servicios de la
Administración de Corrección designará a los oficiales o funcionarios que se
encargarán de cumplir lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 22
de abril de 1988, según enmendada.
Dichos funcionarios serán denominados como "Oficiales de Enlace con
las Víctimas y Testigos de Delitos".
Disponiéndose, que cualquier falla en el cumplimiento de esta Ley no
dará base para que se presente una causa de acción contra el Estado, sus funcionarios,
agentes o empleados, pero sí conllevará sanciones disciplinarias para el
funcionario, agente o empleado que faltare a su deber de notificación.
Sección 3.-La
Administración de Corrección, el Departamento de Justicia y la Policía de
Puerto Rico aprobarán, enmendarán y derogarán cualquier regla o reglamento que
sea necesaria para cumplir con los propósitos de la presente Ley, en
conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
Sección 4.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
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para posible enmiendas a estas leyes.
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