Ley Núm. 163 del año 2000


(P. de la C. 2475) Ley 163, 2000

 

Para enmendar la “Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito” de 1986

LEY NUM. 163 DEL 12 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar el inciso (g) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como la "Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito", a los fines de que la Administración de Corrección informe a toda persona que cualifique para protección bajo las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, la fecha en que el convicto responsable del mismo saldrá a la libre comunidad; imponer obligaciones a oficiales y funcionarios correccionales; establecer en cada institución correccional "Oficiales de Enlace con las Víctimas y Testigos de Delitos", y disponer que cualquier falla en el cumplimiento de esta Ley no dará base para que se presente una causa de acción contra el Estado, funcionarios, agentes o empleados, pero sí conllevará sanciones disciplinarias para el funcionario, agente o empleado que faltare a su deber de notificación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Actualmente, el inciso (g) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito", establece que toda persona que sea víctima o testigo de delito en Puerto Rico tendrá derecho a ser informado de los procedimientos posteriores a la sentencia.  Sin embargo, dicha disposición legal impone a la víctima o testigo del delito la carga de requerir la información a las autoridades pertinentes.  Ante ese cuadro, la realidad es que a las personas calificadas para protección bajo las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley para la Protección de Testigos y Victimas”, se les hace sumamente difícil conocer la fecha en que la persona convicta saldrá a la libre comunidad.  Ese es uno de los datos más importante y de mayor interés para éstos, toda vez que a partir de ese momento deberá reforzar sus medidas de seguridad para evitar cualquier tipo de represalia por parte de la persona que cometió el delito. Como cuestión de hecho, las víctimas de delitos tienen que pasar por un camino tortuoso para conocer información post-sentencia, puesto que en muchas ocasiones desconocen en cuál  institución se encuentra confinado el responsable del delito y  la persona clave que le puede brindar la información, entre otros factores.

            La Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera que se cumple con mayor eficiencia el propósito de la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Puerto Rico con la creación del Oficial de Enlace con las Víctimas y Testigos de Delito, cuya responsabilidad primaria recaerá en la Administración de Corrección.  A través de una llamada, el oficial de enlace con las víctimas y testigos de delitos deberá comunicarse con la víctima y los testigos del delito para notificarle que su ofensor está próximo a salir.  Este proceso podría ayudar a prevenir la comisión de otros delitos por represalias y protegería a las víctimas y testigos de delitos.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

            Sección 1.-Se enmienda el inciso (g) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 2.-Carta

 

            Toda persona que cualifique para protección bajo las disposiciones de la Ley Núm. 77 del 9 de julio de 1986, según enmendada, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá derecho a:

 

                       (a)        . . .

                       (b)        . . .

                        (c)        . . .

                       (d)        . . .

                       (e)        . . .

                       (f)         . . .

(g)      Ser notificado del desarrollo de la investigación, procesamiento y sentencia del responsable del delito, a ser consultado antes de que se proceda a transigir una denuncia o acusación contra el autor del delito y a ser informado de los procedimientos posteriores a la sentencia cuando la víctima o el testigo así lo solicite a la Policía de Puerto Rico, al Negociado de Investigaciones Especiales y al Ministerio Fiscal.  La Policía de Puerto Rico será responsable de suministrar toda la información necesaria para que la Administración de Corrección cumpla con las disposiciones de esta ley y pueda notificar a las víctimas y testigos de delito.  Disponiéndose que en los casos en que el responsable del delito sea puesto en libertad a prueba (probatoria), en libertad bajo palabra, en libertad bajo supervisión electrónica, si se encuentra en un hogar de Adaptación Social o si se le ha concedido sentencia suspendida, la Administración de Corrección deberá notificar previamente de tal hecho a las víctimas y testigos del delito.”

 

            Sección 2.-El Administrador Auxiliar en Programas y Servicios de la Administración de Corrección designará a los oficiales o funcionarios que se encargarán de cumplir lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada.  Dichos funcionarios serán denominados como "Oficiales de Enlace con las Víctimas y Testigos de Delitos".  Disponiéndose, que cualquier falla en el cumplimiento de esta Ley no dará base para que se presente una causa de acción contra el Estado, sus funcionarios, agentes o empleados, pero sí conllevará sanciones disciplinarias para el funcionario, agente o empleado que faltare a su deber de notificación.

 

            Sección 3.-La Administración de Corrección, el Departamento de Justicia y la Policía de Puerto Rico aprobarán, enmendarán y derogarán cualquier regla o reglamento que sea necesaria para cumplir con los propósitos de la presente Ley, en conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

 

            Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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