Ley
Núm. 164 del año 2000
(P. de la C. 2488)
Ley 164, 2000
Para enmendar el art. 2 de la Ley Núm. 430 de 13 de
mayo de 1951, sobre el arroz.
Para
enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 430 de 13 de mayo de 1951, según
enmendada, a los fines de que en todo empaque de arroz se indique el por ciento
máximo de arroz picado que puede contener y que el mismo cumpla con los
estándares vigentes dispuestos en el “United States for Rice”.
Todos sabemos que históricamente
nuestra sociedad y cultura culinaria han estado ligados al consumo del arroz,
lo que hace del mismo uno de particularidades únicas. De hecho, no tenemos temor en asegurar que la inmensa mayoría de
los puertorriqueños, fuimos alimentados durante nuestro crecimiento y
desarrollo con una dieta fundamentada en el arroz como plato principal.
Este
patrón no es una tendencia nueva, sino por el contrario, está arraigada a
nuestra cultura desde “tiempos inmemorables”.
Tan es así que la legislación original que enmendamos data de casi medio
siglo. Ello se debe, a nuestro
entender, a que una vez este alimento fue introducido al mercado de Puerto
Rico, tuvo buena acogida por lo accesible, relativamente barato y su valor
nutricional. Si a ello le añadimos el
hecho de que posee unas características de versatilidad culinaria, no es
difícil de comprender que una vez se hace referencia a los diversos platos
producto de la cocina puertorriqueña surge de inmediato el arroz como alimento
indispensable para la prepación de nuestras recetas.
De
hecho, aunque el consumo de arroz en Puerto Rico se vio reducido en forma
considerable a inicisos de la década del ’80 y ha tenido una trayectoria un
tanto errática en la década del ’90, en los últimos dos años aparenta tener un
nuevo impulso. El consumo percápita ha
superado, en ambos años, las cien libras.
Esto, para 1998, representó un consumo total de 4,114,187 quintales, más
de 400 millones de libras.
Se hace necesario informar al
consumidor de arroz en Puerto Rico el por ciento de arroz picado que pueda
esperar contenga el paquete, caja o envase que adquiera. Se ha tenido conocimiento de la práctica de
vender arroz picado junto con el arroz entero sin indicar al consumidor de ello
y en particular la cantidad que contiene.
Esto resulta en detrimento al consumidor que está impedido de comparar
calidad y precio al no tener este elemento de juicio tan importante al hacer su
selección. Es por ello la necesidad de
que la Asamblea Legislativa atienda esta preocupación del consumidor para que
este arroz cumpla con los estándares vigentes establecidos por el “United
States for Rice”.
Decrétase por la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de
la Ley Núm. 430 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
2.-Ninguna persona podrá almacenar, poseer, vender u ofrecer en venta, comprar,
regalar, donar y obsequiar, o en forma alguna traspasar, en Puerto Rico, para
consumo humano, arroz alguno que no sea arroz íntegro, arroz semihervido
(parboiled rice) o arroz fortificado (fortified rice) según quedan
definidos. Disponiéndose, que lo
dispuesto en esta sección no será aplicable (a) al arroz contenido en alimentos
preparados y cocidos enlatados; (b) el arroz intacto (sin descascarar) o al
arroz pulido blanco sin fortificar que pueda ser importado para procesar en
Puerto Rico y para ser entonces vendido u ofrecido en venta como arroz íntegro,
arroz semihervido (parboiled rice) o arroz fortificado (fortified rice), en
cuyo caso queda sujeto a las disposiciones de los reglamentos que el Secretario
dicte. Todo empaque de arroz deberá
indicar el por ciento máximo de arroz picado que puede contener y habrá de
cumplir con los estándares vigentes dispuestos en el “United States for Rice”.”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir a
los ciento ochenta (180) días después de su aprobación.
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