Ley
Núm. 166 del año 2000
(P. de la C. 2698),
ley 166, 2000
(Conferencia)(Reconsiderado)
Para crear el Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos
para la Diabetes.
Para crear el Centro de
Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes; disponer sobre
su organización, poderes y funciones; y para asignar fondos.
El Gobierno de Puerto Rico ha declarado como política
pública que los servicios de salud que se le brindan a la ciudadanía deben
estar enmarcados dentro de los criterios de óptima calidad y excelencia. A diario ocurren cambios e iniciativas en el
área de la salud y la medicina, que contribuyen significativamente al
mejoramiento de la calidad de vida de los pacientes, así como una longevidad
cada vez mayor. Conscientes de esta
situación y reconociendo que todo ser humano debe tener acceso y poder
disfrutar de los más recientes adelantos científicos, nuestro Gobierno se ha
impuesto el firme propósito de proveer a Puerto Rico los mejores servicios médicos
posibles relacionados a nuestras necesidades.
La
diabetes melitus representa un grave problema de salud en las comunidades
hispanas que residen en los Estados Unidos de América. Según se desprende de un informe realizado
por la Oficina del Decanato de Asuntos Académicos de la Universidad de Puerto
Rico, Recinto de Ciencias Médicas, conforme a los estudios realizados en los
Estados Unidos de América, existe una incidencia alarmante de pacientes con
diabetes en las comunidades hispanas y, en particular, en los
puertorriqueños. Se estima que cinco
(5) por ciento de los hispanos de entre las edades de veinte (20) y cuarenta y
cuatro (44) años, y un veintiún (21) por ciento entre las edades de cuarenta y
cinco (45) y setenta y cinco (75) padecen de diabetes. En el caso de los puertorriqueños la
incidencia de la diabetes entre las edades de cuarenta y cinco (45) y setenta y
cinco (75) es mayor de un veinticinco (25) por ciento. Datos similares prevalecen en la incidencia
de diabetes en los puertorriqueños que residen en Puerto Rico. Conforme a las estadísticas del Hispanic Health and Nutritional Examination
Survey un veinte y seis (26) por
ciento de los puertorriqueños, veinte y cuatro (24) por ciento de los mexicanos
americanos y un quince (15) por ciento de los cubanos americanos entre las
edades de cuarenta y cinco (45) y setenta y cinco (75) padecen de diabetes de
tipo 2. Al presente no existen datos
concretos que puedan justificar la alta incidencia de la diabetes en los
hispanos. Sin embargo, se ha planteado
que entre las posibles causas de esta enfermedad, podría estar la obesidad y la
predisposición en la configuración genética de esta población. Es necesario
realizar investigaciones sobre estos dos aspectos, entre otros factores de
riesgo, de manera que se pueda arrojar luz al respecto y determinar las mejores
alternativas para evadir y combatir esta enfermedad, además de orientar a estos
grupos para lograr mejorar su salud y su calidad de vida.
Es de suma
importancia que el Gobierno de Puerto Rico provea los mecanismos pertinentes
con el propósito de ofrecer los más avanzados tratamientos médicos y contar
con profesionales y estudiosos de la
salud que puedan analizar y examinar las causas de la alta incidencia de
diabetes entre los hispanos y los puertorriqueños en toda la nación, así como
también atender los problemas y las complicaciones que esta enfermedad
causa.
Precisamente,
esta Ley crea el Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para
la Diabetes, cuya organización, funcionamiento y eficiencia ha de estar a nivel
de los mejores del mundo. El Centro
llevará a cabo estudios y además proveerá servicios médicos y de orientación a
nuestro pueblo, a nuestros hermanos hispanos en la nación y a aquellos en países
vecinos de Centro y Sur América.
El Centro
formará parte de un programa integral de apoyo para el desarrollo de servicios
médicos óptimos, estudios e investigación de la diabetes y áreas relacionadas
con la endocrinología y el metabolismo. Con el fin de lograr los objetivos del Centro de Investigaciones,
Educación y Servicios Médicos para la Diabetes, esta organización desarrollará
un modelo que coordinará e integrará los servicios clínicos actuales dirigidos
para pacientes con diabetes; preparará una agenda investigativa dirigida a
responder a las interrogantes relacionadas con la diabetes y sus complicaciones
en los hispanos; establecerá mecanismos que mejoren la comunicación y
colaboración entre investigadores y
proveedores de servicios multidisciplinarios de la salud. Además, el Centro proveerá educación a
médicos y otros profesionales de la salud, así como a la comunidad, sobre las
causas de la diabetes y su tratamiento, facilitando el acceso y el uso de todo
nuevo hallazgo para beneficio de los servicios clínicos, profesionales y
educación a la comunidad.
A la luz de estas
consideraciones, la Asamblea Legislativa considera conveniente y necesario la
creación del Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la
Diabetes con el fin de coordinar e integrar todos los servicios educativos,
clínicos e investigaciones relacionadas con la diabetes, además de desarrollar
médicos clínicos especializados en endocrinología, metabolismo y disciplinas
relacionadas, profesionales de la salud e investigadores dedicados al estudio
de las causas y el tratamiento de la diabetes, en particular en las poblaciones
hispanas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico:
Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá como
"Ley del Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la
Diabetes”.
Artículo 2.- Creación del Centro.
Mediante esta Ley se crea una
corporación pública a denominarse “Centro de Investigaciones, Educación y
Servicios Médicos para la Diabetes” en adelante “Centro”. Este Centro funcionará como una entidad
independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del
Gobierno de Puerto Rico y estará dirigida por una Junta de Directores.
Artículo 3.- Propósitos, Poderes y Funciones del Centro.
El Centro de Investigaciones, Educación y
Servicios Médicos para la Diabetes será el organismo responsable de ejecutar la
política pública en relación con la planificación, organización, operación y
administración de los servicios de investigación, orientación, prevención y
tratamientos para la diabetes que han de ser rendidos en Puerto Rico. Asimismo, por medio de su Junta de
Directores, realizará la coordinación necesaria para sus fines y propósitos con
el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, el
Departamento de Salud, y los sectores privados involucrados en la prestación de
servicios de tratamiento de diabetes en Puerto Rico.
A estos fines tendrá los
siguientes poderes y funciones:
(a)
Preparar
una agenda investigativa dirigida a buscar respuestas a las interrogantes
relacionadas con la diabetes y sus complicaciones en los hispanos.
(b)
Coordinar
e integrar todos los servicios educativos e investigativos relacionados con la
diabetes.
(c)
Ayudará
al desarrollo de médicos clínicos especializados en endocrinología, metabolismo
y disciplinas relacionadas, profesionales de la salud e investigadores
dedicados al estudio de las causas y el tratamiento de la diabetes en las
poblaciones hispanas.
(d)
Desarrollar
un modelo que coordinará e integrará los servicios clínicos actuales dirigidos
a pacientes con diabetes.
(e)
Establecer
mecanismos que mejoren la comunicación y colaboración entre investigadores y
proveedores de servicios multidisciplinarios de la salud.
(f)
Proveer
educación a médicos y otros profesionales de la salud, así como a la comunidad,
sobre las causas de la diabetes y su tratamiento.
(g)
Elaborar
una propuesta de presupuesto
operacional anual.
(h)
Establecer
los servicios, unidades y departamentos necesarios para el funcionamiento
efectivo, ágil, eficiente y económico del Centro.
(i)
Establecer
e implantar mecanismos adecuados para garantizar la calidad del servicio al
paciente y la pronta evaluación y corrección de cualesquiera fallas y
deficiencias que surjan en la prestación de los servicios.
(j)
Establecer
e implantar mecanismos apropiados para la evaluación de credenciales y la
aprobación, suspensión o revocación de los privilegios para ejercer en las
instalaciones del Centro.
(k)
Adoptar
un sello oficial.
(l)
Establecer
su propia estructura administrativa.
(m)
Tomar
dinero a préstamo de cualquier fuente de financiamiento, incluyendo las
instituciones privadas así como también del Gobierno de Puerto Rico y del
Gobierno de los Estados Unidos.
(n)
Tener
completo dominio y supervisión de todos los equipos e instalaciones del Centro;
incluyendo, pero sin limitarse a, la facultad de determinar la naturaleza y la
necesidad de todos los gastos y la forma en que podrán ser incurridos,
permitidos y pagados.
(o)
Determinar
la ubicación de las instalaciones físicas del Centro.
(p)
Demandar
y ser demandada.
(q)
Formular,
adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos necesarios para su
funcionamiento.
(r)
Negociar
y otorgar toda clase de contratos, documentos y otros instrumentos públicos con
personas, firmas, corporaciones, agencias gubernamentales y otras entidades,
para lograr los propósitos de esta Ley, incluyendo la venta de servicios a las
personas o entidades particulares, compañías de seguros comerciales, uniones
obreras, planes prepagados públicos y privados de salud y las asociaciones con
planes de salud, por los servicios de salud prestados.
(s)
Nombrar,
contratar y designar personal médico para dar tratamiento directo a pacientes
en el Centro.
(t)
Comprar
todos los materiales, suministros, equipos, piezas y servicios que sean
necesarios y disponer mediante venta, transferencia o traspaso a otras
entidades, o por destrucción u otra forma que el Centro estime más conveniente,
de tales materiales, suministros, equipos y piezas cuando los mismos dejen de
servir sus propósitos.
(u)
Formalizar
convenios, arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios con el
Departamento de Salud, el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de
Puerto Rico y con cualesquiera otros organismos e instrumentalidades del
Gobierno de Puerto Rico.
(v)
Solicitar,
recibir y aceptar fondos, donaciones federales, estatales, privadas o de
cualquiera otra índole. Llevar a cabo y
pagar por las actividades necesarias para allegar fondos particulares de
organizaciones privadas o los gobiernos federal, estatal o municipales.
(w)
Llevar a cabo por sí o contratar las obras de construcción, mejoras,
ampliación, extensión o reparación que necesite el Centro para cumplir con sus
objetivos o fines.
(x) Poseer, adquirir y traspasar bienes muebles e
inmuebles e hipotecar o arrendar cualesquiera de ellos con sus derechos y
privilegios, dentro de los límites permitidos por ley. La facultad de poseer bienes muebles e
inmuebles incluirá el derecho de aquiridos mediante legado.
(y) Participar
con otros en una corporación, sociedad, empresa común o asociación de cualquier
transacción, negocio, arreglo o convenio para el cual la corporación
participante tenga facultad de llevar a cabo por sí misma.
Artículo 4.-Junta de Directores.
Los
poderes del Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la
Diabetes estarán conferidos a, y los ejercerá su Junta de Directores.
Los
miembros de la Junta serán mayores de edad, residentes de Puerto Rico y
comprometidos a promover el desarrollo del campo de la investigación y tratamiento
de la diabetes.
La Junta estará compuesta por nueve
(9) miembros de los cuales los siguientes dos (2) serán miembros “ex-officio”: el Secretario de Salud de Puerto Rico y el Rector del Recinto de
Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.
De
los siete (7) miembros restantes, dos (2)
de los miembros serán
representantes de alguna asociación o fundación de diabetes de fines no
pecuniarios debidamente inscrita en el Departamento de Estado de Puerto Rico;
los restantes dos (2) miembros serán médicos especialistas en endocrinología,
de los cuales uno será endocrinólogo pediátrico; un (1) miembro será un
investigador especialista en epidemiología; un (1) miembro será investigador en
ciencias básicas relacionada a la
diabetes y el séptimo (7) miembro será una persona de la comunidad, paciente de
diabetes. Estos siete (7) miembros
serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico; dos (2) de los cuales
recibirán el nombramiento por el término inicial de dos (2) años, dos (2) por
un término incial de tres (3) años y los otros tres (3) por un término de
cuatro (4) años. Según vaya expirando
sus términos inciales, el Gobernador nombrará sus sucesores por un término de
cuatro (4) años.
De surgir una vacante, en caso de
renuncia, muerte o destitución, la Junta de Directores seleccionará a una
persona para sustituir el miembro renunciante, fallecido o destituido, el cual
ocupará la posición por el período de tiempo no cumplido por el incumbente
original.
La Junta designará un
Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
Cinco (5) miembros de la Junta constituirán quórum para conducir los
asuntos de ésta y para cualquier otro fin y todo acuerdo de Junta se tomará con
el voto concurrente por lo menos cinco (5) de sus miembros, uno de los cuales
tendrá que ser uno de los ex-officio. Será
deber de la Junta nombrar un Director Ejecutivo a quien delegará los poderes y
facultades necesarios y será responsable de las fases operacionales y
administrativas del Centro.
La Junta nombrará un Director
Médico, quien responderá al Director Ejecutivo exceptuándose las decisiones de
carácter médico. El Director Ejecutivo
y el Director Médico someterán informes trimestrales y anuales a la Junta
relativos a sus actividades operacionales, médicas y financieras.
Cualquier diferencia entre el
Director Médico y el Director Ejecutivo sobre el carácter médico de una
decisión será sometida a la Junta de Directores, cuya decisión será final y
firme. La Junta de Directores podrá
delegar esta facultad en un Comité Especial de tres (3) personas para resolver
la diferencia de criterio sobre el carácter médico.
Artículo 5.-Director Ejecutivo.
En adición a los poderes y facultades
conferidos al Director Ejecutivo por esta Ley, éste tendrá todos los poderes,
facultades, atribuciones y prerrogativas que le sean delegados por la Junta de
Directores, entre los cuales se enumeran, sin que ello constituya una
limitación, los siguientes:
a.
Nombrar
un Subdirector. En caso de ausencia, o
incapacidad temporal del Director
Ejecutivo, el Subdirector le sustituirá y ejercerá todas las funciones y
atribuciones del Director Ejecutivo, durante dicha ausencia o incapacidad. En caso de muerte, renuncia o separación del
cargo del Director Ejecutivo, el Subdirector ejercerá todas las funciones de
aquél hasta tanto la Junta nombre el sucesor.
b.
Planificar,
dirigir y supervisar el funcionamiento del Centro y sus
programas.
c.
Delegar
en funcionarios subalternos cualquier función o facultad que le sea asignada por
ésta o cualquier otra ley.
Artículo
6.-Exenciones.
El
Centro estará exento de toda clase de contribuciones, derechos, impuestos,
arbitrios o cargos, incluyendo los de licencias, impuestos o los que se le
impusieren por el Gobierno de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de
éste, incluyendo todas sus operaciones, sus propiedades muebles o inmuebles, su
capital, ingresos y sobrante.
Se
exime, también, al Centro del pago de toda clase de derechos o impuestos
requeridos por ley para la ejecución de procedimientos judiciales, la emisión
de certificaciones en las oficinas y dependencias del Gobierno del Estado Libre
Asociado y sus subdivisiones políticas y el otorgamiento de documentos públicos
y su registro en cualquier registro público de Puerto Rico.
Artículo 7.-Presupuesto.
La
Junta de Directores del Centro de Investigaciones, Educación y Servicios
Médicos para la Diabetes someterá anualmente a la Asamblea Legislativa, a
través de la Oficina del Gobernador, un presupuesto de gastos de operaciones y
de inversiones de capital que demuestre un cuadro de probables ingresos y de un
programa de desembolsos basados en un plan de trabajo y de servicios a prestar
por el Centro para el próximo año fiscal.
La
Junta de Directores del Centro establecerá los controles fiscales,
presupuestarios y de costos que sean necesarios para mantener el presupuesto
dentro de los límites de los ingresos anticipados para no incurrir en
deficiencia.
Artículo 8.-Informes.
El
Director Ejecutivo del Centro de Investigaciones, Educación y de Servicios
Médicos para la Diabetes rendirá un informe semestral a la Junta de Directores,
quien a su vez remitirá copia al Gobernador o al funcionario en quien él
delegue, sobre la labor realizada por el Centro.
Artículo 9.-Reglamentación.
El
Centro estará excluido de las disposiciones de la Ley Núm. 5 del 14 de octubre
de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público
de Puerto Rico”, así como también de las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23
de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de
Servicios Generales” y las leyes relacionadas a Compras y Suministros del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y de todos los reglamentos promulgados en
virtud de dichas leyes.
No
obstante, deberá aprobar un Reglamento General para implantar las disposiciones
de esta Ley dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta
Ley. También deberá aprobar dentro de
igual término un Reglamento de Personal y un Reglamento de Compras.
Artículo 10.-Bonos.
(a)
Se
autoriza al Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la
Diabetes emitir de una vez, o de tiempo en tiempo, bonos para los propósitos de
esta ley. Los bonos de cada emisión
llevarán la fecha, vencerán en plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40)
años desde sus respectivas fechas y devengarán intereses al tiempo que no
excederán al tipo máximo de interés establecido en ley para la venta de bonos
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo determine el
Centro y podrán ser redimidos antes de su vencimiento, a opción del Centro, a
aquel precio o precios y bajo aquellos términos y condiciones que puedan ser
determinados por el Centro con antelación a la emisión de bonos. El Centro determinará la forma y modo de
ejecutar los bonos y el lugar o lugares donde se pagará el principal y los
intereses de los mismos. Cuando un bono
o cupón lleve la firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente,
considerándose para todos los propósitos como si el funcionario hubiere
permanecido en su cargo hasta dicha entrega.
No obstante, cualquier otra disposición en esta Ley o del lenguaje en
cualesquiera bonos emitidos a tenor con las disposiciones del mismo, tales
bonos se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Los bonos podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o
en ambas formas, según lo determine el Centro, y podrá proveerse para el
registro de cualesquiera bonos de cupones en cuanto a principal e
intereses. El Centro podrá vender
dichos bonos en tal forma, en venta pública o privada, y por aquel precio o
precios no menor del por ciento de su valor a la par establecido en ley para la
venta de bonos del Gobierno de Puerto Rico, que ella determinare es más
conveniente para los intereses del Centro.
El producto de cada emisión de bonos se utilizará exclusivamente para el
propósito para el cual dichos bonos han sido autorizados y se desembolsará en
tal forma y bajo tales restricciones, si algunas, que el Centro pueda disponer
en la resolución autorizando la emisión de tales bonos o en el contrato de
fideicomiso garantizando los bonos.
La resolución
disponiendo para la emisión de los bonos y cualquier contrato de fideicomiso
garantizando los mismos, podrá contener aquellas limitaciones en cuanto a la
emisión de bonos adicionales, que el Centro pueda determinar. En anticipación a la preparación de los
bonos definitivos, el Centro podrá emitir recibos interinos o bonos
transitorios con o sin cupones canjeables por los bonos definitivos al terminar
la preparación de los mismos. El Centro
podrá proveer para el reemplazo de cualesquiera bonos que puedan ser mutilados,
destruidos o perdidos.
(b)
Los
bonos emitidos a tenor con las disposiciones de esta Ley podrán, a discreción
del Centro ser garantizados por un contrato de fideicomiso entre el Centro y un
fiduciario corporativo que podrá ser cualquier compañía de fideicomiso o banco
que tenga los poderes de una compañía de fideicomiso, dentro o fuera del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La resolución autorizando la emisión de los bonos o el contrato
de fideicomiso podrá empeñar todos o cualquier parte de los créditos o
cualquier otro ingreso del Centro y podrá proveer para que la propiedad del
Centro pueda ser hipotecada para garantizar el pago del principal y los
intereses de tales bonos, y podrá contener aquellas disposiciones para la
protección y ejercicio de los derechos y remedios de los tenedores de bonos, y
cualesquiera otras disposiciones que el Centro encuentre razonables y propias.
(c)
Todos
los bonos emitidos a tenor con las disposiciones de esta Ley y los intereses
por ellos devengados estarán exentos, en todo momento, de la imposición de todo
tipo de contribuciones.
Artículo 11.-Asignación de Fondos.
Se asigna al Centro de
Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes la cantidad de
un millón (1,000,000) de dólares, de fondos no comprometidos en el Tesoro
Estatal, para ser utilizados como capital operacional inicial para llevar a
cabo sus propósitos y funciones. En
años subsiguientes, los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de
esta Ley se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto
Rico.
Estos fondos podrán parearse con
otros recursos disponibles en el Gobierno Estatal o cualquier Gobierno
Municipal o cualquier otra aportación del Gobierno de los Estados Unidos o con
donaciones particulares o privadas.
Artículo 12.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir el 1 de
julio de 2000.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico|
Servicios
Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.