Ley
Núm. 167 del año 2000
(P. de la C. 2710),
ley 167, 2000
Para enmendar el art. 19 de la Ley Núm. 5 de 23 de
abril de 1973, DACO sobre rótulos visibles
Para enmendar el Artículo 19
de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, a los fines de disponer
que todo comercio que esté operando en Puerto Rico exponga un rótulo visible al
público en letras claras y legibles que contenga una breve reseña sobre la
ilegalidad que conlleva el publicar anuncios engañosos y los remedios que por
ley tiene el consumidor.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nuestro estado de derecho vigente
contiene la legislación que dio origen al Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACO), Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada. La referida Ley tiene el propósito de proteger,
representar, asesorar y educar al público Consumidor. El éxito alcanzado con dicha Ley se refleja en la actitud y forma
de consumo en Puerto Rico por nuestros consumidores. Esto es así, debido a que actualmente el consumidor
puertorriqueño tiene conocimiento de que existen prácticas comerciales
inescrupulosas, por lo que demuestra mayor interés en protegerse contra las
mismas al momento de hacer una selección de bienes y servicios en el mercado.
Hoy día en Puerto Rico han
proliferado vertiginosamente las estrategias y técnicas de publicidad y
mercadeo caracterizadas por una gran creatividad e inventiva, dirigidas a
lograr un mayor consumo para acrecentar las ventas y ganancias del
comercio. Con ese objetivo como norte
se enfocan las campañas publicitarias comerciales, a los fines de captar la
atención del público consumidor con anuncios y publicidad que les resulte
atractiva y les persuada y convenza a
comprar. Lamentablemente, una
cantidad significativa de consumidores quedan impactados por la manera en que
los comercios transmiten los mensajes a través de los distintos medios
publicitarios. Es así, como
posteriormente advienen a ser víctimas de un anuncio engañoso.
Este tipo de situación perjudica
dramáticamente nuestra economía, pues afecta la disposición del consumidor para
comprar y lo conduce a asumir una actitud de desconfianza, convirtiéndose en un
factor que sirve de disuasivo al desalentar al consumidor puertorriqueño a
adquirir bienes y servicios. Esta clase
de prácticas ilegales no pueden ser patrocinadas con la inercia del consumidor
permitiendo que queden impunes las mismas.
Es necesario que el público consumidor, en el proceso de velar y
proteger sus intereses y presupuesto, contribuya a erradicar a las referidas
prácticas ilegales, denunciando las mismas de inmediato y haciendo valer sus
derechos de manera que pueda vindicar los mismos conforme a nuestro
ordenamiento jurídico vigente.
A esos fines, esta legislación
entiende que es imprescindible requerir al Departamento de Asuntos al
Consumidor (DACO) que le exija a todos
los comercios que operan en Puerto Rico que expongan en un lugar visible y en
letras claras y legibles un rótulo que advierta al consumidor sobre la
ilegalidad de publicar anuncios engañosos.
Dicho rótulo deberá contener la cita de la ley que comprende las
disposiciones al respecto y los remedios que tiene en derecho. De esta manera, los consumidores tendrán la
oportunidad de conocer que ello es ilegal y que existen unos procesos
administrativos y legales mediante los cuales pueden vindicar sus derechos como
consumidores y contribuir a erradicar esas prácticas inescrupulosas que van en
detrimento de nuestro público consumidor y de nuestra economía.
Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 19 de la
Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo
19.-ACTOS PROHIBIDOS
Se
prohibe todo tipo de clase de acto, práctica, anuncio o publicidad que
constituya o tienda constituir fraude o engaño o falsa representación, sobre la
marca, precio, cantidad, tamaño, calidad, garantía o salubridad de un producto,
artículo o servicios.
Todo comercio que esté operando en
Puerto Rico deberá exponer en un lugar visible y en letras claras y legibles,
un rótulo que contenga la siguiente reseña:
“Publicar anuncios engañosos es
ilegal. Incurrir en tal práctica
conlleva pena de multa de hasta un máximo de $10,000.00. El consumidor podrá someter una querella
ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 según
enmendada”.
El
Secretario establecerá por Reglamento, el tamaño, tipo de letra, material en el
que estará impreso el rótulo y la ubicación del mismo.
Toda persona natural o jurídica
que anuncie en un medio de comunicación escrito sus servicios en relación a su
profesión, oficio o negocio, deberá incluir el número de licencia o permiso
concedido por el Estado para practicar la misma. El no cumplir con las disposiciones de esta Ley constituirá un
delito menos grave y convicta que fuere la persona infractora, será penalizada
con una multa que no excederá de quinientos (500) dólares.
Las entidades con diez (10) o más
profesionales licenciados, podrán cumplir con lo requerido en el párrafo anterior
al incluir en su anuncio de bienes y servicios un sólo número de licencia y el
nombre del poseedor de la misma, que será el de aquel que administre o dirija
la entidad.
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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