Ley
Núm. 168 del año 2000
(P. de la C. 2969)
Ley 168, 2000
Ley de Mejoras al Sustento de Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico
Para
establecer el Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada, adscrito
a la Administración para el Sustento de Menores; establecer mecanismos
administrativos y judiciales para que personas de edad avanzada con necesidad
de alimentos de sus descendientes puedan utilizar dichos mecanismos para
facilitar la localización de alimentantes, el establecer el monto de pensiones
alimentarias para personas de edad avanzada; el cobro y distribución de las
mismas y procedimientos y remedios especiales con el fin de llevar a cabo los
propósitos de esta Ley; para establecer metodología de utilización de recursos
ya existentes dentro del Gobierno de Puerto Rico y proveer fondos para estos
propósitos.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La Ley Núm. 5 de 30 de diciembre
de 1986 fue aprobada con el propósito de crear la Administración para el
Sustento de Menores (“ASUME”). La Ley
estableció un mecanismo administrativo para asegurar que padres con
obligaciones alimentarias para con sus hijos satisfacieran las mismas a tenor
con las leyes vigentes, asegurando la protección y el bienestar de esos hijos o
dependientes. Esta Ley llenó así una
gran necesidad en Puerto Rico. Mediante
la aplicación de esta Ley se ha logrado que miles de padres o guardianes
cumplan cabal y puntualmente con sus obligaciones alimentarias.
Por sus términos, la Ley Núm. 5,
supra, se limitó a establecer un
mecanismo para que las necesidades de nuestros menores fueran atendidas. Al presente, esa ley ignora un segmento
significativo de la población que, al amparo de nuestras leyes, tiene pleno
derecho de exigir alimentos. Según lo
expresa el Artículo 143 del Código Civil, existe una obligación recíproca de
proveer alimentos de ascendientes para descendientes y vice versa. Los padres pueden exigir pensiones
alimentarias de sus descendientes, en la medida que haya necesidad por parte
del ascendiente, y capacidad financiera de parte de sus descendientes. El derecho de una persona de edad avanzada
para exigir una pensión alimentaria a sus descendientes es prácticamente
desconocido en Puerto Rico. En tiempos
recientes, pocas solicitudes de pensión alimentaria de ese tipo han sido atendidas
por los tribunales. No se puede
concluir, sin embargo, que la inexistencia de peticiones de pensiones
alimentarias para beneficio de personas
de edad avanzada significa que no exista su necesidad. Primero, muchos de estas personas de edad
avanzada ignoran el derecho existente en ley.
Segundo, carecen de recursos económicos para obtener representación
legal y exigir dichas pensiones alimentarias.
Tercero, en Puerto Rico no existe un mecanismo administrativo como el
existente a través de ASUME, que facilite la labor de lograr la determinación,
recaudación y distribución de las pensiones alimentarias para personas de edad
avanzada.
Los
asuntos relacionados al sustento de personas de edad avanzada serán más
notables en años venideros, ya que nuestros conciudadanos viven vidas más
largas. El número de personas que
tendrían la potencial necesidad de solicitar una pensión alimentaria para
personas de edad avanzada será cada vez mayor.
La Asamblea Legislativa encuentra que es necesario facilitar a nuestros
conciudadanos, las personas de edad avanzada que con tanto esfuerzo y
sacrificio criaron generaciones subsiguientes, los mecanismos de la
Administración para el Sustento de Menores, a fin de solicitar y recibir
pensiones alimentarias para personas de edad avanzada. La Asamblea Legislativa entiende que la
Administración para el Sustento de Menores posee los medios, sistemas, y demás
mecanismos para emprender la tarea que se le encomienda mediante esta Ley. Únicamente con el fin de salvaguardar el
pareo de fondos federales asignado a la Administración para el Sustento de
Menores, se crea por esta Ley el Programa para el Sustento de Personas de Edad
Avanzada como entidad separada. A pesar
de esto, se faculta al Administrador de la Administración para el Sustento de
Menores a hacer disponible los recursos que sean necesarios, en términos de
infraestructura, para cumplir los propósitos de esta Ley, disponiendo un
mecanismo donde, de ser así requerido, el Administrador cargará al presupuesto
del Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada los gastos
atribuibles a la utilización de recursos de la Administración para el Sustento
de Menores.
Esta medida tiene como objetivo
establecer un mecanismo administrativo que atienda el sustento de personas de
Edad Avanzada, paralelo a aquél que existe para beneficio de menores en Puerto
Rico. Este mecanismo será implementado
y administrado por la Administración para el Sustento de Menores con el fin de
permitir acceso a esta agencia a personas de edad avanzada que soliciten
pensiones alimentarias para personas de edad avanzada a ser pagaderas por sus
descendientes o personas legalmente obligadas a ello. Esta Ley también dispone mecanismos aplicables a la adjudicación
de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada tanto en el proceso
administrativo similar al ya implementado en ASUME como en el foro
judicial. Se exime del pago de
aranceles de presentación a escritos judiciales que, como única causa de
acción, soliciten una orden de alimentos.
Se añade, como criterio permisible para establecer el monto de pensiones
alimentarias para personas de edad avanzada, el impacto económico que tendría
el éxito de pleitos o demandas de las cuales se pueda beneficiar el
alimentante. Se armoniza el lenguaje del estatuto con aquél de la Ley Núm.5, supra, asegurándose que las asignaciones
de fondos federales para ASUME no fueren afectadas por las disposiciones de
esta Ley y se asignan fondos del tesoro estatal para el año fiscal 2000-2001.
Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.-Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como
“Ley de Mejoras al Sustento de Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico”.
Artículo 2.-Los siguientes términos tendrán el
significado que a continuación se expresa:
(1)
Administración.—La
Administración para el Sustento de Menores creada por la Ley Núm. 5 de 30 de
diciembre de 1986, según enmendada.
(2)
Administrador.—El
Administrador de la Administración para el Sustento de Menores.
(3)
Alimentante.—Cualquier
persona que conforme a disposiciones de leyes aplicables tenga la obligación de
proveer alimentos a alimentistas de edad avanzada.
(4)
Alimentista
Edad Avanzada.—Cualquier persona de edad avanzada que conforme al Código Civil
de Puerto Rico tiene derecho a recibir alimentos de sus descendientes,
incluyendo cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico a la cual un
Alimentista de edad avanzada haya cedido sus derechos de alimentos y ésta haya
suministrado los mismos.
(5)
Alimentante
deudor.—Toda persona natural que por Ley tiene la obligación de proveer una
pensión alimentaria para alimentistas de edad avanzada y que ha incurrido en
atrasos en el pago de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada por
una cantidad equivalente a un mes o más.
(6)
Asistencia
gubernamental.—Comprende las ayudas gubernamentales federales o estatales a las
personas de edad avanzada en forma temporal para adelantarles fondos para sus
gastos, a ser recobrados al alimentante.
(7)
Cuenta.—Todo
tipo de cuenta en institución financiera incluyendo cheques, depósitos,
ahorros, fondos mutuos, pensiones, acciones, bonos, certificados de depósitos,
reserva de créditos, línea de crédito, tarjeta de crédito o débito y similares.
(8)
Departamento.—El
Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico.
(9)
Deuda.—La
suma total de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada vencida y
no pagada, incluyendo los intereses y los gastos incidentales al proceso de su
determinación y cobro.
(10)
Día
laborable.—Día en el cual las oficinas del Gobierno de Puerto Rico están
abiertas para ofrecer sus servicios regulares.
(11)
Empleado.—Cualquier
persona que se considere empleado según se define este término en el Capítulo
24 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, pero no incluye empleados de
agencias federales, o del Estado Libre Asociado que lleven a cabo funciones de
inteligencia o contrainteligencia, si el jefe de dicha agencia ha determinado
que informar con relación a ese empleado de acuerdo con las disposiciones de
esta Ley podría poner en peligro la seguridad del empleado o cualquier
investigación o misión de inteligencia o contrainteligencia en proceso.
(12)
Persona
de Edad Avanzada.—Toda persona mayor de sesenta (60) años de edad en adelante.
(13)
Error
de hecho.—Significa, en el contexto de la apelación de las órdenes del Administrador
al juez administrativo, un error en la cantidad del pago corriente o atrasado,
o en la identidad del alegado alimentante.
(14)
Estado.—Comprende
todos los de los Estados Unidos de Norteamérica, el Distrito de Columbia,
Puerto Rico, las Islas Vírgenes Estadounidenses o cualquier territorio o
posesión sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. El término incluye: (a) una tribu india, y
(b) una jurisdicción o país extranjero que haya decretado una ley o establecido
procedimientos para dictar y hacer valer órdenes de pensión alimentaria para
envejecientes que sean sustancialmente similares a los procedimientos
establecidos por esta Ley.
(15)
Ingresos.—Comprende
cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos,
jornales o compensación por servicios personales, incluyendo la retribución
recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del Gobierno de
Puerto Rico, del Gobierno de los Estados Unidos de América, de cualquier estado
de la Unión de los Estados Unidos de América, o de cualquier subdivisión
política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de
cualesquiera de las mencionadas entidades en cualquiera que sea la forma en que
se pagaren; o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas;
o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la
posesión o uso del interés en tal propiedad; también los derivados de
intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad, valores o la operación
de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad; y ganancias,
beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o compensación derivados de
cualquier procedencia, incluyendo compensaciones como contratista
independiente, compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad,
beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro pago que reciba un
alimentante, procedente de cualquier persona natural o jurídica.
(16)
Ingreso
neto.—Aquellos ingresos disponibles al alimentante, luego de las deducciones
por concepto de contribuciones sobre ingresos, seguro social y otras requeridas
mandatoriamente por ley. Se tomarán en consideración, además, a los efectos de
la determinación del ingreso neto, las deducciones por concepto de planes de
retiro, asociaciones, uniones y federaciones voluntarias, así como los
descuentos o pagos por concepto de primas de pólizas de seguros de vida, contra
accidentes o de servicios de salud cuando el alimentista sea beneficiario de
éstos. La determinación final se hará según toda la prueba disponible, incluyendo
estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y
cualquier otra prueba pertinente.
(17)
Institución
Financiera.—Cualquier banco o asociación de ahorros; cooperativa de crédito
federal o estatal; asociación de beneficios, ahorros o pensiones; fondo de
pensiones, ahorros o pensiones; compañía de seguros, de fondos mutuos, acciones
o bonos; o similar.
(18)
Juez
Administrativo.—Abogado nombrado según se dispone en esta Ley para intervenir
en los procedimientos adjudicativos relacionados con los asuntos sobre sustento
de personas de edad avanzada y que está facultado, sin que se entienda como una
limitación, para hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho,
emitir órdenes, resoluciones y decretos referentes a pensiones alimentarias para
personas de edad avanzada, recaudaciones o retención de ingresos.
(19)
Orden
de embargo.—Cualquier orden, determinación, resolución o mandamiento de un
tribunal con jurisdicción o emitida mediante el procedimiento administrativo
establecido en esta Ley, requiriendo la incautación y remisión al tribunal o al
Programa, según sea el caso, de bienes muebles o inmuebles, incluyendo ingresos
o fondos en manos de terceros pertenecientes a un alimentante deudor.
(20)
Orden
de pensión alimentaria para personas de edad avanzada.—Cualquier determinación,
resolución, orden, mandamiento o sentencia para fijar, modificar o hacer
efectivo el pago de una pensión por concepto de alimentos emitida a tenor con
los reglamentos y las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones
Alimentarias Para Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico adoptadas al amparo
de esta Ley, por un tribunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o
mediante el procedimiento administrativo establecido en esta Ley.
(21)
Orden
de retención.—Cualquier determinación, resolución, mandamiento u orden de un
tribunal con jurisdicción o emitida mediante el procedimiento administrativo
establecido en esta Ley, requiriendo a un pagador o patrono que retenga de los
ingresos de un alimentante una determinada cantidad por concepto de pensión
alimentaria para personas de edad avanzada y la remita al Programa.
(22)
Organización
laboral.—Tiene el significado que se le da al término en la sección 2(5) del
National Labor Relations Act e incluye cualquier entidad (también conocida como
oficina de empleo) que sea utilizada por la organización y el patrono para
cumplir con los requisitos descritos en la sección 8(F)(3) de dicha ley de un
acuerdo entre la organización y el patrono.
(23)
Persona
encargada.—Persona natural o jurídica que puede ser un establecimiento para el
cuidado de personas de edad avanzada, pariente o tutor responsable del cuido
diario del alimentista y de la administración de sus bienes, si ha sido
designado por un Tribunal.
(24)
Pagador
o patrono.—Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, de la cual
un alimentante tiene derecho a recibir ingresos, según se define este término
en este Artículo. Para propósitos del
Registro Estatal de Nuevos Empleados, patrono tiene el significado dado a dicho
término en la sección 3401 de Código de Rentas Internas Federal de 1986 e
incluye cualquier entidad gubernamental y cualquier organización laboral.
(25)
Procedimiento
administrativo expedito.—El procedimiento administrativo rápido que establece
esta Ley para fijar, modificar y hacer efectivas órdenes de pensiones
alimentarias para personas de edad avanzada, que garantiza el derecho a un
debido proceso de ley para las partes afectadas.
(26)
Procurador
Auxiliar.—Abogado nombrado conforme dispone esta Ley para representar al Programa
para el Sustento de Personas de Edad Avanzada en la prestación de los servicios
de sustento de Alimentistas de Edad Avanzada al amparo de esta Ley.
(27)
Programa
de asistencia temporal.—Es el "Programa de Ayuda Temporal a Familias
Necesitadas" según establecido bajo el Título IV-A de la Ley de Seguridad
Social Federal.
(28)
Programa.—Programa
para el Sustento de Personas de Edad Avanzada que se establece por virtud y
operación de esta Ley.
(29)
Secretario.—Secretario
del Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(30)
Servicio
o Servicios de Sustento de Personas de Edad Avanzada.—Asistencia y las
gestiones de todo tipo, administrativas y judiciales, que autoriza esta Ley
para implantar la política pública sobre sustento de personas de edad avanzada,
incluyendo, entre otros asuntos, la
representación legal, la localización de las personas obligadas por ley a
proveer alimentos, el pago de ciertos gastos incurridos en los procedimientos y
el recaudo y la distribución de las pensiones alimentarias para personas de
edad avanzada.
(31)
Servicios
comunitarios.—Obligación impuesta por el tribunal o mediante el procedimiento
administrativo establecido en esta Ley, a la persona que viole sus
disposiciones o las reglas o reglamentos u órdenes emitidas en relación a los
procedimientos de sustento de personas de edad avanzada, de prestar servicios o
realizar trabajo en beneficio de la comunidad en una institución pública o
privada sin fines de lucro, tomando en consideración su ocupación, profesión o
destrezas, en horario parcial o a tiempo completo, para que la remuneración sea
para el pago o abono al balance de la deuda de la pensión alimentaria para
personas de edad avanzada, a tenor con las Guías Mandatorias que esta Ley
establece.
(32)
Tribunal.—Cualquiera
de las secciones del Tribunal de Primera Instancia, excepto cuando se
especifique de otro modo.
Artículo 3.—Declaración de Política Pública
Se declara que es política
pública del Gobierno de Puerto Rico procurar que las personas legalmente
responsables contribuyan, en la medida en que sus recursos lo permitan, a la
manutención y bienestar de sus ascendientes de edad avanzada mediante el
fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los procedimientos
administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución
de las pensiones alimentarias para personas de edad avanzada. Las disposiciones
de esta Ley se interpretarán liberalmente a favor de los mejores intereses de
la persona de edad avanzada que necesita alimentos.
Las personas de edad avanzada que
requieren alimentos son a menudo incapaces de proveerse sus necesidades
básicas; y siendo que la obligación de alimentar se fundamenta en el derecho a
vivir, se configura como un derecho inherente a la persona, irrespectivo de su
edad. Proveer para alimentos de
personas de edad avanzada está revestido del más alto interés público, y es una
obligación consagrada en el Código Civil de Puerto Rico. Existe una obligación recíproca de los
descendientes para con sus ascendientes, siempre en la medida que tuvieren la
capacidad financiera para ello, de proveer sustento económico en situaciones
que esos ascendientes tuvieren la necesidad de ello.
El incumplimiento de las
obligaciones morales y legales por parte de descendientes para con sus
ascendientes de edad avanzada constituye uno de los problemas que serán más
notables y apremiantes en nuestra sociedad del siglo veintiuno. Causas de este problema lo son el deterioro
de los valores sociales, la desintegración de la unidad familiar y la
lamentable tendencia a olvidar a aquéllos que, durante sus años productivos, se
sacrificaron para dar lo mejor, dentro de sus capacidades, a sus descendientes.
Ante el grave problema del
incumplimiento de la obligación alimentaria para personas de edad avanzada es
necesario poner en vigor una política pública de responsabilidad familiar
mutua. Además, es posible hacerlo
porque, en la mayoría de los casos, el incumplidor tiene la capacidad económica
para satisfacer su obligación.
Una de las quejas más frecuentes en
casos de alimentos se refiere a su lenta tramitación. Esto ocasiona que el alimentista necesitado carezca de bienes
básicos entre tanto el Estado resuelve controversias sobre alimentos. Para acortar este período es necesario que
el procedimiento relacionado con el sustento de personas de edad avanzada se
ubique en un solo organismo administrativo.
Con ello se evitará la fragmentación de un proceso que no debe admitir
dilaciones.
Artículo 4.—Deberes Recíprocos y Limitaciones a Deberes Recíprocos
a.
Los
padres e hijos, los cónyuges, los ex cónyuges y los parientes están obligados
recíprocamente a ayudarse y sostenerse económicamente, según dispuesto en el
Código Civil y en la jurisprudencia interpretativa. Los descendientes de una persona de edad avanzada o las personas
legalmente obligadas a ello podrán ser responsables de su manutención y el
tribunal o el Administrador podrá ordenarles pagar una suma justa y razonable
por concepto de pensión alimentaria para personas de edad avanzada a tenor con
el Artículo 27 de esta Ley. El deber de
mantener a las personas de edad avanzada continúa aún cuando, por orden del
tribunal o administrativa, se haya ubicado a la persona de edad avanzada en un
hogar de cuido de o cuando la persona de edad avanzada se encuentre bajo la
custodia de otra persona, o de una agencia o institución pública o privada.
b.
La
determinación de una suma “justa y razonable”, referida en el Artículo 4 de
esta Ley, comprenderá, de ser así solicitado por todos los descdientes o
personas responsables de alimentar, consideraciones objetivas sobre la
prudencia y rezonabilidad en el manejo de los asuntos financieros del
alimentista de edad avanzada, durante un período no mayor de treinta y seis
(36) meses, contándose retroactivamente de la fecha de la solicitud de
servicios hecha por, o a favor de, el alimentista de edad avanzada. Cónsono, con los procedimientos establecidos
por esta Ley, el tribunal o el Administrador tomarán este aspecto en
consideración al momento de llegar a determinar el monto, si alguno, de una
pensión alimentaria para envejecientes.
Artículo 5.—Creación del Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada.
Se crea el Programa para el
Sustento de Personas de Edad Avanzada adscrito a la Administración, como un
componente operacional y programático separado, bajo la coordinación,
supervisión, evaluaciones y fiscalización del Administrador.
El programa se regirá por los
sistemas de personal, reglamentos, normas y procedimientos que rigen en la
Administración para el Sustento de Menores.
El Programa establecerá y
administrará sus sistemas de contabilidad y manejo de cuentas, compras y
suministros, administración de expedientes y archivos y cualquier otro sistema
de apoyo administrativo y operacional, de acuerdo con la reglamentación, normas
y procedimientos aprobados por el Secretario.
Además, establecerá un sistema de manejo, reproducción, conservación y
disposición de documentos sujeto a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley
Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada.
El Programa, en el desempeño de las
funciones que le confiere esta Ley, estará exento del pago de toda clase de
derechos, aranceles, impuestos, patentes, y arbitrios, estatales o municipales,
así como de contribuciones.
El Programa estará facultado para
que los cheques, expedientes, registros y documentos puedan ser copiados,
fotografiados, digitalizados, microfilmados, o guardados en forma de facsímil,
o carácteres digitales o en forma similar, en tamaño completo o reducido. Los
originales podrán ser decomisados. Las copias selladas o certificadas por un
funcionario autorizado del Programa tendrá igual validez como prueba que el
original. Las copias constituirán prueba de autenticidad de los mismos para
cualquier fin legal en procedimientos administrativos, judiciales y trámites
privados.
El Administrador, con la
aprobación del Secretario, establecerá los sistemas que sean menester para su
adecuado funcionamiento y operación.
Por delegación del Secretario, nombrará el personal que considere
necesario y llevará a cabo las acciones administrativas y gerenciales
necesarias para el mejor cumplimiento de los propósitos de esta Ley, así como
de cualesquiera otras leyes locales y también de los reglamentos promulgados
por el Secretario y adoptados en virtud de esta Ley. Se autoriza al Administrador para, en el desempeño de sus
funciones, delegar las facultades y deberes que le impone esta Ley, excepto la
facultad para reglamentar y nombrar personal.
Artículo 6.—Prestación de Servicios de Sustento de Personas de Edad Avanzada.
(1)
El
Programa prestará los servicios de sustento de personas de edad avanzada
autorizados por esta Ley en los siguientes casos:
(a)
Cuando
la persona de edad avanzada solicite beneficios bajo la Ley Núm. 171 de 30 de
junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Sustento para Ancianos”.;
(b)
cuando
son requeridos los servicios bajo el Artículo 14 de esta Ley;
(c) cuando le sea referido el caso por el Programa de Asistencia
Temporal del Departamento de la Familia, por cualquier agencia u organismo
gubernamental o por el tribunal, si la persona cuyo caso es referido recibe
asistencia bajo el Programa de Ayuda Temporal para Personas Necesitadas, recibe
beneficios o servicios bajo el Programa de Servicios a Adultos, Programa de
Ayuda a Familias Médico-Indigentes (Medicaid), sujeto a determinaciones sobre
justa causa para no cooperar hechos a tenor con ésta y otras leyes aplicables.
(3)
El Programa, al proveer los servicios
autorizados por este Artículo, deberá:
(a)
Establecer
salvaguardas contra el uso no autorizado o la divulgación de información
relacionada con los procedimientos de esta Ley, incluyendo lo siguiente:
(i)
Ninguna
información sobre el paradero de una parte será divulgada a otra parte contra
la cual se ha emitido una orden de protección respecto a la primera parte.
(ii)
Ninguna
información sobre el paradero de una parte será divulgada a otra parte si el
Programa tiene motivo fundado para creer que el revelar la misma podrá resultar
en daño físico o emocional a la primera parte.
(iii)
Ninguna
información relacionada con los récords financieros de la persona en una
institución financiera será divulgada a menos que sea con el único propósito y
en la medida necesaria para establecer, modificar o hacer efectiva una
obligación alimentaria para personas de edad avanzada de dicho individuo. La divulgación no autorizada estará sujeta a
sanciones civiles a tenor con la legislación federal aplicable.
(iv)
Ninguna
información relativa a contribución sobre ingresos será divulgada o utilizada
para un propósito en contravención de la Sección 6103 del Código de Rentas
Internas Federal de 1986, según enmendado, sujeto a las penalidades aplicables.
(v)
Ningún
empleado del Programa, o la Administración, o ambos, tendrá acceso o
intercambiará información mantenida por la Administración más allá de lo
necesario para el desempeño de las funciones del Programa, la Administración, o
ambos.
(vi)
Ninguna
información será divulgada si ello violare alguna otra legislación federal o
estatal aplicable.
(b)
Fijar
e imponer sanciones administrativas, incluyendo, sin que se entienda como una
limitación, la destitución del empleado, por el acceso no autorizado o la
divulgación de información confidencial según se dispone en este Artículo.
Artículo 7.—Fondo Especial.
Se crea bajo la administración
del Administrador un fondo especial, que se conocerá como "Fondo Especial
para Servicios y Representación de Casos de Sustento de Personas de Edad
Avanzada".
Los fondos que reciba la
Administración por servicios prestados, donativos, incentivos, ingresos,
multas, cargos, intereses, penalidades, gastos, costas, honorarios o asignación
para llevar a cabo los objetivos de esta Ley y los provenientes de cualquier
otro concepto autorizado en esta Ley serán contabilizados en los libros del
Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos que
reciba el Departamento a los fines de que se facilite su identificación,
administración y uso por parte del Programa.
El Administrador utilizará los
recursos de este Fondo Especial para los propósitos y fines autorizados en esta
Ley, sujeto a las condiciones y restricciones aplicables, incluyendo el pago de
gastos necesarios en la prestación de los servicios de sustento de personas de
edad avanzada a las personas que así lo soliciten.
Dichos fondos serán
contabilizados sin año económico determinado y se regirán conforme las normas y
reglamentos que adopte el Secretario en armonía con las disposiciones vigentes
para la administración de fondos similares.
Artículo 8.—Funciones del Secretario.
El Secretario es el funcionario
responsable del cumplimiento cabal de la política pública enunciada en esta Ley
a fin de atender de manera integral y eficiente los asuntos relacionados con la
obligación legal de proveer alimentos a personas de edad avanzada. El
Secretario tendrá los siguientes poderes y funciones:
(a)
Asesorar
al Gobernador de Puerto Rico y hacer las recomendaciones correspondientes a la
Asamblea Legislativa en la formulación de la política pública relacionada con
la responsabilidad correspondiente al sustento de personas de edad avanzada.
(b)
Revisar
y aprobar el plan estatal sobre los servicios de sustento de personas de edad
avanzada, así como llevar a cabo las obligaciones impuestas en esta Ley. El Secretario remitirá copia del Plan
Estatal a la Asamblea Legislativa como parte del proceso presupuestario de la
Administración.
(c)
Supervisar,
evaluar, auditar y velar por que se implante la política pública enunciada en
esta Ley.
(d)
Aprobar
la organización interna del Programa.
(e)
Aprobar
el sistema de personal y los sistemas administrativos y de apoyo operacional
del Programa.
(f) Establecer las normas, criterios y
mecanismos para coordinar las funciones administrativas y operacionales del
Programa con las de los demás componentes del Departamento.
(g)
Disponer
para organizar la prestación de los servicios del Programa a distintos niveles
en coordinación con los demás componentes del Departamento.
(h)
Supervisar,
evaluar y auditar el funcionamiento y las operaciones del Programa.
(i)
Requerir
todos aquellos informes que estime pertinentes para el cumplimiento de sus
responsabilidades.
(j)
Realizar
todos aquellos otros actos necesarios y convenientes para el logro de los
propósitos de esta Ley.
Artículo 9.—Administrador; Facultades y Poderes.
(1)
El
Administrador tendrá las responsabilidades, facultades y poderes necesarios y
convenientes para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin
que se entienda como una limitación, los siguientes:
(a)
Llevar
a cabo todas las gestiones y acciones necesarias, administrativas y judiciales,
para hacer cumplir los propósitos de esta Ley.
(b)
Preparar,
modificar y someter al Secretario el plan estatal para los servicios de
sustento de personas de edad avanzada, así como el presupuesto necesario para
llevar a cabo las obligaciones impuestas por esta Ley.
(c)
Concertar
acuerdos y coordinar administrativamente con las agencias, departamentos u
organismos gubernamentales pertinentes y la Rama Judicial, así como con otras
instituciones, públicas o privadas, la adopción de medidas dirigidas a lograr
el cumplimiento de la política pública establecida en esta Ley, así como sus
propósitos y objetivos.
(d)
Identificar
y localizar a descendientes o cualesquiera otras personas legalmente obligadas
a proveer alimentos a personas de edad avanzada en todos los casos que sea
necesario o cuando así se le solicite para cumplir con los propósitos de esta
Ley, conforme se dispone en el Artículo 16
de esta Ley.
(e)
Promover
las acciones legales que correspondan para recuperar las pensiones alimentarias
de las personas de edad avanzada cuyo derecho a alimentos ha sido cedido a
favor del Departamento o cualquiera de sus programas, administraciones o
sub-agencias, así como también ser depositario de dichas pensiones, conforme se
dispone en el Artículo 15 de esta Ley y cobrar a terceros por servicios
prestados.
(f)
Prestar
los servicios de sustento de personas de edad avanzada autorizados por esta Ley
a cualquier persona particular que así lo solicite, aunque no cualifique para
recibir beneficios del Programa de Asistencia Económica, en acciones judiciales
y administrativas para establecer o fijar, modificar y hacer cumplir la
obligación de prestar alimentos de cualquier persona obligada por ley a
ello. Se incluye específicamente en
esta categoría de personas aquellas personas, naturales o jurídicas, que tengan
a su cargo el cuido diario de el alimentista de edad avanzada. La representación legal ofrecida por el
Administrador de conformidad con lo dispuesto en esta Ley será siempre en el
mejor interés de la persona de edad avanzada.
(g)
Designar
a los Procuradores Auxiliares para representar al Programa en los
procedimientos de sustento de personas de edad avanzada y ante otras agencias,
organismos gubernamentales y los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. El Administrador podrá solicitar
del Secretario de Justicia el nombramiento de estos abogados como fiscales
especiales para que, como parte de sus funciones, puedan actuar en
procedimientos de naturaleza criminal por violaciones a las leyes, reglamentos
u órdenes que administra el Programa.
Esta facultad puede ser delegada por el Secretario de Justicia en el
Subsecretario, los Secretarios Auxiliares y en el Jefe de la División de
Investigaciones y Procedimiento Criminal del Departamento de Justicia.
(h)
Prestar
los servicios necesarios para cobrar, recaudar y distribuir las pensiones
alimentarias para personas de edad avanzada conforme a la reglamentación que
adopte.
(i)
Determinar
qué personas de los que adeudan pensiones alimentarias reciben o han reclamado
beneficios por desempleo bajo las disposiciones de la Ley Núm. 74 de 21 de
junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de
Puerto Rico”.
Si el deudor recibe o ha
reclamado compensación por desempleo, el Programa podrá llevar a cabo las
gestiones necesarias para cobrar el dinero adeudado por concepto de pensiones
alimentarias para personas de edad avanzada, de los beneficios por desempleo
solicitados por el deudor.
(j)
Mantener
un registro de personas que adeudan pensiones alimentarias para personas de
edad avanzada. Así también deberá
divulgar los servicios de sustento de personas de edad avanzada autorizados por
esta Ley y los criterios, requisitos de eligibilidad y los costos de los mismos,
si alguno.
(k) Establecer un amplio y vigoroso programa
educativo para promover el cumplimiento de la obligación moral y legal de los
descendientes y personas responsables de proveer alimentos a las personas de
edad avanzada; coordinar y promover el que personas y entidades educativas, caritativas,
cívicas y religiosas, sociales, recreativas, profesionales, ocupacionales,
gremiales, comerciales, industriales y agrícolas fomenten la política pública
de responsabilidad para el sustento de personas de edad avanzada y recabar la
cooperación de todos los medios de comunicación masivos públicos y privados,
con o sin fines de lucro, para que aporten al proceso educativo del
cumplimiento de la responsabilidad de alimentar a personas de edad avanzada, a
fin de lograr el fortalecimiento de la institución fundamental de la sociedad,
la familia. Para lograr estos propósitos se faculta al
Programa para organizar todo tipo de actividades y utilizar todos los medios de
comunicación personal, grupal o masiva, incluyendo la producción y colocación
de anuncios en la radio, prensa, televisión y otros medios de comunicación,
incluyendo la red informática Internet.
El Programa publicará la disponibilidad de los servicios de sustento de
personas de edad avanzada por lo menos trimestralmente, incluyendo la información
sobre sus costos y los lugares donde podrán solicitarse. Además, promoverá el uso de procedimientos
para el reconocimiento voluntario de la responsabilidad alimentaria para con la
persona de edad avanzada a tenor con esta Ley.
(l) Solicitar, recibir y aceptar fondos y
donaciones para prestar los servicios autorizados por esta Ley y formalizar
contratos y cualquier otro instrumento que fuera necesario o conveniente en el
ejercicio de cualesquiera de sus poderes, lo mismo que contratar los servicios técnicos
necesarios, tanto para llevar a cabo investigaciones, procesamiento de casos y
datos, recaudaciones de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada y
cualquier otra gestión necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley,
con individuos, grupos, corporaciones, cualquier agencia federal, el Gobierno
de los Estados Unidos, el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias o subdivisiones
políticas.
(m)
Realizar
investigaciones y estudios para determinar y evaluar la naturaleza de los
servicios a prestarse.
(n)
Adoptar,
con la aprobación del Secretario, los reglamentos y procedimientos necesarios
para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.
Expresamente se faculta al Administrador a determinar mediante
reglamento, aquellas reglas y normas necesarias para la conducción de los
procedimientos administrativos y de aquellos servicios por los cuales requerirá
el pago de una cantidad razonable y el reembolso de los gastos incurridos en la
prestación de servicios, así como a determinar a quién se le va a requerir
dicho pago, los criterios para ello, la cantidad a pagarse y la forma de pago.
(o)
Establecer,
con la aprobación del Secretario, la organización interna del Programa y los
mecanismos de coordinación e integración programática y operacional necesarios
para un tratamiento integral de la familia, de acuerdo con las funciones y
deberes del Departamento.
(p)
Sin
menoscabo de lo dispuesto en otras leyes, el Administrador o la persona que
éste designe podrá certificar traducciones oficiales de un idioma a otro, de o
al inglés, español u otros idiomas, de documentos, órdenes, sentencias o
resoluciones administrativas o judiciales relacionados a sus funciones.
(q)
Establecer
un Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad
Avanzada que deberá contener elementos uniformes de información, de acuerdo a
lo requerido en esta Ley, para todas las órdenes de pensiones alimentarias para
personas de edad avanzada emitidas en Puerto Rico a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, a fin de mantener récord de los pagos en todos los casos
registrados y actualizarlos con la información obtenida a través de la
comparación e intercambio con las agencias de bienestar público y de Ayuda a
Familias Médico Indigentes (Medicaid) del Gobierno de Puerto Rico, sujeto a la
Sección 6103 del Código de Rentas Internas Federal de 1986.
(r)
Llevar
a cabo pareos regulares de información contenida en el Registro Estatal de
Nuevos Empleados, creado en virtud de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, con el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias
para Personas de Edad Avanzada con el fin de iniciar la retención de ingreso,
cuando corresponda.
(s)
Siempre
que exista evidencia prima facie de que un alimentante o que un individuo
contra quien está pendiente una acción de pensión alimentaria para personas de
edad avanzada transfiere propiedad o ingreso para evadir el pago corriente o
futuro de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, radicar una
moción ante el tribunal para solicitar que se anule dicha transferencia, o, en
la alternativa, obtener un remedio en el mejor interés del alimentista de edad
avanzada, a tenor con la Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 208 de 17
de agosto de 1995, según enmendada, y establecer procedimientos para garantizar
que dicha acción será tomada cuando sea necesario.
(t)
Concertar
acuerdos con instituciones financieras que realizan negocios en Puerto Rico
para desarrollar y operar, en coordinación con éstas, un sistema de intercambio
automatizado y pareo de datos, que podrá ser llevado a cabo a través de la
utilización del sistema de datos de la Administración. A cada institución financiera se le
requerirá que provea trimestralmente, el nombre, dirección de récord, número de
seguro social u otro número de identificación de contribuyente, e información
que identifique a cada alimentante que mantiene una cuenta en dicha institución
y que adeude pensión alimentaria para personas de edad avanzada, según
identificado por el Administrador por su nombre, número de seguro social u otro
número de identificación de contribuyente. Así también, se autoriza a la
Administración a compartir la información obtenida mediante estos acuerdos con
otras agencias del Gobierno de Puerto Rico a fin de administrar las leyes
contributivas o verificar elegibilidad financiera para programas de
beneficencia. Los acuerdos concertados de conformidad con este Artículo deberán proveer que, en
contestación a una notificación de gravámen emitida conforme al Artículo 34 de esta Ley, podrán ser congelados o
liberados a favor del Programa, según sea el caso, los activos que correspondan
a la deuda alimentaria para personas de edad avanzada que estén en poder de la
institución financiera concernida.
(2)
El
Administrador o la persona a quien éste designe, tendrá autoridad para tomar
las siguientes acciones administrativas expeditas, sin necesidad de obtener una
orden de algún tribunal de Puerto Rico, o de un Juez Administrativo para tomar
las siguientes acciones:
(a) Ordenar exámenes genéticos con el
propósito de establecer filiación o grado de consanguinidad.
(b)
Emitir
citaciones para el descubrimiento de cualquier información financiera o de otra
índole necesaria para establecer, modificar o hacer efectiva una obligación
alimentaria para personas de edad avanzada.
(c) Requerir a todos los patronos,
incluyendo patronos con y sin fines de lucro y gubernamentales, que provean con
prontitud información sobre el empleo, compensación y beneficios de cualquier
persona reclutada como empleado o contratista.
(d) Obtener acceso a la siguiente
información para llevar a cabo las funciones del Programa, sujeto a la
inmunidad de responsabilidad de las entidades que provean dicho acceso y a
todas las salvaguardas de seguridad de información e intimidad dispuestos en
esta Ley y otras leyes estatales:
(i)
Récords
mantenidos por todas las agencias y entidades gubernamentales y municipales,
incluyendo sin que se entienda como una limitación, el Registro Demográfico, el
Departamento de Hacienda, récords relacionados con propiedades muebles e
inmuebles, licencias ocupacionales y profesionales, récords sobre propiedad y
control de corporaciones, sociedades y otros negocios, récords de seguridad de
empleo del Departamento de Transportación y Obras Públicas, récords penales, y
(ii)
a
tenor con una citación o requerimiento, determinados récords en poder de
entidades privadas, tales como utilidades públicas, compañías de cable
televisión e instituciones financieras, relacionados con personas contra
quienes se ha instado o está pendiente alguna reclamación sobre pensión
alimentaria para personas de edad avanzada, que consistan de los nombres y
direcciones de dichas personas y, en cuanto a las instituciones financieras,
información sobre activos y pasivos.
(e) En cualquier acción sobre pensión alimentaria
para personas de edad avanzada ante el tribunal de Puerto Rico o Juez
Administrativo, luego de notificar al alimentante y al alimentista de edad
avanzada, ordenar al alimentante u otro pagador a cambiar el receptor al
Programa;
(f) En cualquier acción sobre pensión
alimentaria para personas de edad avanzada ante el tribunal de Puerto Rico,
ordenar la retención de ingresos y en los casos con pensiones alimentarias para
personas de edad avanzada atrasadas, incluir una cantidad de hasta el treinta por
ciento (30%) de la pensión alimentaria corriente para personas de edad
avanzada, además de ésta para hacer efectiva la pensión alimentaria para
personas de edad avanzada atrasada, más
(g) en los casos con pensión alimentaria
para personas de edad avanzada atrasada, embargar bienes localizados en Puerto
Rico:
(i)
emitiendo
una orden para embargar pagos periódicos o globales de la agencia de desempleo,
la agencia de compensación al trabajador, de sentencias, transacciones y
premios de la lotería, y emitiendo una orden para congelar y embargar activos
del alimentante en poder de instituciones financieras o para congelar y
embargar los fondos de retiro públicos o privados del alimentante, más
(ii)
imponer
gravámenes de conformidad con el Artículo 34 de esta Ley para forzar la venta
de propiedad y la distribución de las recaudaciones.
(4) Las acciones administrativas
para hacer efectivas las pensiones alimentarias para personas de edad avanzada
tomadas a tenor con la cláusulas (a), (e), (f) y (g) del inciso (2) de este Artículo
estarán sujetas al requisito de notificación a la parte afectada, y dicha
notificación deberá proveer aviso del derecho a presentar una solicitud de
reconsideración ante el Juez Administrativo basada en error de hecho.
(5)
El
incumplimiento voluntario de cualquier citación o requerimiento expedido por el
Administrador, a tenor con el inciso (2) de este Artículo será sancionado
conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley.
Artículo 10.—Director para el Programa para Sustento de Personas de Edad Avanzada
El Administrador designará
un Director para el Programa para
Sustento de Personas de Edad Avanzada con la anuencia del Secretario. El Director asistirá al Administrador y al Subadministrador
en el desempeño de sus funciones con respecto al Programa y su salario será pagado de las partidas
presupuestarias del Programa. Conforme
a otras disposiciones de esta Ley, el Administrador podrá delegar en el Director todas sus atribuciones con el
propósito de cumplir las funciones, obligaciones y responsabilidades del
Administrador.
Artículo 11.—Juez Administrativo; nombramiento; facultades.
Se crea el cargo de Juez
Administrativo que será nombrado por el Gobernador, con el consejo y
consentimiento del Senado. Los nombramientos de los Jueces Administrativos
serán por un término de seis (6) años y hasta que sus sucesores sean nombrados
y devengarán un sueldo anual de cuarenta mil (40,000) dólares. El
Administrador, con la aprobación del Gobernador y el Secretario, adoptará las
reglas y reglamentos que regirán el adiestramiento, suspensión o destitución de
los Jueces Administrativos. El Juez Administrativo deberá ser un abogado con
por lo menos tres (3) años de haber sido admitido al ejercicio de la profesión.
Se nombrará hasta un máximo de
dos (2) jueces administrativos, según surja la necesidad. En cumplimiento de
las leyes y los códigos de ética judicial y profesional, con el fin de buscar
la verdad y hacer justicia, respetando los derechos de las partes, y según el
reglamento que adopte el Secretario, tendrán las siguientes facultades y
deberes:
(a)
Tomar
juramentos y dirigir y permitir que las partes utilicen el descubrimiento de
información que agilice el trámite y la solución de las controversias, recibir
testimonio y cualquier otra evidencia a través de grabaciones en cintas de
sonido y video sonido para establecer el récord del caso.
(b)
Dirigir,
ordenar y permitir que las partes lleven a cabo reuniones y conversaciones
transaccionales. Aceptar el
reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar al envejeciente y las
estipulaciones o acuerdos que establecen el monto de las pensiones alimentarias
para envejecientes a pagarse, a tenor con las Guías Mandatorias para Fijar y
Modificar Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico
adoptadas según se dispone en esta Ley.
(c)
Ordenar
y notificar la celebración de una vista cuando sea necesario o cuando el
promovido no comparece luego de haber sido debidamente notificado y dictar
orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, su modificación o
la imposición de remedios o penalidades según corresponda.
(d)
Evaluar
la evidencia y emitir una orden final de alimentos para personas de edad
avanzada, su modificación o la imposición de remedios o penalidades, según
corresponda, que contenga las determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho referentes a fijar, modificar y hacer efectivas las órdenes de pensión
alimentaria para personas de edad avanzada.
(e)
Determinar
que cualquier persona ha violado o está violando una orden, citación o
requerimiento legal del Administrador, de un Juez Administrativo o del tribunal
e imponer las sanciones, multas y penalidades que se establecen en esta Ley y
los reglamentos que adopte el Secretario.
(f)
Motu
proprio, o a moción de parte, si existe evidencia de que un alimentante está
atrasado en el pago de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada,
emitir una orden para requerir pagos para saldar la deuda a tenor con un plan
de pagos, o requerir que el alimentante que no esté incapacitado, participe en
actividades de trabajo, según definidas en la Sección 607 de la Ley de
Seguridad Social Federal, incluyendo, sin que se entienda como una limitación,
adiestramiento en el trabajo, programas de servicios comunitarios, empleo
subsidiado por el sector público y adiestramiento vocacional educacional.
(g)
Considerar
solicitudes de reconsideración de las órdenes del Administrador fundamentadas
en errores de hecho.
(h)
Considerar
querellas administrativas o apelaciones de personas afectadas por ellas.
Artículo 12.—Procurador Auxiliar para Sustento de Personas de Edad Avanzada; facultades.
El Procurador Auxiliar para
Sustento de Personas de Edad Avanzada será nombrado por el Administrador para
trabajar a tiempo completo por el término que éste determine, el cual podrá
extender por términos siguientes y subsiguientes de acuerdo con las necesidades
del Programa.
El Procurador Auxiliar para
Sustento de Personas de Edad Avanzada, sin que se entienda como una limitación,
tendrá los siguientes poderes y facultades:
(a)
Tomar
juramentos y declaraciones y ordenar, bajo apercibimiento de desacato, la
comparecencia de testigos y la producción de libros, cartas, documentos,
papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un
completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con su
jurisdicción y encomienda.
(b)
Realizar
toda clase de investigaciones pertinentes y necesarias de las personas y
entidades y de los documentos relacionados con los asuntos bajo su jurisdicción
o encomienda, para lo que tendrá acceso a los archivos y récords de todas las
agencias y entidades del Gobierno de Puerto Rico, y sus municipios.
(c) Requerir la colaboración de las agencias
e instrumentalidades gubernamentales y coordinar con éstas para que le provean
cualquier recurso o asistencia que estime necesario para el efectivo
cumplimiento de su encomienda.
(d) Inspeccionar, obtener o usar el original
o copia de cualquier planilla de contribución sobre ingresos de acuerdo con las
leyes y la reglamentación aplicables para llevar a cabo los objetivos de esta
Ley.
(e) Representar al Programa en todos
aquellos asuntos autorizados por esta Ley en los cuales ésta sea parte o tenga
interés y en todos los recursos ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico y el
Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.
El Procurador Auxiliar para
Sustento de Personas de Edad Avanzada podrá investigar y actuar en
procedimientos de naturaleza criminal según se dispone en el inciso (1) (h) del
Artículo 9 de esta Ley. Asimismo, estará
facultado para acudir al tribunal y solicitar que se castigue por desacato
civil o criminal a cualquier persona que se niegue a descubrir la información
requerida según se dispone en este Artículo, como en el caso de cualquier otra
violación de ley relacionada a sus funciones.
Artículo 13.—Compras y suministros.
Todas las compras y contratos de
suministros y servicios que haga el Programa se harán sin sujeción a las
disposiciones del Programa de Compras y Suministros de la Administración de
Servicios Generales contenidas en la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según
enmendada. El Administrador realizará
todas las compras y contratos de suministros y servicios, excepto servicios
personales y profesionales, mediante subasta.
Cuando el costo estimado para la adquisición o ejecución del servicio no
exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, el mismo podrá efectuarse sin
subasta formal mediante un sistema competitivo de por lo menos tres (3)
cotizaciones. Tampoco será necesario una subasta, cuando:
(a)
Una
emergencia requiera la entrega inmediata de materiales, efectos o equipo, o la
prestación de servicios; o
(b)
se
necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios
para equipo o servicios previamente suministrados o contratados; o
(c)
se
requieran servicios o trabajos profesionales, especializados o expertos y el
Administrador, por causa justificada, estime que en interés de una buena
administración se deberán formalizar los contratos sin mediar subasta, o
(d)
los
precios no estén sujetos a competencia, porque no hay más que una fuente de
suministro o porque están reglamentados por ley. En tales casos, la compra de tales materiales, efectos o equipo,
o la obtención de tales servicios, podrá hacerse en mercado abierto, previa
cotización de por lo menos tres suplidores, en la forma usual y corriente en
los negocios.
El Administrador se reservará el
derecho de adquirir la buena pro en una subasta pública a base de otras
consideraciones objetivas y razonables adicionales a las del precio.
Artículo 14.—Solicitud de servicios.
A los fines de la prestación de
los servicios autorizados por esta Ley, se considerará como una solicitud de
servicios:
(1)
Una
solicitud de servicios según promulgada por el Administrador. Los beneficiarios
del Programa de Asistencia Temporal del Departamento de la Familia que ya no
reciben dichos beneficios, no tendrán que presentar una solicitud para
continuar recibiendo los servicios del Programa. Cuando sean necesarios los servicios de representación legal, el
Administrador designará al Procurador Auxiliar para Sustento de Personas de
Edad Avanzada como representante legal en el mejor interés de la persona de
edad avanzada. Para propósitos de este
Artículo, se considerará como hecha una solicitud de servicios que sea recibida
por funcionarios del Programa mediante vía telefónica. Dichas solicitudes serán corroboradas
mediante una visita al lugar de residencia de la persona de edad avanzada que
interese recibir los beneficios del Programa en un término no mayor de dos (2)
días laborables a contarse inmediatamente luego del día laborable en que se
haya recibido la solicitud.
(2)
Al
iniciarse la petición de remedios o al tramitarse la solicitud ante el foro
administrativo o judicial, se entenderá que el foro en donde se radique primero
tendrá jurisdicción exclusiva. Se
faculta al Administrador, según se dispone en esta Ley, para modificar
administrativamente cualquier orden de pensión alimentaria para personas de
edad avanzada cuando las circunstancias legales, reglamentarias o de custodia
real así lo justifiquen, para fines de:
(a)
iniciar
la retención de ingreso;
(b)
variar
el receptor del pago;
(c)
ordenar
cubierta de seguro médico;
(d)
ordenar
pagos para abonar a deudas, en adición a la pensión corriente, y
(e) modificar la pensión corriente a tenor
con el Plan de Revisión y Modificación de Obligaciones Alimentarias para
Personas de Edad Avanzada.
Artículo 15.—Elegibilidad para recibir asistencia; condiciones.
(1)
Como
condición para ser elegible para recibir asistencia económica temporal, el
solicitante o persona que reciba asistencia económica bajo la categoría de
Programa de Asistencia Temporal del Departamento cederá al Programa cualquier
derecho a alimentos que pueda tener en su propio beneficio o en beneficio de
cualquier otro miembro de la familia por quien o para quienes se esté
solicitando la asistencia.
(a)
No
obstante lo dispuesto en el Artículo 149 del Código Civil de Puerto Rico, se
entenderá que la solicitud o recibo de los pagos de asistencia económica
constituyen de por sí una cesión del derecho a alimentos por el monto de la
ayuda económica recibida. La cesión del
derecho a alimentos será efectiva con respecto a pensiones al corriente y
pensiones vencidas y desde el momento en que se determine la elegibilidad para
recibir asistencia económica. Esta
cesión terminará con respecto a pensiones al corriente, en el momento en que
termine la elegibilidad del envejeciente beneficiario. Con respecto a pensiones vencidas durante
los períodos en que la persona de edad avanzada o su encargado haya recibido
asistencia económica, dicha cesión terminará al momento en que el Programa haya
recuperado el monto total pagado por dicha asistencia.
(b)
La
cesión del derecho de alimentos será exclusivamente a los fines de incoar las
acciones legales que correspondan para el Estado recuperar, de la persona
legalmente obligada, las cantidades que adelante para la persona de edad
avanzada o al solicitante, desde que el derecho a alimentos sea exigible según
el Artículo 147 del Código Civil de
Puerto Rico.
(c)
El
solicitante y quien reciba la ayuda económica estarán obligados a entregar al
Programa los pagos directos recibidos por concepto de pensiones alimentarias
para personas de edad avanzada, una vez sea efectiva la cesión del derecho a
alimentos, hasta el momento en que el Programa haya recuperado el monto total
pagado por razón de asistencia económica.
(2)
Toda
persona que solicite o reciba asistencia económica, sujeto a la notificación
del derecho a reclamar justa causa para no cooperar, vendrá obligada:
(a)
A
ofrecer continuamente su cooperación al Programa para identificar y localizar a
los descendientes de la persona de edad avanzada para quien se está solicitando
asistencia económica o pensión alimentaria para personas de edad avanzada y
para obtener los pagos por concepto de alimentos o por cualquier otro beneficio
a que pueda tener derecho;
(b)
a
poner a la disposición del Programa toda la información y evidencia que tenga
en su poder o que razonablemente pueda obtener, y
(c)
a
testificar en cualquier procedimiento para hacer cumplir la obligación legal de
proveer alimentos para personas de edad avanzada.
La negativa a cooperar será
notificada al Programa de Asistencia Temporal pero no menoscabará el derecho de
las personas de edad avanzada a recibir la asistencia económica que les
corresponda por disposición de ley y reglamento. El Administrador, tomando en
consideración el mejor interés de la persona de edad avanzada y las
circunstancias del caso, podrá eximir al solicitante o a la persona que reciba
la asistencia económica de la obligación de brindar la cooperación
requerida. El peso de la prueba para
establecer justa causa por no cooperar recaerá en el alimentista de edad
avanzada y deberá ser corroborada y estar basada en evidencia demostrativa de
que puede anticiparse razonablemente que la cooperación resultaría en daño
físico o emocional, o por medio de cualquier otra evidencia que le sea
requerida por el Programa.
Artículo 16.—Servicio de localización de personas; facultad para investigar.
(a)
La
Administración ofrecerá a los beneficiarios del Programa el servicio de
localizar a las personas que incumplen su obligación de prestar alimentos a
personas de edad avanzada o que son alimentantes potenciales. Para estos efectos y para lograr y hacer
efectivas las pensiones alimentarias para personas de edad avanzada, el
Administrador solicitará la información y la asistencia que considere necesaria
de cualquier departamento, agencia, corporación pública u organismo del
Gobierno de Puerto Rico o de los municipios de otros estados o jurisdicciones,
así como de individuos, entidades privadas y corporaciones o sociedades, a los
fines de identificar y localizar los descendientes o a las personas legalmente
obligadas a prestar alimentos, determinar ingresos, gastos y bienes del o los
alimentantes, o para cualquier otra información que sea necesaria para cumplir
con los propósitos de esta Ley.
El Administrador o el
funcionario del Programa que éste asigne, tendrá facultad para llevar a cabo
las investigaciones que estime necesarias, y a tales fines, podrá tomar
juramentos y declaraciones y requerir, bajo apercibimiento de desacato, la
comparecencia de testigos y la presentación de datos, libros, cartas,
documentos, papeles, expedientes y toda la información que sea necesaria y
pertinente para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación
relacionados con las funciones que le confiere esta Ley con el propósito de que
pueda cumplir con las responsabilidades que se le asignan. Se ordena, no obstante lo dispuesto en otras
leyes, a los directores o secretarios de otros departamentos, agencias,
corporaciones públicas u organismos del Gobierno de Puerto Rico o de los
municipios, así como a los funcionarios o agentes de corporaciones o entidades
privadas, a suministrar aquella información pertinente y necesaria que el
Administrador solicite, incluyendo la recopilación de datos y listas escritas o
a través de medios computadorizados. La
información así solicitada se suministrará libre de costos y aranceles. Se proveerá acceso por parte del Programa, a
cualquier información sobre la ubicación del alimentante que obre en cualquier
sistema utilizado por los negociados de vehículos de motor u organismos de
seguridad pública del Gobierno de Puerto Rico para localizar individuos.
Si la persona se negare a
ofrecer la información solicitada, el Administrador podrá recurrir al Tribunal
de Primera Instancia y solicitar que se ordene el cumplimiento de la
citación. El Tribunal dará preferencia
al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo
obligatoria la presentación de los datos o información requerida previamente
por el Administrador. El Tribunal de
Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia
de esas órdenes.
Ninguna persona podrá negarse a
cumplir una citación del Administrador o de su representante, o a producir la
evidencia requerida o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con
cualquier investigación, porque la evidencia que se le requiere podría incriminarle
o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituya o suspenda de su
empleo, profesión u ocupación, pero el requerimiento de testimonio o
información estará sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de
1990, conocida como "Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a
Testigos".
La información obtenida será de
carácter confidencial y se utilizará únicamente para los propósitos autorizados
por esta Ley. Cualquier persona que
divulgue, dé a la publicidad, haga uso de, o instigue al uso de cualquier
información obtenida de conformidad con las disposiciones de este Artículo,
incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena
de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos
(500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Todo empleado o funcionario que por
descuido, acción u omisión, divulgue, ofrezca o publique cualquier información
confidencial estará, además, sujeto a las acciones disciplinarias que correspondan.
(b)
A
fin de facilitar la localización y hacer efectivas acciones contra
alimentantes, las agencias de gobierno que emiten las siguientes licencias o
mantienen récords relativos a los siguientes asuntos, deberán desarrollar
procedimientos apropiados para garantizar que las solicitudes para obtener
dichas licencias, o los récords sobre dichos asuntos, contengan el número de
seguro social del respectivo solicitante o individuo sujeto a dicho asunto,
respectivamente: licencias profesionales, licencias de vehículos de motor,
licencias ocupacionales, licencias de matrimonio, decretos de divorcio, órdenes
de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, decretos y
reconocimientos de paternidad, y récords y certificados de defunción.
Artículo 17.—Registro Estatal de Nuevos Empleados. Acceso por parte del Programa.
(1)
La
Administración permitirá el acceso del Programa a información contenida en el
Registro Estatal de Nuevos Empleados creado en virtud de las disposiciones de
la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada. Tal acceso consistirá en facilitar el pareo
electrónico de información contenida en el Registro Estatal de Casos de
Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada con la información contenida
en el Registro Estatal de Nuevos Empleados.
El Administrador establecerá un cargo anual, a ser desembolsado de los
fondos asignados al Programa, de las sumas necesarias para implementar los
servicios de pareo electrónico descritos en este Artículo.
(a)
El
Administrador realizará, a intérvalos no menores de treinta (30) días, una
comparación computadorizada de los números de seguro social de los empleados
informados por los patronos y de los alimentantes conforme aparecen en el
Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad
Avanzada del Programa, según dispone el Artículo 32 de esta Ley.
(b)
Si
la comparación de los respectivos números de seguro social coincide, el
Administrador transferirá e incluirá en el Registro Estatal de Casos de
Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada los datos informados a
tenor con el inciso (1) de este Artículo.
(c)
Si
el caso identificado en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias
para Personas de Edad Avanzada contiene una orden de pensión alimentaria para
personas de edad avanzada en vigor y es elegible para la retención de ingresos
a tenor con esta Ley, el Administrador remitirá una orden y notificación de
retención de ingresos al patrono de conformidad con el Artículo 33 de esta Ley.
(2) El Programa utilizará la información
recopilada en el Registro Estatal de Nuevos Empleados para localizar
alimentantes y establecer, modificar y hacer efectivas las obligaciones
alimentarias a favor de las personas de edad avanzada.
Artículo 18.—Procedimiento administrativo expedito.
(a)
Además
de los remedios y a la acción judicial de alimentos que puedan incoar las
personas con capacidad para reclamar alimentos para sí o a nombre y en
representación de la parte realmente interesada, según dispuesto en el Código
Civil, las Reglas de Procedimiento Civil y otras leyes aplicables, cuando se
soliciten los servicios autorizados en esta Ley, o motu proprio, el
Administrador originará un procedimiento administrativo expedito para
establecer o modificar la orden de pensión alimentaria para personas de edad
avanzada o exigir a la persona responsable por ley el cumplimiento de la
obligación de prestar alimentos a envejecientes. El término Procedimiento Administrativo Expedito utilizado en
este Artículo significa que, desde la fecha en que la petición es radicada
hasta su resolución final, el noventa por ciento (90%) de los casos se
resuelvan dentro del término máximo de tres (3) meses; noventa y ocho por
ciento (98%) de los casos se resuelvan dentro del término de seis (6) meses y
la totalidad de los casos, o el cien por ciento (100%) se resuelvan dentro del
término de doce (12) meses.
(b)
El
procedimiento administrativo se llevará a cabo de la siguiente manera:
(1)
Cuando
el Administrador o su representante autorizado reciba una solicitud de servicios,
o cuando motu proprio genere una solicitud de servicios, inmediatamente deberá
proceder a revisarla, estudiar las disposiciones legales pertinentes y
completar la información necesaria para tramitar el caso con la que esté
disponible en el Programa o haya que requerirle a otras agencias, entidades o
personas.
(2)
El
Administrador le requerirá a la parte a la que está dirigida la reclamación o
que pueda resultar afectada, por escrito o mediante comunicación constatable,
notificándole, o por correo y si se desconoce su dirección mediante aviso
público, que comparezca dentro de un término razonable que no será menor de
cinco (5) días ni mayor de treinta (30) días. Hará un resumen de la petición y
el derecho aplicable, apercibiendo a la parte de las consecuencias legales de
la reclamación y que de no comparecer en el tiempo requerido se podrá dictar lo
solicitado sin más citarle ni oírle; concediéndole una oportunidad razonable
para defenderse y presentar su versión; requiriéndole que conteste las
alegaciones; que acepte, rechace, objete, impugne, aclare o adicione los hechos
y aspectos legales; y que presente los documentos o pruebas que substancien o
controviertan las alegaciones, argumentos o hechos de la petición. El Administrador podrá a su vez requerirle a
la parte afectada que presente documentos o pruebas, o que complemente un
formulario, o proceder a emitir orden de mostrar causa por la que se deba o no
se deba aceptar las alegaciones y pruebas para hacer las determinaciones que
correspondan en forma provisional o permanente.
(3)
Notificación,
comunicación y citación a las partes.
En los procedimientos que se llevan a cabo bajo las disposiciones de
esta Ley para establecer, modificar o hacer efectivas pensiones alimentarias
paras personas de edad avanzada, el Administrador hará las gestiones razonables
para notificar, comunicar o anunciar a las partes que se ha iniciado una
investigación o caso que le afecta o le podría afectar sus derechos. Luego de comparecer la parte por derecho
propio o representada por abogado, se le notificará de todas las órdenes o
resoluciones que emita el Administrador o el Juez Administrativo.
Copia de las órdenes que
impongan o modifiquen una obligación de alimentos, incluyendo aquellas órdenes
que denieguen una petición de modificación de pensiones alimentarias para
personas de edad avanzada a tenor con el Plan de Revisión y Modificación de
Ordenes de Pensión Alimentarias Para Personas de Edad Avanzada del Programa,
deben ser notificadas a las partes dentro de catorce (14) días desde la fecha
en que se emitió la orden.
(4)
Investigación
compulsoria. En los procedimientos que se llevan a cabo bajo las disposiciones
de esta Ley para establecer, modificar o hacer efectivas pensiones alimentarias
para personas de edad avanzada, se investigará la situación y capacidad
económica del alimentante como del alimentista de edad avanzada. Se faculta al Administrador para requerir la
presentación de copias certificadas de cualesquiera planillas de contribución
sobre ingresos rendidas para los últimos
tres (3) años contributivos precedentes, así como certificaciones patronales o
cualquier otro documento que acredite su sueldo o salario o constancia de
cualquier otro ingreso, acreencias o sobre bienes muebles e inmuebles de que
disponga.
El Administrador preparará y
proveerá a las partes un formulario para obtener la información necesaria sobre
la situación económica, las necesidades de la personas de edad avanzada y la
capacidad económica del alimentante y del alimentista de edad avanzada. Además, se le solicitará presentar u ofrecer
cualquier documento o prueba, o petición de documentos, exámenes o pruebas, de
cualquier circunstancia que constituya un factor que pueda influenciar en la
determinación justa y razonable de la pensión alimentaria para personas de edad
avanzada. El formulario se completará con afirmación certificada con
apercibimiento de perjurio, y una vez sea complementado debidamente con toda la
información requerida deberá
someterse al Programa. El acto de someter un formulario no exime a
las partes de su obligación contínua de suministrar toda aquella otra
información que sea necesaria para determinar su situación económica
particular.
Además del formulario requerido,
se podrán utilizar los mecanismos de descubrimiento de información, según se
establece en esta Ley y las Reglas de Procedimiento Civil. Se autoriza a todo
abogado admitido a la práctica de la profesión legal que represente cualquiera
de las partes como abogado de récord, en función pública, en tiempo y forma razonable
y según el reglamento que a estos efectos se adopte, a emitir y firmar
citaciones a partes o testigos para deposiciones, comparecencia a evaluaciones,
exámenes médicos, vistas e inspecciones, notificaciones, requerimientos de
información, documentos, admisiones y pruebas, apercibiendo a la persona que
está sujeta a la imposición de sanciones por el Administrador, el Juez
Administrativo o a ser castigado por desacato por el tribunal. Si la persona incumpliera con lo requerido
podrá ser sancionada por el Administrador, el Juez Administrativo y a
requerimiento de parte, el tribunal podrá castigarlo por desacato. La persona afectada por una solicitud de
descubrimiento de información podrá solicitar al Administrador o al Juez
Administrativo una orden protectora mediante adecuada notificación a las partes
dentro del término establecido por reglamento.
Se apercibirá a las partes que
el Administrador podrá imputar a la parte que se negare a descubrir la
información dentro del término requerido o no contestare debidamente o con
evasivas, el ingreso promedio del oficio, ocupación, profesión del alimentante,
según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones
de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente y continuar
con el procedimiento administrativo autorizado por esta Ley, incluyendo hacer
una determinación en rebeldía.
(5) Acuerdos o estipulaciones sobre
pensiones alimentarias para personas de edad avanzada. Cuando las partes logren un acuerdo sobre
pensión alimentaria para personas de edad avanzada, el acuerdo se someterá al
Administrador para su aprobación de conformidad con las Guías Mandatorias para
Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias Para Personas de Edad Avanzada en
Puerto Rico adoptadas según dispone esta Ley.
No obstante, el Administrador, a su discreción podrá ordenar la
celebración de una vista administrativa para constatar que las necesidades de
la persona de edad avanzada serán adecuadamente satisfechas de acuerdo a
capacidad del alimentante y el alimentista de edad avanzada para cumplir con lo
estipulado.
(6)(A) Obligación de proveer alimentos. En los casos
en que se requiere establecer, modificar o hacer efectiva una pensión
alimentaria para personas de edad avanzada, el Administrador o la persona en
que éste delegue notificará a todas las partes la alegación de su obligación de
proveer alimentos. La notificación
podrá ser enviada al alimentante por correo certificado con acuse de recibo a
su última dirección conocida, o le será entregada personalmente conforme el
reglamento que adopte el Programa para efectuar dicho diligenciamiento
personal, o mediante notificación publicada en un periódico diario de
circulación general. La notificación se
entenderá válida de hacerse a la última dirección conocida que obre en el
Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad
Avanzada para fines de cumplir con el debido proceso de ley. Las partes tienen la obligación contínua de
informar cualquier cambio en su dirección residencial, postal y de su empleo.
En caso de que el alimentante no
pueda ser notificado por los medios antes señalados, la notificación se hará
constar por escrito y se procederá a publicar un edicto, el cual puede ser un
aviso con múltiples notificaciones, en un periódico de circulación general en
Puerto Rico. El edicto que se publique debe contener la siguiente información:
(1) el nombre de las partes que reclaman
alimentos para personas de edad avanzada;
(2) que de establecerse la relación
ascendiente-descendiente, o aquella relación ascendiente-persona legalmente
obligada a alimentar, se le impondrá al alimentante una pensión alimentaria
para personas de edad avanzada según sus bienes y capacidad para generar
ingresos a tenor con el Artículo 27 de esta Ley;
(3)
la
suma fijada o la modificación de la pensión alimentaria para personas de edad
avanzada provisional o la establecida, o la suma adeudada por concepto de
pensión alimentaria para personas de edad avanzada, o ambas;
(4)
la
fecha en que deberá efectuar los pagos de la pensión y el requerimiento de pago
de la suma fijada;
(5)
el
derecho a presentar oportunamente su objeción al Administrador y defensa a las
alegaciones contenidas en la notificación.
Además, se le apercibirá que de no presentar objeción oportunamente se
tomarán como ciertas las alegaciones hechas en la notificación de obligación de
proveer alimentos y el Administrador emitirá una orden de alimentos a tenor con
lo dispuesto en la notificación inicial.
(B)
Procedimientos
para objetar la notificación de la obligación de proveer alimentos. El alimentante podrá presentar su objeción y
defensa dentro de los veinte (20) días contados a partir de la fecha de la
notificación. Las únicas defensas
admisibles serán los errores de hecho; que no existe obligación de proveer
alimentos; que la suma fijada como pensión alimentaria para personas de edad
avanzada está equivocada; o que la persona no es el obligado a prestar
alimentos o el alimentante deudor. No
será defensa la alegación de que existen otras personas que también pueden
tener una obligación de proveer alimentos a la persona de edad avanzada. Sin
embargo, el recurrido podrá incluir, mediante notificación al Administrador,
otros descendientes o personas legalmente obligadas a alimentar que puedan
tener obligaciones alimentarias para con la persona de edad avanzada y que
puedan ser sujetos a la jurisdicción del Administrador y del Programa.
En caso de que el alimentante
presente oportunamente objeción o defensa, o ambos, el Administrador o la
persona que éste designe, las revisará para determinar su validez. De quedar establecida la relación
ascendiente-descendiente o de persona legalmente obligada a alimentar, el
Administrador emitirá una orden de alimentos dentro de los veinte (20) días de
habérsele presentado la objeción o defensa a la notificación inicial y
notificará al alimentante de su derecho a solicitar reconsideración de la orden
del Administrador y a la celebración de una vista informal, a presentar
evidencia, a una adjudicación imparcial y que la decisión tomada estará basada
en el expediente.
(C)
Reconsideración
ante el Juez Administrativo. Cualquier parte adversamente afectada por la orden
de alimentos del Administrador podrá solicitar reconsideración al Juez
Administrativo dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la
notificación de la orden. De no
solicitar reconsideración dentro del término señalado, la orden de alimentos
será final y firme.
En caso de que el alimentante
presente oportunamente su solicitud de reconsideración, el Administrador
referirá el caso al Juez Administrativo para que éste celebre una vista
administrativa dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la
solicitud de reconsideración. El Juez
Administrativo hará determinaciones de hecho y derecho y emitirá su decisión al
concluir la vista. Se evitará el rigor
excesivo en la celebración de las vistas administrativas.
La solicitud de reconsideración
no exime al solicitante de cumplir con cualquier orden o decisión del
Administrador o Juez Administrativo, ni operará en forma alguna a modo de
suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una
orden especial del Administrador o Juez Administrativo, previa determinación de
que el alimentante sufrirá daños
irreparables de no decretarse tal suspensión.
(D) Todas las órdenes emitidas a tenor con
este Artículo deberán contener una disposición que requiera a todas las partes
en el caso informar al Administrador
sobre cualquier cambio en su dirección residencial, lugar de empleo o ambos, o
cambios en la cubierta de seguro médico disponible, dentro de los diez (10)
días de haber ocurrido dicho cambio. La Administración deberá presentar la
orden y la planilla que se requiere completar a tenor con el Artículo 32 de
esta Ley, dentro de los veinte (20) días desde la fecha de emisión de la orden,
en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad
Avanzada.
Toda orden, resolución o
sentencia para fijar o modificar una pensión alimentaria para personas de edad
avanzada o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimentarias
para personas de edad avanzada establecida mediante el procedimiento
administrativo, tendrá para todos los efectos de ley, la misma fuerza y efecto
que una orden, resolución o sentencia establecida a través del procedimiento
judicial ordinario.
La deuda por incumplimiento en
el pago de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada podrá
reclamarse utilizando cualesquiera de los mecanismos para hacer efectivas las
pensiones alimentarias para personas de edad avanzada contemplados en esta Ley.
Artículo 19.—Revisión judicial.
De conformidad con lo dispuesto
en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme”, la parte adversamente afectada
podrá, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha
del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o decisión
final del Juez Administrativo, presentar una solicitud de revisión ante el
Tribunal del Circuito de Apelaciones. Será requisito jurisdiccional para poder
acudir en revisión judicial el haber solicitado oportunamente la
reconsideración de la orden de la cual se recurre.
Artículo 20.—Petición.
Los procedimientos judiciales
bajo esta Ley se comenzarán con la radicación de un escrito que contenga toda
la información disponible y verídica bajo juramento o afirmación con
apercibimiento de perjurio, sobre el peticionario, sobre el alimentante (o
posibles alimentantes) y sobre la persona de edad avanzada a ser alimentada lo
siguiente:
(a)
Nombre
y dirección residencial y postal, incluyendo si tiene teléfono o el teléfono
más cercano.
(b)
Número
de Seguro Social Federal.
(c)
Si
paga o recibe alimentos y su cuantía.
(d)
Si
existe una Orden de alimentos y copia de ella o descripción del caso.
(e)
Si
paga o recibe beneficios de un plan médico.
(f)
En
relación al alimentante y al peticionario, si está empleado, nombre, dirección
y teléfono del patrono (incluyendo dirección de la oficina central o sección de
nóminas de su trabajo) y el salario semanal, quincenal o mensual que percibe; o
si tiene negocio propio toda la información con relación a partidas de activos,
pasivos, ingresos, gastos e inventarios del mismo.
(g)
En
relación a las personas de edad avanzada, se informará el sexo, fecha de
nacimiento, sitio de nacimiento, edad, ocupación, y si está impedido el tipo y
grado de impedimento.
La Contestación a la Petición
deberá contener la misma información anterior y de la misma forma.
De la información ser provista
por un abogado en representación de alguna de las partes, la misma se entenderá
que es una certificación de que la información es verídica según su mejor
información y creencia y bajo su responsabilidad como funcionario del tribunal.
Radicada la petición, será deber de la
Secretaría del Tribunal expedir inmediatamente al peticionado el emplazamiento
o citación correspondiente.
El alimentista de edad avanzada
o su representante no necesitará radicar una demanda formal contra el
alimentante como condición precedente a la radicación del escrito. No se desestimará la acción por la falta de meras formalidades en el
escrito radicado, ni se exigirá arancel de presentación alguno, siempre que la
única causa de acción presentada en el escrito sea de alimentos para para
personas de edad avanzada. Para los
efectos de determinar el tiempo que toma el trámite de un caso bajo esta Ley,
sin embargo, se entenderá que comienza la acción en la fecha en que se diligenció
la notificación de la acción, según se dispone en el inciso (2) del Artículo 23
de esta Ley. En cualquier acción en la
cual se soliciten alimentos para personas de edad avanzada, ya sea en forma
colateral o principal, las partes notificarán al Administrador a fin de que en
aquellos casos donde haya habido una cesión del derecho de alimentos de
conformidad con el Artículo 15 de esta Ley, éste participe como parte
indispensable.
Artículo 21.—Examinadores.
(1)
El
Presidente del Tribunal Supremo dispondrá, de conformidad con el inciso (3) de
este Artículo, el nombramiento de un número suficiente de Examinadores para
presidir las vistas sobre pensiones alimentarias para personas de edad avanzada
con el fin de asegurar un procedimiento expedito en estos casos. Los Examinadores estarán adscritos al Tribunal
de Primera Instancia.
Según usado en este Artículo, un
procedimiento expedito significa un proceso que reduce el tiempo de tramitación
de una orden para fijar o modificar una pensión alimentaria para personas de
edad avanzada o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones
alimentarias para personas de edad avanzada, de tal modo que el noventa por
ciento (90%) de los casos se resuelvan dentro del término máximo de tres (3)
meses; noventa y ocho por ciento (98%) de los casos se resuelvan dentro del
término de seis (6) meses y la totalidad de los casos, o el cien por ciento
(100%) se resuelvan dentro del término de doce (12) meses. Los términos señalados en este inciso se
contarán desde la fecha en que se diligenció la notificación de la petición,
según establecido en el inciso (2) del Artículo 23 de esta Ley, hasta la fecha
de su disposición final por el tribunal.
Se entiende como fecha de
disposición final aquélla en que se archive en autos una orden de pensión
alimentaria para personas de edad avanzada o una orden para hacer efectiva una
pensión alimentaria para personas de edad avanzada, o en que se desista de la
petición de alimentos, o se desestime la petición en sus méritos o por falta de
jurisdicción sobre el promovido o demandado, o la fecha en que el Examinador
refiera el caso al Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, por
falta de autoridad del Examinador para entender en las controversias, conforme
se dispone en el inciso (2) de este Artículo y en los incisos (2) y (3) del
Artículo 26 de esta Ley.
(2)
El
Examinador, no obstante las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil,
sobre los Comisionados, hará determinaciones de hecho y conclusiones de derecho
y recomendará remedios a un juez del Tribunal de Primera Instancia, en
cualquier procedimiento referente a pensiones alimentarias para personas de
edad avanzada.
El Examinador tendrá autoridad
para:
(a)
Tomar
juramentos y dirigir y permitir que las partes se envuelvan en el
descubrimiento de información que agilice el procedimiento y la resolución de
las controversias, conforme al Artículo 24 de esta Ley, recibir testimonio y
cualquier otra evidencia, así como para establecer un récord del caso.
(b)
Aceptar
el reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar y las estipulaciones
o acuerdos que establecen el monto de las pensiones alimentarias para personas
de edad avanzada a pagarse.
(c)
Celebrar
vista cuando el promovido no comparece luego de haber sido debidamente
notificado y recomendar que se dicte orden de pensión alimentaria para personas
de edad avanzada.
(d)
Recibir
y evaluar la evidencia y rendir un informe al tribunal que contenga las
determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y sus recomendaciones
referentes a fijar, modificar y hacer efectivas las órdenes de pensión
alimentaria para personas de edad avanzada.
(e)
Determinar
que cualquier persona ante tal Examinador ha violado o está violando una orden
del tribunal, sujeto a la confirmación por un juez del Tribunal de Primera
Instancia quien impondrá la sanción, desacato o penalidad que corresponda en
ley para tal violación.
(3)
Los
Examinadores serán abogados licenciados a ejercer la práctica de la abogacía
ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Los Examinadores serán nombrados por el
Juez Presidente del Tribunal Supremo, para trabajar a tiempo completo por aquel
término que éste determine y podrán volverse a nombrar por términos siguientes
y subsiguientes, según las necesidades del sistema.
El Juez Presidente adoptará las
reglas que gobernarán la selección, nombramiento, remoción, compensación y
adiestramiento de los Examinadores.
Artículo 22.—Acuerdos o estipulaciones.
Cuando las partes logren un acuerdo
sobre pensión alimentaria para personas de edad avanzada, se someterá al
Administrador para su aprobación de acuerdo con las Guías Mandatorias para
Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada en
Puerto Rico adoptadas según dispone esta Ley.
No obstante, el Examinador podrá ordenar a su discreción la celebración
de una vista informal para constatar que las necesidades del alimentista de
edad avanzada serán adecuadamente satisfechas y la capacidad del alimentante
para cumplir con lo estipulado.
Cuando el acuerdo se logre antes de
iniciado el procedimiento ante el Examinador o en aquellos casos bajo
consideración de un juez del Tribunal de Primera Instancia, el acuerdo logrado
sobre pensión alimentaria para personas de edad avanzada se someterá
directamente al juez para su aprobación.
Artículo 23.—Notificación de la acción.
(1)(a) Al radicarse en el tribunal una petición o
escrito sobre la obligación de prestar alimentos a personas de edad avanzada,
incluso aquéllas en que se reclamen alimentos para otro pariente que tenga a su
cargo el cuido de la persona de edad avanzada, y la parte promovida resida en
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el secretario del tribunal procederá
de inmediato a señalar la vista ante el Examinador para una fecha dentro de un
plazo no menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20) días, contados desde
la fecha de radicación de la petición y expedirá, no obstante lo establecido
por las Reglas de Procedimiento Civil, un documento de notificación personal y
citación para vista, requiriendo a la parte promovida que muestre causa de por
qué no debe dictarse una sentencia, resolución u orden según solicitado en la
petición o escrito.
(b) La notificación-citación, junto con una
copia de la petición, deberá ser diligenciada o notificada por la parte
promovente con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la vista
enviándola a la parte promovida, por correo certificado con acuse de recibo a
su dirección, si ésta es conocida, estableciendo este conocimiento mediante
declaración jurada al efecto; al momento de presentar la petición; o personalmente
mediante el procedimiento utilizado para el diligenciamiento de
emplazamientos. En los casos en que
hayan transcurrido dos (2) años o más desde la última orden sobre pensión
alimentaria para personas de edad avanzada, durante los cuales no se haya suscitado
incidente judicial alguno entre las partes, se notificará la acción mediante el
procedimiento utilizado para el diligenciamiento personal de
emplazamientos. Cuando se desconozca la
dirección del alimentante o éste no pueda ser localizado, se citará para vista
mediante la publicación de un edicto en un periódico de circulación general
diaria en Puerto Rico.
(c)
Cuando
la parte promovida haya sido citada con menos de cinco (5) días de anticipación
a la fecha de la vista, según señalada por el secretario del tribunal, el
Examinador, conforme se dispone en el Artículo 25 de esta Ley, recomendará de
inmediato una pensión alimentaria para personas de edad avanzada provisional en
esa ocasión y señalará la vista del caso para dentro de diez (10) días, a menos
que una o ambas partes manifiesten al Examinador su determinación de hacer uso
de los mecanismos de descubrimiento de prueba regulares, conforme se disponen
en las Reglas de Procedimiento Civil, en cuyo caso se señalará la vista para la
fecha más próxima viable, conforme las disposiciones del Artículo 24 de esta
Ley. El juez adoptará o modificará la
pensión alimentaria para personas de edad avanzada provisional recomendada y
emitirá orden al efecto. La pensión
alimentaria para personas de edad avanzada provisional permanecerá en vigor
hasta que el tribunal haga una nueva determinación o resolución.
(2)
Para
los efectos de determinar el tiempo que toma el trámite de un caso bajo esta
Ley se comenzará a contar el término desde:
(a)
La
fecha en que se haya diligenciado la notificación-citación, si se siguió el
procedimiento establecido para el diligenciamiento personal de
emplazamientos;
(b)
la
fecha de publicación del edicto, si el promovido fuere citado para vista
siguiendo ese procedimiento;
(c)
la
fecha de recibo de la notificación-citación, según conste en el acuse de recibo
correspondiente, si el promovido fuere notificado por correo certificado con
acuse de recibo.
Artículo 24.— Descubrimiento compulsorio de información.
En los procedimientos judiciales
relacionados con pensiones alimentarias para personas de edad avanzada, el
descubrimiento sobre la situación económica del alimentante y alimentista de
edad avanzada será compulsorio.
De solicitarlo cualesquiera de las
partes, la presentación de copias certificadas de la planillas de contribución
sobre ingresos rendidas para los tres (3) últimos años contributivos
precedentes así como una certificación patronal del sueldo o salario, será
compulsoria.
La Oficina de Administración de los
Tribunales preparará un formulario para servir de guía respecto de la
información mínima requerida sobre la situación económica de las partes, las
necesidades del alimentista de edad avanzada y la capacidad de pago del
alimentante. El formulario completado y
juramentado, u otro documento similar, también juramentado, que contenga toda
la información requerida deberá radicarse en la secretaría del tribunal y
notificarse a la otra parte con antelación a la vista y sujetará al declarante
a las penalidades dispuestas para el delito de perjurio.
El rendir el formulario no constituirá excusa respecto de la
obligación contínua de las partes de revelar todas las circunstancias que
permitan determinar su particular situación económica.
El rendir este formulario o de otro documento similar no
constituirá impedimento para el uso de los mecanismos de descubrimiento de
prueba, según establecido en las Reglas de Procedimiento Civil. No obstante, la decisión de usar los
mecanismos de descubrimiento de prueba no será razón para suspender la vista
señalada por el secretario del tribunal, según establecido en el Artículo 23 de
esta Ley. En esa vista se determinará
el monto de una pensión alimentaria para personas de edad avanzada provisional
a ser recomendada al juez y se señalará nueva vista para la fecha más próxima
viable. La pensión provisional así
fijada permanecerá en vigor hasta que el tribunal dicte una nueva resolución u
orden.
Cuando se utilicen los mecanismos
regulares de descubrimiento de prueba, no se concederán prórrogas para cumplir
con los términos establecidos por las Reglas de Procedimiento Civil, excepto
mediante la demostración rigurosa de justa causa.
Las sanciones provistas en las
Reglas de Procedimiento Civil por negarse a descubrir o por contestar en forma
evasiva las preguntas formuladas como parte del procedimiento de descubrimiento
de prueba, serán aplicadas con todo el rigor, incluyendo la imposición de
honorarios de abogado.
Artículo 25.—Orden provisional de pensión.
Además de lo dispuesto en los Artículos 23, 24 y 26 (2) de esta
Ley, el Examinador recomendará la fijación de una pensión alimentaria para
personas de edad avanzada provisional cuando, a solicitud de cualesquiera de
las partes o por alguna otra razón, se disponga la posposición de una vista,
faltare alguna información o pruebas, se refiera el caso al juez o se
transfiera el caso a otra sala o sección del tribunal, o cuando las necesidades
del alimentista de edad avanzada sean tan urgentes que así se requiera. Existirá una presunción rebatible que existirá
la urgencia requerida en todos los casos de alimentos para personas de edad
avanzada. La pensión provisional permanecerá en vigor hasta que el juez haga
una nueva determinación o dicte una resolución.
Artículo 26.—Tramitación.
(1)
El
Examinador celebrará la vista sobre pensión alimentaria para personas de edad
avanzada, y dentro de un término de veinte (20) días, someterá al tribunal un
informe con sus recomendaciones el cual contendrá determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho.
Las Reglas de Evidencia se aplicarán
a los procedimientos ante el Examinador.
(2)
En los
casos ante el Examinador en que surjan controversias complejas, el Examinador
recomendará se emita una orden de pensión alimentaria para personas de edad
avanzada provisional, conforme se dispone en el Artículo 25 de esta Ley, y
referirá el caso para el trámite judicial ordinario.
(3)
Cuando
haya reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar al alimentista de
edad avanzada el Examinador recomendará se dicte una sentencia a esos fines
estableciendo la obligación del alimentante, así como el monto de la pensión
alimentaria para personas de edad avanzada a ser fijada.
(4)(a) El hecho de que el escrito o petición sobre
pensión alimentaria para personas de edad avanzada solicite la modificación de
una orden expedida anteriormente por un tribunal competente, no privará al
Examinador de actuar conforme lo dispuesto en el Artículo 25 de esta Ley, y de
hacer recomendación al tribunal para mantener o establecer una pensión
alimentaria para personas de edad avanzada distinta, con carácter provisional,
a aquella cuya modificación se solicita.
(b) En los casos en que, a juicio del juez
del Tribunal de Primera Instancia, una de las partes en el litigio haya
presentado frívolamente una controversia con el consiguiente resultado de
impedir la intervención del Examinador y retrasar el proceso de adjudicación
final de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada, el tribunal
impondrá sanciones económicas a esa parte y/o a su abogado, incluyendo el pago
de honorarios de abogado a favor de la otra parte.
(5) El informe de un Examinador incluirá
determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y recomendaciones sobre la
pensión alimentaria para personas de edad avanzada, el cual será referido al
Tribunal de Primera Instancia.
El juez del Tribunal de Primera
Instancia podrá hacer suyas las determinaciones, conclusiones y recomendaciones
del Examinador o hacer sus propias determinaciones de hecho o conclusiones de
derecho con o sin vista previa y emitir la orden, resolución o sentencia que
corresponda, la cual será notificada al alimentante y alimentista de edad
avanzada, la persona a cargo de su cuido o al Secretario de la Familia, según
sea el caso. Toda orden, resolución o
sentencia para fijar o modificar una pensión alimentaria para personas de edad
avanzada o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimentarias
para personas de edad avanzada, establecida mediante el procedimiento expedito
dispuesto en esta Ley tendrá, para todos los efectos de ley, la misma fuerza y
efecto que una orden, resolución o sentencia establecida a través del
procedimiento judicial ordinario.
(6)
Todas
las órdenes de pensión alimentaria para personas de edad avanzada emitidas por
el tribunal a tenor con una recomendación del Examinador, o motu proprio,
deberán contener una disposición que requiera a todas las partes en la acción
que informen al Programa sobre cualquier cambio en su dirección residencial,
lugar de empleos o ambos, o cambios en cubierta de seguro médico disponible,
dentro de los (10) diez días de haber ocurrido dicho cambio. El tribunal deberá
remitir al Programa la orden y la planilla que se requiere completar de
conformidad con el Artículo 32 de esta Ley dentro de los treinta (30) días de la
fecha de expedición de la orden, para que sea registrada en el Registro Estatal
de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada.
Artículo 27.—Orden sobre pensión alimentaria para personas de edad avanzada- Determinación y modificación.
El Administrador, en coordinación y
consulta con el Director Administrativo de la Oficina de la Administración de
los Tribunales, preparará y adoptará Guías para Determinar y Modificar las
Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada. Estas guías se aprobarán de conformidad con
las disposiciones de la Ley Núm 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. Las guías deberán estar basadas en criterios
numéricos y descriptivos que permitan el cómputo de la cuantía de la obligación
alimentaria para personas de edad avanzada.
Las mismas serán revisadas de acuerdo al índice general de precios al
consumidor por lo menos cada cuatro (4) años a partir de la fecha de su
aprobación, para asegurar que las pensiones alimentarias para personas de edad
avanzada resultantes de su aplicación sean justas y adecuadas. El
Administrador, con cargo al presupuesto del Programa, asumirá y responderá de
los gastos en que se incurra en la preparación, adopción e impresión de las
guías y podrá venderlas a un precio justo y razonable. Los ingresos recibidos por concepto de tales
ventas serán depositados en el Fondo Especial para Servicios y Representación
de Casos de Sustento de Personas de Edad Avanzada creado por esta Ley.
En todo caso en que se solicite la
fijación o modificación, o que se logre un acuerdo o estipulación de una
pensión alimentaria para personas de edad avanzada, será mandatorio que el
tribunal o el Administrador, según sea el caso, determine el monto de la misma
utilizando para ello las guías adoptadas a tenor con lo dispuesto en esta Ley.
Se presumirá que la pensión
alimentaria para personas de edad
avanzada resultante de la aplicación de las guías es justa, adecuada y en el
mejor interés del envejeciente. Dicha
presunción podrá ser controvertida por cualesquiera de las partes utilizando
los criterios establecidos por el Gobierno de Puerto Rico. Si a base de la evidencia presentada para
rebatir la presunción, el tribunal o el Administrador, según sea el caso,
determinare que la aplicación de las guías resultara en una pensión alimentaria
para personas de edad avanzada injusta o inadecuada, así lo hará constar en la
resolución o sentencia que emita y determinará la pensión alimentaria para personas
de edad avanzada luego de considerar, entre otros, los siguientes factores:
(1)
Los
recursos económicos del o los alimentantes y de la persona de edad avanzada;
(2)
la
salud física y emocional de la persona de edad avanzada;
(3)
las
consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y
pertinente;
(4) las contribuciones no monetarias
del o los alimentantes al cuidado y
bienestar de la persona de edad avanzada, más
(5) la expectativa de recibir beneficio
económico alguno de cualquier litigio, pleito, proceso de arbitraje o mediación
o demanda pendiente de adjudicación, irrespectivamente del foro o jurisdicción
donde se ventile, la causa de acción o fundamentos legales, de la cual el
alimentante o alimentista de edad avanzada sea parte o beneficiario, dentro de
los tres (3) años siguientes a la fecha de la emisión de la orden o sentencia
del tribunal que establece la pensión alimentaria para personas de edad
avanzada.
También hará constar cuál hubiera
sido el monto de la pensión resultante al aplicar las Guías Mandatorias para
Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada en
Puerto Rico adoptadas según dispone esta Ley.
Para la determinación de los
recursos económicos del obligado a pagar una pensión alimentaria para personas
de edad avanzada, se tomará en consideración, en adición al ingreso neto
ordinario, el capital o patrimonio total del alimentante. Se considerarán iguales criterios del
alimentista de edad avanzada para el cómputo proporcional a serle imputado a
éste.
Los pagos por concepto de pensiones
alimentarias para personas de edad avanzada y de aumentos en las mismas serán
efectivos desde la fecha en que se radicó la petición de alimentos o se emitió
la orden por el Administrador. Bajo ninguna circunstancia el tribunal o el
Administrador reducirá la pensión alimentaria para personas de edad avanzada
sin que el alimentante haya radicado una petición a tales efectos, previa
notificación al alimentista de edad avanzada o acreedor. La reducción de la pensión alimentaria para
personas de edad avanzada será efectiva desde la fecha en que el Tribunal o el
Administrador decida sobre la petición de reducción o el Administrador
modifique la pensión establecida conforme al reglamento de revisión periódica
que se adopte. Todo pago o plazo
vencido bajo una orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada
emitida a través del procedimiento administrativo expedito o a través del
procedimiento judicial establecido en esta Ley constituye desde la fecha de su
vencimiento, una sentencia para todos los efectos de ley y por consiguiente,
tendrá toda la fuerza, efectos y atributos de una sentencia judicial,
incluyendo la capacidad de ser puesta en vigor, acreedora a que se le otorgue
entera fe y crédito en Puerto Rico y en cualquier estado y no estará sujeta a
reducción retroactiva en Puerto Rico ni en ningún estado, excepto que en
circunstancias extraordinarias el tribunal o el Administrador podrá hacer
efectiva la reducción a la fecha de la notificación de la petición de reducción
al alimentista o acreedor o de la notificación de la intención de modificar,
según sea el caso. No se permitirá la
reducción retroactiva del monto de la deuda por concepto de las pensiones
alimentarias para personas de edad avanzada devengadas y no pagadas.
La modificación de los acuerdos o de
las sentencias, resoluciones u órdenes sobre pensiones alimentarias para
personas de edad avanzada podrá ser solicitada por el alimentista de edad
avanzada, el alimentante, el tribunal o el Administrador. Bajo ninguna circunstancia se modificará una
pensión alimentaria para personas de edad avanzada dentro del procedimiento
para objetar la retención en el origen de ingresos del alimentante, conforme
dispone el inciso 4, Artículo 33 de esta Ley.
Se dispone, además, que toda orden
de pensión alimentaria para personas de edad avanzada será revisada y
modificada cada tres (3) años desde la fecha en que la orden fue establecida o
modificada, en caso de que se presente una solicitud de revisión y modificación
por el alimentante, el alimentista de edad avanzada, o el Programa. Toda orden de pensión alimentaria para
personas de edad avanzada emitida por el tribunal o la Administración deberá
apercibir a las partes de su derecho a solicitar una revisión y modificación de
su orden, y para aquellos casos bajo la jurisdicción del Programa, dicha
notificación se continuará expidiendo al menos una vez cada tres (3) años. No obstante cualquier ley o disposición al
contrario, el requisito de cambio significativo o imprevisto en las
circunstancias de alguna de las partes se cumple si la aplicación de las Guías
Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias para Personas de Edad
Avanzada en Puerto Rico adoptadas según se dispone en esta Ley, resultare en una
cantidad diferente a la pensión corriente actualmente ordenada. La necesidad de proveer para el cuidado de
salud de una persona de edad avanzada en una orden también dará base para la
modificación de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada.
Además de realizar la revisión y
modificación de una orden mediante las Guías Mandatorias para la Fijación y
Modificación de Obligaciones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada, la
revisión cada tres (3) años podrá estar basada en la aplicación de un ajuste
del costo de vida. En caso de que las
órdenes sean modificadas a base del ajuste en el costo de vida, cada parte
tendrá el derecho a impugnar el resultado dentro de los treinta (30) días desde
la fecha de notificación del ajuste.
Durante dicho término la orden podrá será modificada mediante la
aplicación de las Guías Mandatorias para la Fijación y Modificación de
Obligaciones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada.
El Administrador o el tribunal, a
solicitud de parte o a su discreción, podrá iniciar el procedimiento para
revisar o modificar una orden de pensión alimentaria para personas de edad
avanzada en cualquier momento y fuera del ciclo de tres (3) años, cuando
entienda que existe justa causa para así hacerlo, tal como variaciones o cambios
significativos o imprevistos en los ingresos, capacidad de generar ingresos,
egresos, gastos o capital del alimentante o alimentista, o en los gastos,
necesidades o circunstancias de la persona de edad avanzada, o cuando exista
cualquier otra evidencia de cambio sustancial en circunstancias.
El Administrador establecerá por
reglamento del Programa los procedimientos para llevar a cabo la revisión,
determinar cuándo procederán las modificaciones y proveer sobre la notificación
de la misma.
Artículo 28.—Formas de pago.
El pago de una pensión
alimentaria para personas de edad
avanzada podrá hacerse, entre otros, del sueldo o salario; de otros ingresos,
periódicos o no, recibidos por el alimentante de otras fuentes que no sean del producto
de su trabajo tales como rentas e intereses.
En el caso de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada, el
tribunal o el Administrador deberá determinar de conformidad con las Guías
Mandatorias para Fijar y Modificar las Pensiones Alimentarias para Personas de
Edad Avanzada en Puerto Rico adoptadas, según dispone esta Ley, la suma que
mejor responda a los mejores intereses y bienestar de la persona de edad
avanzada.
Artículo 29.—Unidad estatal de recaudaciones.
(a)
el
Programa establecerá una unidad estatal de recaudaciones que será responsable
del cobro y distribución de todos los pagos de pensiones alimentarias para
personas de edad avanzada efectuados en Puerto Rico. Alternativamente, el Programa podrá utilizar la Unidad Estatal de
Recaudaciones establecida por la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986 para
llevar a cabo las funciones de recaudaciones dispuestas en este Artículo. De ser necesario, el Administrador
establecerá anualmente el cargo a hacerse contra las partidas presupuestarias
del Programa por este uso, si lo hubiere.
Toda orden disponiendo sobre una
pensión alimentaria para personas de edad avanzada indicará que el alimentante
o en el caso de que aplique la retención de ingresos, el patrono u otra fuente
de ingreso periódico, deberá pagar la misma al Administrador en los lugares que
se designen. El Secretario establecerá
por reglamento la forma en que el obligado, patrono u otra entidad, deberá
pagar la pensión alimentaria para personas de edad avanzada en los lugares
designados, incluyendo pero sin que se entienda como una limitación,
transferencias electrónicas, tarjetas de crédito y débito.
Para cumplir con los propósitos
de esta Ley, no obstante que exista una orden de pensión alimentaria para
personas de edad avanzada que requiera que el pago se deposite en la secretaría
del tribunal o que se remita al alimentista de edad avanzada, el Administrador
podrá ordenar que el alimentante remita los pagos al Programa en el lugar que
éste designe.
(b)
La
unidad de recaudaciones, utilizando sistemas automatizados al máximo posible y
para asistir y facilitar el cobro y recaudaciones de pagos de pensión
alimentaria para personas de edad avanzada, deberá, como mínimo:
(1)
suministrar
a las partes información sobre el status actual de los pagos de pensiones
alimentarias para personas de edad avanzada;
(2)
distribuir
las cantidades remitidas como pago de pensiones alimentarias para personas de
edad avanzada por los patronos u otras fuentes de ingreso periódico dentro de
los dos (2) días laborables a partir de su recibo, siempre que exista
información suficiente para identificar al beneficiario y que, en cuanto a
pagos atrasados, no haya apelación pendiente respecto a los atrasos;
(3)
remitir
notificación de retención de ingresos, al patrono u otra fuente de ingreso
periódico dentro de los dos (2) días laborables a partir del recibo de la
notificación de que la retención debe efectuarse y notificación sobre la
localización de la fuente de ingreso que deberá retenerse; o según se provee en
el Artículo 17 de esta Ley;
(4)
identificar
y resolver las fallas administrativas al no efectuar pagos puntuales, y
establecer un proceso expedito que resolverá los casos en los cuales el
alimentante haya efectuado su pago a la Administración y el mismo no haya sido
desembolsado al alimentista, en un término no mayor de treinta (30) días
calendarios de haber recibido el Administrador querella al respecto por parte
del alimentante, alimentista, o ambos, y dar seguimiento a los pagos para
identificar prontamente las fallas en efectuar pagos puntuales, y
(5)
utilizar
procedimientos automáticos para hacer efectivas las obligaciones alimentarias
para personas de edad avanzada en casos en los cuales no se han realizado pagos
a tiempo.
(c)
El
Administrador hará disponible al Programa aquellos sistemas de cómputos ya
existentes en la Administración a fin de cumplir con los requisitos dispuestos
en este Artículo. Disponiéndose, que el
Administrador calculará el costo anual razonable de aquellos servicios de información
de datos y sistemas de cómputos utilizados por el Programa, provenientes de
sistemas de la Administración, y cargará contra el presupuesto del Programa
dicha suma, con el solo propósito de hacer desembolsos a las autoridades
federales, si estos desembolsos le fueren requeridos al Administrador o a la
Administración.
Artículo 30.—Honorarios de abogado.
(1)
En
cualquier procedimiento bajo esta Ley para la fijación o modificación de una
pensión alimentaria para personas de edad avanzada o para hacer efectiva una
orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, el tribunal, el
Administrador o el Juez Administrativo deberá imponer al o los alimentantes el
pago de honorarios de abogado razonables a favor del alimentista de edad
avanzada, de éstos haberse incurrido, cuando éste prevalezca.
(2)
El
tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo podrá imponer al o los
alimentantes el pago de honorarios de abogado razonables a favor del
alimentista de edad avanzada al fijarse una pensión provisional, si el
alimentista persona de edad avanzada o persona que solicitare alimentos a favor
del envejeciente así lo requeriere.
Artículo 31.—Pagos; cobro y distribución.
(a)
El
Administrador podrá cobrar, recibir, endosar, depositar y distribuir el importe
de los pagos de pensión alimentaria para personas de edad avanzada a los
alimentistas de edad avanzada según se dispone:
(1)
Si las
cantidades recibidas por concepto de pensión alimentaria para personas de edad
avanzada no pudieran ser entregadas prontamente al alimentista de edad
avanzada, las mismas permanecerán bajo la custodia del Administrador en una
cuenta de banco especial que devengue intereses. En estos casos, se faculta al Administrador para endosar y
depositar en la referida cuenta los cheques bancarios, giros postales y
cualesquiera otros valores librados a favor del alimentista envejeciente o del
Administrador. El Administrador podrá
girar contra la referida cuenta para atender las reclamaciones del alimentista
de edad avanzada a quien corresponde el referido pago. Los desembolsos contra esta cuenta se
efectuarán conforme a la reglamentación que adopte el Administrador, con la
aprobación del Secretario en coordinación con el Secretario de Hacienda. El Administrador podrá recibir, endosar y
depositar cualquier valor en pago de pensión alimentaria para personas de edad
avanzada que esté a su nombre, o a nombre de cualquier otro funcionario en
quien haya delegado, o de un empleado del Programa o cuando esté a favor de una
persona que no pueda ser identificada o se desconozca su dirección; o cuando se
desconozca la dirección del librador o la procedencia de dichos valores; o por
cualquier otra causa similar.
La facultad que se le concede al
Administrador para el recibo, endoso y depósito de cheques bancarios, giros
postales y otros valores expedidos en pago de alimentos se hace extensiva a
cualesquiera otros valores de la misma naturaleza que tenga bajo su custodia al
entrar en vigor esta Ley y los que se reciban en el futuro.
(2) En caso de muerte del alimentista de
edad avanzada con derecho a recibir una suma por el concepto expresado, se
autoriza al Administrador a devolver el importe de las cantidades recibidas por
el Programa, pero no pagadas al alimentista de edad avanzada, al o los
alimentantes. Dichas sumas a devolver
no devengarán intereses. Sin embargo,
nada de lo dispuesto en este subinciso será aplicable a montos por concepto de
pensiones alimentarias atrasadas.
(3) Cuando las personas de edad avanzada con
derecho a un pago fueren incapacitadas o incapaces de administrar dichos fondos,
el mismo se hará al tutor o a la persona, natural o jurídica, que estuviere a
cargo de dichos envejecientes si, previa la investigación correspondiente,
fuere en beneficio del mejor interés de
la persona de edad avanzada.
(b)
Efectuado
el pago de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada en la forma
provista en esta Ley, el Administrador, sus agentes y empleados quedan
relevados de toda responsabilidad futura con respecto a dichos desembolsos.
El importe de la pensión alimentaria
para personas de edad avanzada de un alimentista de edad avanzada que no ha
podido ser localizado pasará al Fondo Especial creado en el Artículo 7 de esta
Ley transcurridos cinco (5) años sin que se haya reclamado el mismo. El Administrador deberá publicar un aviso en
un periódico de circulación general con el nombre del alimentista envejeciente,
su última dirección conocida, forma de reclamar el importe de la pensión y
cualquier otra información que se disponga por reglamento. Pasados sesenta (60) días de haberse publicado
el aviso sin que se haya reclamado el importe de la pensión el mismo pasará al
Fondo Especial.
(c)
El
Administrador deberá transferir periódicamente el importe de los intereses
devengados por las cantidades depositadas en la cuenta de banco especial autorizada
por este Artículo al Fondo Especial de Servicios y Representación de Casos de
Sustento de Personas de Edad Avanzada creado en el Artículo 7 de esta Ley. Estos fondos se destinarán única y
exclusivamente para los siguientes fines: (a) para sufragar los gastos en que
incurra el Administrador para localizar a los alimentantes o prestar servicios
al alimentista de edad avanzada, y (b) para fortalecer y agilizar los
procedimientos autorizados en esta Ley.
(d)
En los
casos en que el alimentista de edad avanzada reciba una cantidad mayor a la que
le corresponda, el Administrador emitirá una orden para que devuelva la
misma. El Administrador podrá ordenar
el pago de penalidades en caso de que el alimentista de edad avanzada no
devuelva la cantidad pagada en exceso.
Artículo 32.—Medidas para asegurar la efectividad del pago - Información.
(a)
Cuando
mediante sentencia, orden o resolución judicial o administrativa se haya
establecido el pago de una pensión alimentaria para personas de edad avanzada,
tanto el alimentista de edad avanzada como el o los alimentantes, radicarán
mediante moción al tribunal o al Administrador una planilla que recoja, entre
otra información, la siguiente:
(1)
Nombre
completo, dirección residencial, teléfonos, edad, fecha y lugar de nacimiento y
número de seguro social del alimentista de edad avanzada, alimentante y el
nombre completo, dirección, teléfonos, seguro social y edad de los otros
dependientes. Se indicará, además, a cuáles de los dependientes se le prestan
alimentos, expresando el nombre, dirección, seguro social, teléfonos, y cuantía
de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada de los
alimentantes. Si la persona no tiene
número de seguro social debido a su estatus de inmigración, deberá suministrar
el número de identificación contributiva asignado por el servicio de rentas
internas federales (Individual Tax
Identification Number, o ITIN).
(2)
Nombre,
dirección, teléfonos, número patronal de seguro social del patrono y lugar de
trabajo del alimentante y del alimentista, si alguno. Su sueldo, salario e ingresos; las otras fuentes de ingreso y
cantidades de sus ingresos; créditos a su favor y el nombre y dirección de sus
deudores, o personas o entidades sean o no de carácter financiero que le
administren o donde haya depositado bienes; propiedades muebles que posee cuyo
valor individual sea mayor de mil dólares ($1,000), dirección de donde se
encuentran y el nombre, dirección, teléfonos y número de seguro social de quien
los tenga en su posesión; propiedades inmuebles que posee, incluyendo las
direcciones y los datos de inscripción registral respectivos.
(3)
Expresión
de si ha solicitado, recibe o ha recibido alguna asistencia económica del
Departamento, indicando bajo qué nombre y las fechas correspondientes.
(4)
Existencia
de cualquier litigio, pleito, proceso de arbitraje o mediación o demanda
pendiente de adjudicación, irrespectivamente del foro o jurisdicción donde se
ventile o de la causa de acción o fundamentos legales, de la cual sea parte o
beneficiario y cualquier otra información esencial y necesaria para cumplir los
propósitos de esta Ley, según le sea requerida por el tribunal o el
Administrador.
Todas las órdenes judiciales y
administrativas deberán establecer que la obligación de suministrar la
información antes detallada es de naturaleza contínua y cualquier cambio en las
circunstancias de la persona acreedora y de la persona legalmente responsable
deberá ser notificada de inmediato, mediante moción al tribunal y al
Administrador.
El incumplimiento voluntario de las disposiciones
de este Artículo será constitutivo de violación a esta Ley y podrá conllevar la
imposición de multas, penalidades, intereses, honorarios, gastos y costas por
el Administrador y, además, desacato civil o criminal por el tribunal.
(b)
La
información suministrada por las partes a tenor con este Artículo en una acción
de pensión alimentaria para personas de edad avanzada deberá remitirse al
Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad
Avanzada del Programa, según dispuesto en los Artículos 18 y 26 de esta
Ley. A discreción del tribunal, o del
Juez Administrativo, constituirá cumplimiento con este Artículo remitir la
siguiente información mínima dentro del cuerpo de la orden de pensión
alimentaria para personas de edad avanzada, en lugar de remitir una planilla
completa de información personal y económica:
(1) Nombres
y direcciones de ambas partes.
(2)
Números
de seguro social de ambas partes.
(3)
Nombres
y direcciones de los patronos de ambas partes, si están empleados.
(4)
Fechas
de nacimiento del alimentante y el alimentista de edad avanzada.
(5)
Información
sobre la cubierta de cuidado médico de las partes, si alguna.
(6)
Cualquier
otra información que la Administración requiera.
(c)
El
Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad
Avanzada del Programa deberá, además de recopilar la información antes citada,
mantener y actualizar la siguiente información para todos los casos
registrados:
(1)
La
cantidad de pago periódico de pensión alimentaria para personas de edad
avanzada y otras cantidades, incluyendo atrasos, intereses o penalidades por
pagos atrasados y costas vencidas o adeudadas bajo la orden.
(2)
Recaudaciones
sobre cantidades adeudadas.
(3)
Distribución
de cantidades recaudadas.
(4)
Cuantías
de los gravámenes impuestos de conformidad con esta Ley.
(5)
Acciones
judiciales o administrativas tomadas en el caso.
Artículo 33.—Retención de ingresos; orden y notificación.
(1)(a) El Tribunal o el Administrador, conforme a
las disposiciones de esta Ley, al momento de fijar o modificar una pensión
alimentaria, emitirá inmediatamente una orden fijando o modificando la pensión
alimentaria para personas de edad avanzada y requiriendo al patrono del
alimentante o a cualquier persona que sea pagador con relación al alimentante,
conforme se define en el Artículo 2 de esta Ley, que retenga o descuente en el
origen, de los ingresos del alimentante, independientemente de si existen o no
atrasos en el pago de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, las
cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago de la pensión
alimentaria para personas de edad avanzada, y de cualquier deuda por razón de
pensiones vencidas y no pagadas. Estas
cantidades serán determinadas al momento de emitirse la orden de
retención. Esta orden no se emitirá
separada de aquella que contenga la adjudicación, revisión o modificación del
derecho del alimentista a la pensión o que adjudique cualquier otra
controversia entre las partes, salvo que las partes lleguen por escrito a un
acuerdo alterno mediante el cual se provea otra alternativa, o cuando el
tribunal o el Administrador determine que existe justa causa para no notificar
la orden de inmediata retención o el descuento en el origen de los ingresos del
alimentante. En estos casos
excepcionales, la orden de retención de ingresos no se notificará al patrono o
pagador al momento de fijación o modificación de la pensión alimentaria para
personas de edad avanzada, pero se apercibirá al alimentante que la misma será
ejecutable en el momento que éste incurra en un atraso equivalente a un mes en
el pago de pensión alimentaria para personas de edad avanzada. Cuando ocurra dicho incumplimiento, el
Secretario del Tribunal o el Administrador procederá de conformidad con el
procedimiento establecido en el inciso 1(b) de este Artículo.
Todas las órdenes de pensión
alimentaria para envejecientes emitidas o modificadas deberán indicar al
alimentante su obligación de informar constantemente al tribunal o al
Administrador sobre cualquier cambio de patrono o pagador.
Las conclusiones de que existe justa
causa para no ordenar la inmediata retención de ingresos deberán basarse en
determinaciones o explicaciones escritas del tribunal o el Administrador, según
sea el caso, en torno al motivo por el cual la expedición de una orden de
retención de ingresos atentaría contra los mejores intereses de la persona de
edad avanzada y en los casos que requieran una modificación de una pensión
alimentaria para personas de edad avanzada, en la prueba de puntualidad en los
pagos.
El formulario de Orden de Retención
de Ingresos será preparado por el Administrador y, dentro de los treinta (30)
días siguientes, será revisado por la Oficina de Administración de los
Tribunales para ser usado por los tribunales y el Administrador.
(b) En los casos en los cuales no se hubiere
notificado una orden de inmediata retención conforme al inciso anterior de este
Artículo y un alimentante incurra en un atraso equivalente a un mes en el pago
de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada, el secretario del
tribunal o el Administrador, según sea el caso, automáticamente notificará la
orden al patrono o pagador del alimentante para la retención en el origen de su
ingreso. Así también el tribunal o el Administrador,
según sea el caso, emitirá la correspondiente orden de retención en el origen
de ingresos del alimentante, si el alimentante voluntariamente solicita dicha
retención, siempre que tenga menos de treinta (30) días de atraso en el pago de
la pensión alimentaria para personas de edad avanzada o si el alimentista de
edad avanzada lo solicita y se determina de conformidad con los procedimientos
y estándares establecidos en los incisos (2) y (3) de este Artículo que dicha
solicitud debe concederse.
(2) Cuando por cualquier motivo el Tribunal
o el Administrador, según sea el caso, no hubiera emitido una orden de
retención inmediata de ingresos al momento de fijación o modificación de la
pensión alimentaria para personas de edad avanzada y el alimentante incurre en
atraso en el pago de la pensión equivalente a un mes, el secretario del
tribunal o el Administrador, por sí, sin necesidad de recurrir a intervención
judicial o administrativa adicional o a solicitud de parte interesada, dentro
de los quince (15) días calendario siguientes al atraso equivalente a un mes de
pensión alimentaria para personas de edad avanzada, expedirá y notificará la
orden inmediata de retención de ingresos al patrono o pagador del alimentante,
y la notificará al alimentante y al alimentista de edad avanzada, informando y
apercibiendo al alimentante de lo que sigue:
(a)
Su
obligación de saldar la deuda, los términos de la orden de la pensión
alimentaria para personas de edad avanzada y de la orden de retención
inmediata, la cantidad total de los atrasos y las cantidades de los ingresos a
ser retenidas por concepto de la pensión y por concepto de la deuda, así como
para sufragar el costo de la retención que realice el patrono o pagador
conforme se dispone en el inciso (9)(c) de este Artículo.
(b)
El
derecho que tiene a objetar la retención, no obstante las únicas defensas
admisibles son los de errores de hecho; que no existe deuda o que las
cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión indicadas están
equivocadas o que la persona no es el alimentante deudor.
(c)
Las
condiciones y términos del procedimiento para objetar la retención, conforme se
dispone en el inciso (3) de este Artículo.
(d)
Si
existe deuda de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, el
Administrador o el secretario del tribunal automáticamente fijará una cantidad
razonable para abonar a la misma. El
Administrador o el secretario del tribunal podrá fijar hasta un máximo de
treinta por ciento (30%) de la cantidad establecida como pago de pensión
alimentaria corriente para personas de edad avanzada como plan de pago para
saldar la deuda.
(3)(a) Procedimiento para objetar la orden de retención.
La petición objetando la retención
deberá radicarla en el tribunal o ante el Administrador, según sea el caso,
dentro de un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la orden
inmediata de retención de ingresos, previa notificación al alimentista de edad
avanzada.
(b) El Tribunal o el Administrador, según
sea el caso, considerará la petición objetando la orden de retención y
notificará la resolución recaída a las partes dentro de los quince (15) días
contados desde la radicación, en término, de la petición.
(c) El tribunal o el Administrador, según
sea el caso, notificará la resolución y órdenes correspondientes al patrono o
pagador, al alimentante y al alimentista de edad avanzada, dentro del plazo de
quince (15) días dispuesto en el inciso (3b) de este Artículo. De proceder la objeción a la retención
inmediata de ingresos, se ordenará la devolución de las cantidades pagadas en
exceso según corresponda.
(4) Si el alimentante ha realizado pagos
durante el tiempo en que se esté tramitando la orden de retención inmediata de
ingresos, se le acreditarán y se ajustará la cuantía, pero ello no impedirá la
ejecución de la orden de retención de ingresos.
(5) Cuando corresponda notificarle al
patrono o pagador la orden de retención de ingresos en el origen, conforme se
dispone en este Artículo, el secretario del tribunal o el Administrador, según
sea el caso, notificará prontamente al patrono o pagador del alimentante
deudor, y al alimentista de edad avanzada, la orden de retención de ingresos,
señalándole su obligación de retener o descontar en el origen de los ingresos
del alimentante, las cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago
de la pensión y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no
pagadas, e informándole además, y apercibiéndole, conforme se dispone en el
inciso (9) de este Artículo. La
notificación de la orden de retención de ingresos podrá realizarse por medios
electrónicos. Cuando el patrono o pagador sea una agencia gubernamental cuyos
fondos estén bajo la custodia del Secretario de Hacienda, el secretario del
tribunal o el Administrador, según sea el caso, notificará la orden de
retención a ambas agencias simultáneamente.
La orden de retención contendrá los términos y condiciones de la
retención que deberá efectuar, así como de sus responsabilidades bajo esta Ley,
conforme se dispone en el inciso (9) de este Artículo. La notificación de la orden de retención y
la certificación del monto de la deuda correspondiente serán notificadas al
patrono o pagador, al alimentante y al alimentista de edad avanzada.
(a)
La
orden será efectiva desde su notificación y continuará en vigor mientras
subsista la obligación de prestar alimentos o hasta que sea suspendida o dejada
sin efecto, modificada o revocada por el tribunal o el Administrador, según sea
el caso. El pago de la deuda por razón
de atrasos en el pago de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada
no constituirá, por sí solo, base para dejar sin efecto o revocar la orden de
retención de ingresos en el origen.
(b)
En
casos en que el alimentante cambie de patrono o haya un nuevo pagador, el
secretario del tribunal o el Administrador, según sea el caso, inmediatamente
que se le notifique del cambio, procederá conforme a lo dispuesto en el primer
párrafo de este Artículo.
(c)
La
orden será válida y ejecutable, no obstante las disposiciones de la Ley Núm. 17
de 17 de abril de 1931, según enmendada.
(d)
El
patrono o pagador efectuará la retención y remitirá prontamente al
Administrador las cantidades retenidas por concepto de pensión alimentaria para
personas de edad avanzada dentro de los plazos señalados en el inciso diez (10)
de este Artículo, las cuales serán remitidas al alimentista de edad avanzada
dentro de un plazo de dos (2) días laborables, contados desde la fecha en que
se recibieran.
(6) En ningún caso la cantidad a ser
retenida del sueldo o salario del deudor alimentante para el pago de la pensión
corriente de cada mes, para el pago de los atrasos, si los hubiere, y para
sufragar el costo de la retención que realice el patrono o pagador, conforme se
dispone en el inciso (9)(c) de este Artículo, podrá exceder de los límites
dispuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act , no
obstante lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Civil.
(7) Si existiera más de una notificación para la retención de
ingresos en su origen con respecto a un mismo alimentante, el patrono o pagador
depositará en la Administración el total de las cantidades reclamadas hasta los
límites impuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act,
según apliquen al alimentante y conforme lo indique el tribunal o la
Administración. El tribunal o la
Administración, dentro de los límites mencionados, prorrateará las cantidades
retenidas entre los alimentistas, pagando preferentemente las pensiones que
correspondan a menores, las que correspondan a alimentistas de edad avanzada y
las pensiones corrientes por sobre las pensiones atrasadas, hasta los límites
impuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act, no obstante
lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Civil.
(8) No se determinará responsabilidad contra
el patrono o pagador por retener inadvertidamente cantidades en exceso de los
límites dispuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act ,
cuando para ello haya descansado la buena fe en los límites señalados bajo
dicha sección por el Tribunal o el Administrador en su orden. El patrono o pagador, sin embargo, tiene la
obligación de informar al Tribunal o a la Administración, según fuera el caso,
cualesquiera excesos ordenados por el tribunal o la Administración.
(9)
La
notificación al patrono o pagador comprenderá los siguientes extremos:
(a)
El
nombre y número de seguro social del alimentante, así como cualquier otro
número o dato para la identificación de éste, la cantidad a ser retenida del
sueldo o salario mensual del deudor alimentante para el pago de la pensión
corriente de cada mes;
(b)
la
cantidad a ser retenida para el pago de los atrasos, si los hubiera, y fecha en
que cesará esta retención;
(c)
la
cantidad máxima que el pagador o patrono podrá retener del ingreso del
alimentante para sufragar el costo de cada retención que realice, cuando y
conforme lo determine el Administrador mediante reglamento;
(d)
aviso
de sus obligaciones y responsabilidades como patrono o pagador bajo esta Ley,
así como los términos y procedimientos, conforme se dispone en los incisos (6)
al (8) y (10) al (14) de este Artículo, respectivamente;
(e)
aviso
de su obligación como patrono o pagador de continuar haciendo las deducciones o
retenciones hasta que se notifique lo contrario, y
(f)
aviso
de que deberá notificar al tribunal o a la Administración, según el caso,
dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de empleo de los
alimentantes o a la terminación de la obligación de pagar al alimentante, la
ocurrencia de este hecho en unión a la última dirección conocida de éste, así
como también el nombre y dirección del nuevo patrono o pagador, de conocerlos.
(g)
Cuando
el alimentante termina su empleo, y es acreedor de cualesquiera cantidades por
concepto de liquidación, el patrono o pagador deberá gestionar con el
Administrador un Certificado de Estado de Cuenta. En el mismo se certificará cualquier atraso de más de (1) un mes
sin pagar la pensión o el plan de pagos establecido. De existir atrasos, se descontará de las cantidades a ser
entregadas al alimentante por concepto de liquidación, aquélla que corresponda
para pagar los atrasos y se le remitirá al Administrador.
(10)
Todo
patrono o pagador, presente o futuro, deberá honrar las órdenes de retención de
ingreso emitidas por un tribunal competente o por el Administrador, según sea
el caso, previa notificación al efecto.
Constituye obligación del patrono o pagador efectuar la primera
retención no más tarde de siete (7) días laborables después de la primera fecha
en que la cantidad debió haber sido pagada o acreditada al empleado luego de
recibir notificación del tribunal o el Administrador, así como también remitir
las cantidades retenidas subsiguientemente para cada período de pago dentro de
los siete (7) días laborables de la fecha en que se efectúa el pago al empleado
a la Unidad Estatal de Recaudaciones del Programa o de la Administración,
conforme lo dispuesto en el Artículo 29 de esta Ley.
Cuando el patrono o pagador sea
una agencia gubernamental cuyos fondos estén bajo la custodia del Secretario
del Departamento de Hacienda, la agencia en la cual presta servicios el
alimentante deudor, vendrá obligada a procesar el aviso de cambio en nómina
correspondiente, ante el Departamento de Hacienda, dentro de los cinco (5) días
laborables siguientes a la fecha de recibo de la orden. El Departamento de Hacienda vendrá obligado
a efectuar la retención de la suma dispuesta en la orden, en el próximo período
de pago siguiente al recibo del aviso de cambio en nómina. Asimismo, el Departamento de Hacienda vendrá
obligado a remitir las cantidades así retenidas a la Administración en la fecha
de pago al alimentante deudor.
(11)
El
patrono o pagador podrá englobar en un solo cheque certificado o giro bancario
todas las cantidades retenidas a todos los alimentantes por razón de esta Ley,
debiendo en tal caso acompañarlo de una lista que contenga el nombre y número
de seguro social de cada alimentante, el número del caso y sala del tribunal o
de la Administración y las cantidades individuales retenidas a cada uno y la
fecha de retención. El requisito de
envío de las cantidades retenidas mediante cheque certificado o giro bancario
no será de aplicación al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias,
instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios o a aquellos patronos o
pagadores que paguen a través de transferencias bancarias electrónicas.
(12)
La
retención ordenada bajo esta Ley tiene prioridad sobre cualquier otra retención
o reclamación contra el ingreso del mismo alimentante. No obstante lo dispuesto en los Artículos
1821 a 1825 del Código Civil de Puerto Rico, la retención de ingresos bajo esta
Ley se efectuará sin sujeción a otros embargos o gravámenes, anteriores o
posteriores, o a cualquier otra reclamación de otro acreedor, con excepción de
otros casos de alimentos conforme se dispone en el inciso (7) de este Artículo,
y tendrá preferencia sobre el pago de otras deudas, incluyendo aquellas por
concepto de salarios y contribuciones.
El pago remitido, según haya sido requerido por la orden de retención,
constituirá una defensa por parte del pagador o patrono contra cualquier
reclamación del deudor o acreedores de éste por la suma que haya sido pagada.
(13)
Cuando
un patrono o pagador dejare de retener o remitir el ingreso retenido conforme a
una orden de retención, o no cumpliera con cualesquiera deberes impuestos por
esta Ley, a solicitud del acreedor, el tribunal o el Administrador motu
proprio, según sea el caso, previa notificación al patrono o pagador, y
notificación para la celebración de vista, dictará sentencia u orden por el
total de la cantidad que el pagador o patrono dejó de retener y remitir, más
las multas, gastos e intereses que podrán imponer, y ordenará la ejecución de
ésta sobre la propiedad del patrono o pagador, excepto en el caso en que el
patrono o pagador sea un municipio, departamento o agencia del Gobierno de
Puerto Rico.
(14)
Ningún
patrono podrá reducir el salario, despedir, suspender, cambiar la categoría,
rehusar emplear, imponer o intentar imponer condiciones onerosas de trabajo ni
amenazar o de otro modo discriminar contra un empleado o un solicitante de
empleo por haber autorizado una retención de salario, comisión u otro ingreso
para el pago de pensiones alimentaria para personas de edad avanzada, o por
haber sido requerido por orden del tribunal o el Administrador, según sea el
caso, a hacer tal retención.
Toda
información recibida por el patrono del tribunal o del Administrador, en
conexión con el pago de pensiones alimentarias, será considerada de índole
confidencial. El patrono no revelará
ninguna información sobre pensiones alimentarias a pagar por sus empleados a
persona alguna, salvo que sea estrictamente necesario para cumplir cabalmente
con las disposiciones impuestas por esta Ley.
Cualquier patrono o pagador que
incurra en la conducta prescrita en este inciso será responsable civilmente del
pago de una suma igual al doble del importe de los daños que su acto haya
causado al empleado o solicitante de empleo.
El empleado tendrá derecho a la reinstalación en su empleo, en caso de
despido, suspensión o cambio de categoría, y a que el patrono cese en su conducta,
más las costas y honorarios del abogado.
El solicitante de empleo tendrá derecho a que se le instale en el empleo
en cuestión o uno de igual categoría y a las costas y honorarios de abogado.
El Secretario del Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos podrá representar a los empleados y a los
solicitantes del empleo ante los tribunales para determinar si la actuación del
patrono constituye una violación a esta Ley y para hacer efectivos los derechos
de éstos.
Artículo 34.—Embargo de bienes.
(1)
Los
pagos de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, incluyendo
cualesquiera penalidades, tarifas o costas relacionadas, en atraso por más de
treinta (30) días constituyen un gravamen por el monto de la deuda sobre todos
los ingresos activos, bienes muebles e inmuebles del alimentante. Tal gravamen surge como cuestión de derecho,
no obstante cualquier legislación en contrario. El aseguramiento de efectividad mediante los correspondientes
embargos no requerirá notificación judicial previa o vista.
Cualquier tribunal, el
Administrador o Juez Administrativo con competencia sobre asuntos referentes a
pensiones alimentarias para personas de edad avanzada, a petición del
alimentista o a su discreción concederá mediante orden, bajo las Reglas de
Procedimiento Civil y de esta Ley, un embargo, el embargo de fondos en posesión
de un tercero, la reclamación y entrega de bienes muebles, el embargo de los
ingresos de cualesquiera fuentes de un alimentante, el embargo de bienes
muebles o inmuebles, y cualquier otra medida apropiada para asegurar el pago de
pensiones alimentarias para personas de edad avanzada atrasadas. El gravamen se establecerá y notificará
simultáneamente al alimentante concediéndole un término no menor de diez (10)
días para objetarlo y apercibiéndole de su derecho a vista informal, siempre
que el alimentante no tuviese derecho a notificación previa. Si el alimentante no objeta la orden de
embargo dentro del término expresado o se declara sin lugar su objeción, la
orden de embargo advendrá final y firme y ejecutable.
Cuando se gestiona el embargo
después de una determinación de deuda por razón de atrasos, procederá el
embargo mediante moción ex parte y sin la prestación de una fianza por parte
del alimentista de edad avanzada o del Administrador, según sea el caso,
conforme disponen las Reglas de Procedimiento Civil y esta Ley. La orden ex parte será efectiva al
notificarse.
(2)
El
pago del total de la cantidad especificada en la notificación de atrasos que se
haya enviado al alimentante deudor por el Registro Estatal de Casos de
Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada del Programa tendrá el
efecto de paralizar el diligenciamiento de la orden de embargo.
(3)
Un
mero error de cómputo en la determinación de los atrasos en una orden de embargo
y el pago de la cantidad señalada, si menor a la verdadera, no tendrá el efecto
de satisfacer la deuda existente en su totalidad. Si el cómputo erróneo fue certificado por el Programa y la
cantidad embargada fuera mayor que la adeudada, no se impondrá responsabilidad
alguna al alimentista de edad avanzada acreedor, al Administrador de los
tribunales o a funcionario alguno del Tribunal General de Justicia ni la
Administración, o cualquier funcionario de dichas entidades. La Administración procederá de inmediato a
devolver las cantidades que tenga en su poder y, de ser necesario, emitirá una
orden al alimentista de edad avanzada para que deposite en la Administración
cualquier dinero recibido en exceso de lo debido. La Administración, cuando corresponda, procederá a remitir el
exceso depositado al alimentante.
(4)
La
orden de embargo podrá ser diligenciada por el alimentista de edad avanzada, o
su representante legal, u otra persona particular.
(5)
Cualquier
embargo bajo esta Ley se efectuará, sin sujeción a otros embargos o gravámenes
y a lo dispuesto en los Artículos 1821 a 1825 del Código Civil de Puerto Rico,
con excepción de los gravámenes hipotecarios anteriores; y tendrá preferencia
sobre el pago de otras deudas incluyendo aquellas por concepto de salarios y
contribuciones. El pago remitido, según
haya sido requerido por la orden de embargo constituirá una defensa por parte
del pagador o patrono contra cualquier reclamación del deudor o de acreedores
de éste por la suma que haya sido pagada.
(6)
Todas
las personas o entidades que cumplan con cualquier notificación u orden de
embargo emitida a tenor con este Artículo tendrán inmunidad absoluta de
responsabilidad civil o criminal, respecto al cumplimiento con los términos de
dicha notificación u orden.
Artículo 35.—Retención de reintegros de contribuciones estatales.
(1)
El
Administrador remitirá al alimentante deudor una notificación sobre la
intención de referir su nombre al Secretario de Hacienda a fin de que retenga
su reintegro contributivo para el pago de la deuda de pensión alimentaria para
personas de edad avanzada.
En la notificación al deudor se
le indicará:
(a)
Los
términos de la orden de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada y
la cantidad total de atrasos, según certificados por el Administrador;
(b)
el
derecho que tiene a objetar la retención de cualesquiera reintegros;
(c)
el
término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de la notificación de
la solicitud para oponerse al referido;
(d)
que
sólo podrá someter evidencia sobre errores de hecho en relación con la
existencia de la deuda, la cantidad de la deuda, así como que no es el
alimentante deudor, y
(e) que de no presentar objeción a la
retención de los reintegros dentro del término de diez (10) días de habérsele
notificado, se referirá su nombre al Secretario de Hacienda a fin de que
retenga su reintegro contributivo para el pago de la deuda de pensión
alimentaria para personas de edad avanzada.
Una notificación de este
referido que contenga la información indicada en las cláusulas (a) al (e) de
este inciso también será enviada al alimentista de edad avanzada.
En caso de que el alimentante
deudor presente oportunamente su objeción a la retención, el Administrador
considerará la objeción dentro de los diez (10) días de haberla recibido.
El Administrador considerará
cualquier objeción a la intención de retener el reintegro contributivo y
efectuará una revisión de las objeciones. Ambas partes serán notificadas de la
determinación que se emita dentro de los quince (15) días contados desde la
radicación, dentro del término, de la objeción. En caso de que proceda la
retención, el Administrador inmediatamente informará del caso al Secretario de
Hacienda para que retenga aquellas cantidades en su poder por concepto de
reintegros contributivos pertenecientes al alimentante deudor. El Secretario de
Hacienda retendrá y enviará a la Administración las cantidades a tenor con este
Artículo.
(2)
El
Secretario de Hacienda remitirá, de tener el reintegro aún en su poder, la
totalidad del reintegro por contribuciones si es igual o es una cantidad menor
que la ordenada; o sólo la cantidad ordenada, si el reintegro por
contribuciones fuera mayor, al Administrador. El Secretario de Hacienda
notificará, igualmente, la dirección residencial y el o los números de seguro
social del alimentante así, como si éste tiene tuviera una deuda contributiva.
En caso de no tener en su
posesión reintegro alguno del alimentante al momento de recibir la solicitud
del Administrador, el Secretario de Hacienda así lo informará al Administrador.
En estos casos la solicitud del
Administrador de retención de reintegro contributivo permanecerá vigente por un
término de tres (3) años o hasta que se produzcan reintegros a nombre del
alimentante que satisfagan la deuda de la pensión alimentaria para personas de
edad avanzada o hasta que el Administrador solicite que sea dejada sin efecto,
lo que ocurra primero, en estos casos el Administrador vendrá obligado a
actualizar por lo menos anualmente la información referida al Secretario de
Hacienda.
La retención de los reintegros
contributivos bajo esta Ley tendrá preferencia sobre cualquier otra reclamación
sobre los mismos dineros, incluyendo deudas por concepto de contribuciones, no
obstante disposiciones al contrario en otras leyes. Por consiguiente, en los
casos en que esté vigente una orden de retención de reintegros contributivos,
no se permitirá la aplicación del reintegro al pago de otras deudas
contributivas del alimentante hasta que sea satisfecho en su totalidad la deuda
por concepto de pensiones alimentarias atrasadas.
(3)
El
Administrador, antes de entregar al acreedor alimentista de edad avanzada la
cantidad remitida por el Secretario de Hacienda, verificará el monto de la
deuda en ese momento por si hubiese habido algún pago del alimentante y, de
haberse ésta reducido o saldado, retendrá la parte sobrante del reintegro
recibido o la totalidad, según sea el caso, y remitirá al alimentante la
diferencia, si no existe deuda contributiva del alimentante, luego de pagar lo
que proceda al alimentista de edad avanzada y notificar al Secretario de
Hacienda.
(4)
Si
la cantidad remitida por el Secretario de Hacienda al Administrador por
concepto de reintegros de contribuciones excede la cantidad de la deuda por
concepto de atrasos y no procede retener el exceso, el Administrador enviará
prontamente al alimentante las cantidades sobrantes. Si existe deuda
contributiva del alimentante, el Administrador remitirá dicho exceso al
Secretario de Hacienda.
(5) El Administrador podrá disponer por
reglamento, con la aprobación del Secretario, la cantidad a cobrar como
honorarios a los alimentistas de edad avanzada que no cualifican para
asistencia económica, por razón del servicio ofrecido para la retención de
reintegros contributivos.
(6)
En
los casos en que el alimentista de edad avanzada no cualifique para asistencia
económica bajo la categoría de Asistencia Temporal, pero ha sido anteriormente
beneficiario de dicho Programa, el Administrador deberá informar al alimentista
de edad avanzada la totalidad del reintegro que retendrá para cobrar cualquier
asistencia económica adelantada y no recobrada.
El Administrador, con la
aprobación del Secretario, establecerá mediante reglamento los procedimientos
para la retención de reintegros contributivos estatales.
Artículo 36.—Fianza o garantía.
El acreedor alimentista de edad
avanzada, en los casos donde el alimentante haya incurrido en mora en el pago
de pensión alimentaria en uno o más ocasiones, conforme dispone la Regla 69 de
Procedimiento Civil, podrá solicitar al tribunal o al Administrador que ordene
al alimentante, o el tribunal o Administrador motu proprio, previa notificación
concediéndole diez (10) días para objetar la misma, ordenará que deposite una
suma de dinero suficiente, o presente una fianza u otra garantía de pago
determinada por el tribunal o el Administrador para asegurar el cumplimiento de
la obligación alimentaria.
En los casos en que se solicite
el depósito de una fianza, o suma de dinero u otra garantía de pago por razón
de que existan indicios de que el alimentante contempla dejar la jurisdicción
del Gobierno de Puerto Rico, el tribunal o el Administrador ordenará
prontamente que el alimentante cumpla con el depósito ordenado.
El alimentante será notificado
de cualquier petición que solicite la ejecución de la garantía de pago o de la
fianza prestada, según determinada por el tribunal o el Administrador. Se le
apercibirá de su derecho a oponerse a la ejecución de la garantía o al cobro de
la fianza prestada.
La presentación por el deudor
alimentante ante el secretario del tribunal o el Administrador de una petición
jurada de suspensión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la
notificación de la petición de ejecución, paralizará la ejecución de cualquier
garantía o fianza. Solamente se admitirán como defensa errores de hecho: sobre
la existencia o cantidad de la deuda, la cantidad a ser ejecutada o la
identificación del deudor alimentante. Dicha petición deberá ser considerada
por el tribunal o Administrador y notificada la resolución recaída dentro de
los diez (10) días siguientes a su radicación. De proceder, se ordenará la
ejecución de la fianza o el cobro de los dineros dados en garantía.
Artículo 37.—Información sobre deudas del alimentante.
(1)
A
los fines de este Artículo, "agencias de información sobre crédito del
consumidor" significará cualquier persona natural o jurídica, pública o
privada, que mediante el cobro de honorarios u otra forma de pago, o mediante
acuerdos cooperativos de trabajos sin fines de lucro se dedique regularmente,
en todo o en parte, a la práctica de recopilar o evaluar información sobre el
crédito u otra información sobre los consumidores con el propósito de preparar
y proveer evaluaciones sobre consumidores a terceras personas.
(2)
Cualquier
agencia de información sobre crédito del consumidor que satisfaga los criterios
del inciso (1) de este Artículo, podrá solicitar al Administrador que
certifique información sobre deuda por atrasos de personas que estén obligadas
a pagar pensiones alimentarias para personas de edad avanzada. El Administrador, por sí, podrá informar a
la agencia de crédito, previa notificación al alimentante, de su intención de
informar sobre la deuda de pensión alimentaria para personas de edad avanzada
atrasada.
(3)
Cuando
el solicitante cumpla con los requisitos señalados anteriormente, y el
alimentante en cuestión adeude más de un mes por razón de atrasos en el pago de
pensiones alimentarias para personas de edad avanzada, el Administrador
notificará al alimentante de la solicitud o la intención de informar la deuda
por concepto de atrasos. Se le
apercibirá de su derecho a objetar el informe, a presentar la evidencia que
estime necesaria para refutarlo o satisfacer la deuda existente. Igualmente se le informará que tiene diez
(10) días, contados a partir de la fecha en que se notificó la intención de
informar, para objetar o para satisfacer la deuda. Sólo podrá oponer como defensa la inexactitud de las cantidades
envueltas o la inexistencia de la deuda y si es o no el alimentante
deudor. Si el alimentante está en mora
adeudando pensión alimentaria y ha transcurrido el término de diez (10) días de
haber sido notificado de que se le podría informar a la agencia de información
de crédito, el Administrador deberá informar a las agencias de información de
crédito y hacer disponible la información sobre la deuda por concepto de
atrasos a la agencia que así lo solicite, salvo que el alimentante satisfaga la
deuda en su totalidad o se acoja a un plan de pago y cumpla fielmente con el
mismo. El deudor queda apercibido que
de incumplir con el plan de pago establecido se informará la deuda a la agencia
de crédito, sin necesidad de notificación adicional.
Si el alimentante objetara la
notificación de la información de la deuda por el Administrador, el
Administrador evaluará las alegaciones y la evidencia presentada por el
alimentante y determinará si procede o no proveer dicha información a la
agencia de información de crédito. Notificará,
además, al alimentante deudor sobre su determinación.
(4)
El
Administrador utilizará las disposiciones de este Artículo, de tal manera que
todos los alimentantes en el Registro Estatal de Pensiones Alimentarias para
Personas de Edad Avanzada que satisfagan los criterios establecidos en el inciso
(3) de este Artículo salvaguardándoles su derecho a objetar, serán reportados
trimestralmente a todas las agencias de información de crédito que realizan
negocios en Puerto Rico, definidas en el inciso (1) de este Artículo. Los informes deberán incluir, como mínimo,
el nombre y número de Seguro Social del alimentante, y la cantidad de pensión
alimentaria para personas de edad avanzada adeudada, y serán actualizados
trimestralmente.
(5)
Siempre
que sea pertinente para establecer, modificar o hacer efectiva una obligación
alimentaria para personas de edad avanzada, y si la información no está
disponible de otra forma, la Administración solicitará un informe de crédito
del alimentante de conformidad con la sección 604 del Fair Credit Reporting Act (15 U.S.C. §§ 1681 (b)(4) y (5)).
Artículo 38.—Medidas adicionales.
(1)
Será
condición para obtener o mantener una licencia, permiso, endoso o privilegio
ocupacional, profesional o de otro tipo, tales como la licencia de conducir
vehículos de motor, licencia ocupacional o profesional, licencia del tiro al
blanco, licencia para la venta de artículos, licencia de portar armas,
contratación y empleo con el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias,
instrumentalidades públicas, o municipios, que la persona obligada a satisfacer
una pensión alimentaria para personas de edad avanzada esté al día o ejecute y
satisfaga un plan de pagos al efecto, y que no haya incumplido con las órdenes,
citaciones, requerimientos, resoluciones o sentencias de un tribunal o el
Administrador en virtud de esta Ley.
Las agencias gubernamentales, o municipales encargadas de otorgar endosos, patentes municipales, permisos o
licencias, o con la facultad de contratar en cualquier forma con personas
naturales, tendrán treinta (30) días a partir de aprobada esta Ley para
incorporar esta disposición en los reglamentos aplicables bajo su jurisdicción
y establecer como sanción al incumplimiento de la misma la negación o
suspensión o cancelación de cualquier licencia, permiso, endoso, patente
municipal o privilegio ocupacional o profesional o de otro tipo.
(2) Además de las medidas autorizadas en
esta Ley, en aquellos casos en que el Programa haya hecho gestiones razonables
de cobro de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada, según lo
establezca el Reglamento del Programa, para hacer que el alimentante deudor
cumpla con su obligación de prestar alimentos, el Administrador podrá notificar
al alimentante deudor sobre su intención de solicitar ante la agencia
administrativa o municipio correspondiente la suspensión de cualquier permiso,
licencia, endoso o privilegio ocupacional, profesional, o de otro tipo, tales
como la licencia de conducir vehículos de motor, licencia ocupacional o
profesional, licencia de tiro al blanco, licencia para la venta de artículos,
licencia de portar armas, contratación y empleo con el Gobierno de Puerto Rico,
sus agencias, instrumentalidades públicas y municipios, por el incumplimiento
de la obligación de prestar alimentos.
Se apercibirá al alimentante
deudor sobre su derecho a objetar la suspensión, pero las únicas defensas
admisibles serán las de errores de hecho: que no existe deuda o que las
cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión señaladas están
equivocadas o que no es el alimentante deudor.
El alimentante deudor tendrá
diez (10) días para objetar la intención de ordenar la suspensión. Si el deudor satisface la deuda totalmente o
ejecuta y satisface un plan de pagos dentro de ese período, el Administrador
estará impedido de solicitar al organismo regulador la suspensión de las
licencias, permisos o privilegios que se enumeran en este Artículo.
Si el deudor no satisface la
deuda totalmente o si no ejecuta y satisface un plan de pagos, el Administrador
hará determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y notificará las
mismas al alimentante y a la agencia reguladora correspondiente, que procederá
con la suspensión de la licencia dentro de un término no mayor de treinta (30)
días.
(3)
El
Administrador notificará al alimentante deudor la intención de ordenar la
publicación de fotografías e información sobre el alimentante deudor,
incluyendo la deuda acumulada, características físicas y cualquier otra
información que permita su identificación, en periódicos de circulación general
en Puerto Rico, así como en otros medios de difusión pública, incluyendo la red
informática Internet, apercibiéndole de su derecho a objetar; pero las únicas
defensas admisibles para efectos de que el Administrador considere la objeción
son las de errores de hecho, que no existe deuda o las cantidades
correspondientes a la deuda o a la pensión señaladas están equivocadas o que no
es el alimentante deudor.
El alimentante deudor tendrá
diez (10) días para objetar la intención de ordenar la publicación. Si el deudor satisface la deuda totalmente o
se compromete y satisface un plan de pagos, el Administrador estará impedido de
ordenar la publicación.
Las anteriores medidas estarán
disponibles cuando se hayan agotado todos los mecanismos para hacer efectivas
las pensiones alimentarias que estén contemplados en los Artículos 33 a 37 de
esta Ley.
(4)
En
caso de que el alimentante deudor pretenda evadir la jurisdicción del
Administrador, porque rehúse ser notificado, rehúse cumplir con el
requerimiento de pruebas o documentos o no comparezca a las vistas o reuniones
a que sea citado, o evada la jurisdicción trasladándose a residir en otro
estado, el Administrador podrá solicitar al tribunal que le imponga desacato y
emita una orden de arresto en ausencia.
Artículo 39.—Otros remedios.
Los remedios provistos en esta
Ley son adicionales a los existentes que no sean incompatibles con ellos.
El procedimiento ante el
tribunal de desacato, civil o criminal, con la resultante reclusión carcelaria
del alimentante o el alimentista de edad avanzada que incumpla con sus
obligaciones o las órdenes emitidas por el tribunal o el Administrador, que sea
hallado incurso en desacato, se incorpora a esta Ley como medida efectiva para
hacer valer las disposiciones legales.
Toda moción para solicitar orden
de desacato por incumplimiento de pensiones alimentarias se señalará,
diligenciará, resolverá y notificará por escrito dentro de un término no mayor
de veinte (20) días siguientes a su presentación.
La notificación requerida para
realizar estos remedios puede realizarse en forma individual o general
indicándole al alimentante la deuda existente y la intención del Administrador
de iniciar todos los remedios que provee la ley.
Artículo 40.—Penalidades; multas administrativas.
Cualquier violación de esta Ley
o de los reglamentos adoptados a su amparo para la cual no se haya provisto
penalidad expresa, constituirá delito menos grave y será sancionada con pena de
reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de
quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal,
además, retendrá la autoridad de imponer desacato civil o criminal por el
incumplimiento de las órdenes del tribunal o del Administrador o el Juez
Administrativo.
El Administrador o el Juez
Administrativo podrá imponer multas de hasta un máximo de cinco mil (5,000)
dólares, compensaciones, intereses, recargos, gastos, costas, honorarios,
penalidades o hasta tres (3) meses de servicios comunitarios por violación de
las disposiciones de esta Ley, las leyes que administra la Administración o los
reglamentos u órdenes emitidas por el Administrador o el Juez Administrativo, y
mediante solicitud al tribunal desacato, civil o criminal.
Artículo 41.—Disposiciones Presupuestarias
Se asigna al Programa, con cargo a fondos
no comprometidos del Tesoro Estatal, la suma de quinientos mil (500,000)
dólares para las operaciones del Programa para el año fiscal 2000-2001.
Artículo 42.—Esta Ley entrará en vigor el 1 de julio de
2000, a los efectos de que se [comience] la redacción y adopción de todas las
reglas, reglamentos, normas y guías que sean necesarias para la organización y
funcionamiento del Programa. En lo
relativo a la prestación de servicios al público, incluyendo la fijación y
modificación de pensiones alimentarias, el proceso comenzará no antes del 1 de
julio de 2001.
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