Ley
Núm. 169 del año 2000
(P. de la C. 2981)
Ley 169, 2000
Para añadir un inciso (e) al Artículo 180 de la Ley Núm. 115
de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de disponer entre las
circunstancias que configuran como agravado el delito de Daños, el causar daños
a inmuebles o bienes públicos pertenecientes al Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, corporaciones públicas,
subdivisiones políticas o a entidades públicas o privadas de beneficiencia.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
El delito de daños pretende
proteger el objeto jurídico que representan los bienes muebles e inmuebles
ajenos, es decir, aquellos que no pertenezcan al sujeto activo del delito. La acción antijurídica estriba en destruir, inutilizar,
alterar, hacer desaparecer o dañar un bien inmueble. El daño que pretende tipificar esta medida es aquél que
incapacita el bien inmueble para el uso que estaba destinado, por afectar la
esencia del mismo, destruir total o parcialmente el bien inmueble o alterarlo
al punto que no pueda dársele el uso al que estaba destinado.
En
la actualidad, el Ministerio Público confronta una situación de frustración por
tener las manos atadas ante la gran cantidad de casos en los que personas han
causado daños a bienes inmuebles públicos del Gobierno de Puerto Rico o sus
municipios e incluso a entidades de beneficencia. Esto es así debido a que los daños no alcanzan la suma de
quinientos dólares o más, o doscientos dólares o más si se trata de bienes o
edificios escolares. Por tal razón, se
ven en la obligación de someter las casos en su modalidad de menos grave bajo
el
Artículo 129 La Ley 115, supra, cuya
pena conlleva multa que no exceda de quinientos (500) dólares o cárcel que no
exceda de seis (6) meses.
Sin
embargo, esta Asamblea Legislativa entiende que el ocasionarle daño intencional
a bienes inmuebles del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios, agencias,
corporaciones públicas, subdivisiones políticas, dependencias públicas y/o
entidades de beneficencia es un delito que debe tipificarse como agravado por
causar daño a bienes inmuebles del
Pueblo de Puerto Rico, lo que repercute en detrimento de nuestro pueblo en
general.
Los
medios de comunicación con frecuencia publican situaciones en las que se causa
daño a propiedades del Gobierno de Puerto Rico, o sus municipios y dichos
bienes inmuebles quedan dañados. Al
considerar la situación en lo que respecta a su efecto acumulativo, nos
percatamos que ello genera grandes pérdidas anuales al erario público aún
cuando se le imponga la pena de restitución.
Además,
el ocasionarle daños a bienes del Gobierno de Puerto Rico o de un municipio en
muchas ocasiones atrasa significativamente los trabajos de las agencias y por
ende afecta los servicios públicos que se ofrecen a la ciudadanía. Es necesario enviar un mensaje claro a la
ciudadanía de que los bienes del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios y
entidades benéficas hay que respetarlos.
Esta
Ley pretende servir como disuasivo a aquellas personas que no respetan la
propiedad pública, municipal ni de dependencias de beneficencias imponiéndoles
una mayor responsabilidad por el daño que ocasionen en perjuicio del Pueblo de
Puerto Rico o de una entidad que se dedica a realizar el bien común.
Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.-Se añade un inciso (e) al
Artículo 180 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para
que lea como sigue:
“Artículo
180.-Daño Agravado
La pena de reclusión será por un
término fijo de tres (3) años si el delito previsto en el artículo anterior
fuere cometido mediando cualesquiera de las siguientes circunstancias:
(a)
.
. . . . . . . . . . . . . . . . . .
(b)
.
. . . . . . . . . . . . . . . . . .
(c)
.
. . . . . . . . . . . . . . . . . .
(d)
.
. . . . . . . . . . . . . . . . . .
(e)
Cuando
el daño fuere causado intencionalmente a bienes inmuebles pertenecientes al
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias,
corporaciones públicas, subdivisiones políticas y demás dependencias públicas o
a entidades públicas o privadas de beneficiencia.
. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
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