Ley Núm. 169 del año 2000


(P. de la C. 2981) Ley 169, 2000

 

Para añadir al art. 180 del Código Penal de Puerto Rico 1974

LEY NUM.  169 12 DE AGOSTO DE 2000

 

Para añadir un inciso (e) al Artículo 180 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de disponer entre las circunstancias que configuran como agravado el delito de Daños, el causar daños a inmuebles o bienes públicos pertenecientes al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas o a entidades públicas o privadas de beneficiencia.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            El delito de daños pretende proteger el objeto jurídico que representan los bienes muebles e inmuebles ajenos, es decir, aquellos que no pertenezcan al sujeto activo del delito.  La acción antijurídica estriba en destruir, inutilizar, alterar, hacer desaparecer o dañar un bien inmueble.  El daño que pretende tipificar esta medida es aquél que incapacita el bien inmueble para el uso que estaba destinado, por afectar la esencia del mismo, destruir total o parcialmente el bien inmueble o alterarlo al punto que no pueda dársele el uso al que estaba destinado.

 

            En la actualidad, el Ministerio Público confronta una situación de frustración por tener las manos atadas ante la gran cantidad de casos en los que personas han causado daños a bienes inmuebles públicos del Gobierno de Puerto Rico o sus municipios e incluso a entidades de beneficencia.  Esto es así debido a que los daños no alcanzan la suma de quinientos dólares o más, o doscientos dólares o más si se trata de bienes o edificios escolares.  Por tal razón, se ven en la obligación de someter las casos en su modalidad de menos grave bajo el
Artículo 129 La Ley 115, supra, cuya pena conlleva multa que no exceda de quinientos (500) dólares o cárcel que no exceda de seis (6) meses.

 

            Sin embargo, esta Asamblea Legislativa entiende que el ocasionarle daño intencional a bienes inmuebles del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas, dependencias públicas y/o entidades de beneficencia es un delito que debe tipificarse como agravado por causar daño a  bienes inmuebles del Pueblo de Puerto Rico, lo que repercute en detrimento de nuestro pueblo en general.

            Los medios de comunicación con frecuencia publican situaciones en las que se causa daño a propiedades del Gobierno de Puerto Rico, o sus municipios y dichos bienes inmuebles quedan dañados.  Al considerar la situación en lo que respecta a su efecto acumulativo, nos percatamos que ello genera grandes pérdidas anuales al erario público aún cuando se le imponga la pena de restitución.

 

            Además, el ocasionarle daños a bienes del Gobierno de Puerto Rico o de un municipio en muchas ocasiones atrasa significativamente los trabajos de las agencias y por ende afecta los servicios públicos que se ofrecen a la ciudadanía.  Es necesario enviar un mensaje claro a la ciudadanía de que los bienes del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios y entidades benéficas hay que respetarlos.

 

            Esta Ley pretende servir como disuasivo a aquellas personas que no respetan la propiedad pública, municipal ni de dependencias de beneficencias imponiéndoles una mayor responsabilidad por el daño que ocasionen en perjuicio del Pueblo de Puerto Rico o de una entidad que se dedica a realizar el bien común.

           

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Sección 1.-Se añade un inciso (e) al Artículo 180 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 180.-Daño Agravado

 

La pena de reclusión será por un término fijo de tres (3) años si el delito previsto en el artículo anterior fuere cometido mediando cualesquiera de las siguientes circunstancias:

 

(a)                . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(b)               . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(c)                . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(d)               . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(e)                Cuando el daño fuere causado intencionalmente a bienes inmuebles pertenecientes al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas y demás dependencias públicas o a entidades públicas o privadas de beneficiencia.

. . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . .

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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