Ley Núm. 172 del año 2000


(P. de la C. 3052) Ley 172, 2000

Para enmendar la Regla 51.8(a) de las de Procedimiento Civil de 1979.

LEY NUM. 172 DEL 12 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar la Regla 51.8(a) de las de Procedimiento Civil de 1979, según enmendada, a los fines de que se incluya el requisito de notificación por correo del aviso de venta judicial a demandados que hayan comparecido al pleito; notificar mediante correo certificado con acuse de recibo en caso en que el demandado no ha comparecido; la celebración de una vista en casos que se plantee que el promovente de un procedimiento de ejecución de sentencia no ha cumplido con algún requisito de esta regla; incluir la notificación mediante la publicación de un edicto dos (2) veces en un diario de circulación general en Puerto Rico y se elimine el requisito de colocar dicho aviso en la escuela del lugar de residencia del demandado de forma tal que se adapte dicha regla a las realidades de la sociedad actual y se satisfagan a cabalidad los requisitos del debido proceso de ley consagrado en la Constitución de Estados Unidos y la de Puerto Rico.

 

EXPOSICIóN DE MOTIVOS

           

            La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico y las Enmiendas V y XIV de la Constitución Federal garantizan que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. De esta manera el Estado viene obligado a garantizar que su interferencia con los intereses de propiedad de las personas se lleve a cabo a través de un proceso que sea justo y equitativo. El debido proceso de ley no es un concepto técnico, de contenido fijo que no está relacionado al tiempo, lugar y las circunstancias, sino que es uno flexible y requiere aquellas protecciones procesales que las situaciones particulares requieran.

 

            El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que la publicación de los avisos de venta con anterioridad a la celebración de la subasta en venta judicial es un requisito fundamental del debido proceso de ley. Véase Lincoln Savings Bank v. Figueroa Ramírez, 124 D.P.R. 388, 391 (1989). De tal manera, la consecuencia de no publicar el aviso de venta en la manera indicada en la Regla 51.8(a) conlleva la nulidad de la venta judicial. Atanasia Corp. v. Saldaña, 134 D.P.R. (1993), 93 J.T.S. 67, a la pág. 10679. Además, no existe presunción a favor de que todo se ha efectuado en forma adecuada por el alguacil. C.R.U.V. v. Registrador, 117 D.P.R. 662, 669 (1986).

 

La Regla 51.8(a) de las de Procedimiento Civil  de 1979, dispone que antes de verificarse la venta de bienes objeto de ejecución debe publicarse la misma por espacio de dos (2) semanas mediante avisos por escrito visiblemente colocados en tres sitios públicos del municipio en que ha de celebrarse dicha venta. Dicho aviso debe publicarse además en la colecturía y en la escuela pública del lugar de residencia del demandado cuando ésta sea conocida o en un diario de circulación general en Puerto Rico por espacio de dos (2) semanas y por lo menos una vez por semana.

 

            El requisito de publicación que obliga la colocación del aviso de subasta en la colecturía y en la escuela pública del lugar de residencia del demandado, cuando sea conocido, tiene el propósito de notificarle al dueño demandado de la celebración de la venta judicial. La expedición de una orden de embargo, sin notificación previa, aumenta los riesgos de hacer una determinación errónea que injustamente prive al dueño de su interés propietario sobre el bien.

 

            Los procedimientos de la Regla 51.8(a) no son adecuados puesto que fallan en proveer al deudor por sentencia una pronta y adecuada notificación que le informe no sólo que su propiedad ha sido embargada, sino también de las exenciones pertinentes y los medios disponibles para reclamarlas.

 

Debemos tener en cuenta que la notificación en la escuela pública tiene limitada eficacia toda vez que la entrada o permanencia en las escuelas públicas del país por parte de personas ajenas al quehacer educativo se encuentra altamente restringido en virtud de la Ley Núm. 30 de 16 de mayo de 1972, según enmendada. Ante los cambios que han alterado la forma de vida de nuestra sociedad resulta poco razonable y efectiva la notificación de la venta judicial mediante la colocación de un aviso en la escuela pública o en la colecturía del lugar de residencia del demandado. La redacción de la Regla 51.8(a) responde a una realidad social pasada.

 

            Además, el riesgo de una determinación errónea o la falta de oportunidad al deudor de salvaguardar su interés propietario por falta de notificación adecuada puede propiciar una adjudicación de valor no equitativa o injusta del bien subastado. La notificación por correo al dueño que ha comparecido al pleito, y cuya dirección se conoce, es un mecanismo eficiente y poco costoso para informar a éste que su propiedad será subastada en determinada fecha. El deudor debidamente notificado puede levantar aquellas defensas que tenga sobre la propiedad a ejecutarse sin que ello menoscabe el derecho del acreedor por sentencia de satisfacer su crédito.    

 

            Como reconoció el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, en  Banco Popular v. Plumey, 97 T.C.A. 133, el hecho de que la notificación de venta mediante la colocación de avisos per se no viole requisitos estatutarios o constitucionales no la hace razonablemente adecuada en todas las circunstancias y bajo algunas ese medio de notificación podría violar el debido proceso de ley. El uso de formas de notificación poco confiables, como las descritas en la Regla 51.8(a), no es razonable cuando está disponible un mecanismo eficiente y  poco costoso como lo es la notificación por correo. Igual posición se refleja en el Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Propuesta del Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil a la Décimonovena Sesión Plenaria de la Conferencia Judicial de Puerto Rico, de febrero de 1996.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Sección 1-Se enmienda la Regla 51.8(a) de las de Procedimiento Civil de 1979, según enmendada para que se lea como sigue:

 

“51.8 Ventas judiciales

 

(a)                Aviso de venta. Antes de verificarse la venta de los bienes objeto de la ejecución, deberá publicarse la misma por espacio de dos (2) semanas mediante avisos por escrito visiblemente colocados en tres (3) sitios públicos del municipio en que ha de celebrarse  dicha venta, tales como la alcaldía, el tribunal y la colecturía. Se publicará, además, dicho aviso en la colecturía del lugar de residencia del demandado, cuando ésta fuera conocida. Dicho aviso será publicado mediante edicto dos (2) veces en un diario de circulación general en Puerto Rico, y por espacio de dos (2) semanas consecutivas con un intervalo de por lo menos siete (7) días entre ambas publicaciones. Además, en aquellos casos en que el demandado contra quien se ejecuta la sentencia ha comparecido al pleito, el promovente de la ejecución deberá notificar a dicho demandado vía correo certificado con acuse de recibo.  En los casos en que el demandado no ha comparecido, la notificación será vía correo certificado con acuse de recibo a la última dirección conocida.

 

En todos los casos en que se plantee que la parte promovente de un procedimiento de ejecución de sentencia no ha cumplido con alguno de los requisitos de esta regla, el tribunal, a solicitud de parte, celebrará una vista para resolver la controversia planteada.  El aviso de venta describirá adecuadamente los bienes a ser vendidos y se referirá sucintamente además, a la sentencia a ser satisfecha mediante dicha venta, con expresión del sitio, día y hora en que habrá de celebrarse la venta. Si los bienes fueren susceptibles de deterioro, el tribunal, a solicitud de parte, podrá reducir el término de publicación del aviso a menos de dos (2) semanas. Será nula toda venta judicial que se realice sin dar cumplimiento al aviso de venta judicial en la forma indicada, sin perjuicio de la responsabilidad de la parte que promoviere la venta sin cumplir con tal aviso.” 

 

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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