Ley
Núm. 172 del año 2000
(P. de la C. 3052)
Ley 172, 2000
Para enmendar la Regla 51.8(a)
de las de Procedimiento Civil de 1979.
Para enmendar la Regla 51.8(a)
de las de Procedimiento Civil de 1979, según enmendada, a los fines de que se
incluya el requisito de notificación por correo del aviso de venta judicial a
demandados que hayan comparecido al pleito; notificar mediante correo
certificado con acuse de recibo en caso en que el demandado no ha comparecido;
la celebración de una vista en casos que se plantee que el promovente de un
procedimiento de ejecución de sentencia no ha cumplido con algún requisito de
esta regla; incluir la notificación mediante la publicación de un edicto dos
(2) veces en un diario de circulación general en Puerto Rico y se elimine el
requisito de colocar dicho aviso en la escuela del lugar de residencia del
demandado de forma tal que se adapte dicha regla a las realidades de la
sociedad actual y se satisfagan a cabalidad los requisitos del debido proceso
de ley consagrado en la Constitución de Estados Unidos y la de Puerto Rico.
EXPOSICIóN DE MOTIVOS
La
Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico y las Enmiendas V y
XIV de la Constitución Federal garantizan que ninguna persona será privada de
su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. De esta manera el Estado
viene obligado a garantizar que su interferencia con los intereses de propiedad
de las personas se lleve a cabo a través de un proceso que sea justo y
equitativo. El debido proceso de ley no es un concepto técnico, de contenido
fijo que no está relacionado al tiempo, lugar y las circunstancias, sino que es
uno flexible y requiere aquellas protecciones procesales que las situaciones
particulares requieran.
El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que la publicación de los avisos de
venta con anterioridad a la celebración de la subasta en venta judicial es un
requisito fundamental del debido proceso de ley. Véase Lincoln Savings Bank v. Figueroa Ramírez,
124 D.P.R. 388, 391 (1989). De
tal manera, la consecuencia de no publicar el aviso de venta en la manera
indicada en la Regla 51.8(a) conlleva la nulidad de la venta judicial. Atanasia Corp. v. Saldaña, 134 D.P.R.
(1993), 93 J.T.S. 67, a la pág. 10679. Además, no existe presunción a favor de
que todo se ha efectuado en forma adecuada por el alguacil. C.R.U.V. v. Registrador, 117 D.P.R. 662,
669 (1986).
La Regla 51.8(a) de las de
Procedimiento Civil de 1979, dispone
que antes de verificarse la venta de bienes objeto de ejecución debe publicarse
la misma por espacio de dos (2) semanas mediante avisos por escrito
visiblemente colocados en tres sitios públicos del municipio en que ha de
celebrarse dicha venta. Dicho aviso debe publicarse además en la colecturía y
en la escuela pública del lugar de residencia del demandado cuando ésta sea
conocida o en un diario de circulación general en Puerto Rico por espacio de
dos (2) semanas y por lo menos una vez por semana.
El
requisito de publicación que obliga la colocación del aviso de subasta en la
colecturía y en la escuela pública del lugar de residencia del demandado,
cuando sea conocido, tiene el propósito de notificarle al dueño demandado de la
celebración de la venta judicial. La expedición de una orden de embargo, sin
notificación previa, aumenta los riesgos de hacer una determinación errónea que
injustamente prive al dueño de su interés propietario sobre el bien.
Los
procedimientos de la Regla 51.8(a) no son adecuados puesto que fallan en
proveer al deudor por sentencia una pronta y adecuada notificación que le
informe no sólo que su propiedad ha sido embargada, sino también de las
exenciones pertinentes y los medios disponibles para reclamarlas.
Debemos tener en cuenta que la
notificación en la escuela pública tiene limitada eficacia toda vez que la
entrada o permanencia en las escuelas públicas del país por parte de personas
ajenas al quehacer educativo se encuentra altamente restringido en virtud de la
Ley Núm. 30 de 16 de mayo de 1972, según enmendada. Ante los cambios que han
alterado la forma de vida de nuestra sociedad resulta poco razonable y efectiva
la notificación de la venta judicial mediante la colocación de un aviso en la
escuela pública o en la colecturía del lugar de residencia del demandado. La
redacción de la Regla 51.8(a) responde a una realidad social pasada.
Además,
el riesgo de una determinación errónea o la falta de oportunidad al deudor de
salvaguardar su interés propietario por falta de notificación adecuada puede propiciar
una adjudicación de valor no equitativa o injusta del bien subastado. La
notificación por correo al dueño que ha comparecido al pleito, y cuya dirección
se conoce, es un mecanismo eficiente y poco costoso para informar a éste que su
propiedad será subastada en determinada fecha. El deudor debidamente notificado
puede levantar aquellas defensas que tenga sobre la propiedad a ejecutarse sin
que ello menoscabe el derecho del acreedor por sentencia de satisfacer su
crédito.
Como
reconoció el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San
Juan, en Banco Popular v. Plumey, 97 T.C.A. 133, el hecho de que la
notificación de venta mediante la colocación de avisos per se no viole
requisitos estatutarios o constitucionales no la hace razonablemente adecuada
en todas las circunstancias y bajo algunas ese medio de notificación podría
violar el debido proceso de ley. El uso de formas de notificación poco
confiables, como las descritas en la Regla 51.8(a), no es razonable cuando está
disponible un mecanismo eficiente y
poco costoso como lo es la notificación por correo. Igual posición se
refleja en el Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Propuesta del Comité
Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil a la Décimonovena Sesión
Plenaria de la Conferencia Judicial de Puerto Rico, de febrero de 1996.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico:
Sección 1-Se enmienda la Regla 51.8(a) de
las de Procedimiento Civil de 1979, según enmendada para que se lea como sigue:
“51.8 Ventas judiciales
(a)
Aviso
de venta. Antes de verificarse la venta de los bienes objeto de la ejecución,
deberá publicarse la misma por espacio de dos (2) semanas mediante avisos por
escrito visiblemente colocados en tres (3) sitios públicos del municipio en que
ha de celebrarse dicha venta, tales
como la alcaldía, el tribunal y la colecturía. Se publicará, además, dicho
aviso en la colecturía del lugar de residencia del demandado, cuando ésta fuera
conocida. Dicho aviso será publicado mediante edicto dos (2) veces en un diario
de circulación general en Puerto Rico, y por espacio de dos (2) semanas
consecutivas con un intervalo de por lo menos siete (7) días entre ambas
publicaciones. Además, en aquellos casos en que el demandado contra quien se
ejecuta la sentencia ha comparecido al pleito, el promovente de la ejecución
deberá notificar a dicho demandado vía correo certificado con acuse de
recibo. En los casos en que el
demandado no ha comparecido, la notificación será vía correo certificado con
acuse de recibo a la última dirección conocida.
En todos los casos
en que se plantee que la parte promovente de un procedimiento de ejecución de
sentencia no ha cumplido con alguno de los requisitos de esta regla, el
tribunal, a solicitud de parte, celebrará una vista para resolver la
controversia planteada. El aviso de
venta describirá adecuadamente los bienes a ser vendidos y se referirá
sucintamente además, a la sentencia a ser satisfecha mediante dicha venta, con
expresión del sitio, día y hora en que habrá de celebrarse la venta. Si los
bienes fueren susceptibles de deterioro, el tribunal, a solicitud de parte,
podrá reducir el término de publicación del aviso a menos de dos (2) semanas.
Será nula toda venta judicial que se realice sin dar cumplimiento al aviso de
venta judicial en la forma indicada, sin perjuicio de la responsabilidad de la
parte que promoviere la venta sin cumplir con tal aviso.”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico|
Servicios
Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.