Ley
Núm. 174 del año 2000
(P. de la C. 3375)
Ley 174, 2000
Ley de Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico
Para establecer la "Ley de Retiro Temprano de los
Empleados del Gobierno de Puerto Rico", a los fines de autorizar y
conceder el retiro temprano a los empleados públicos de las Ramas Ejecutiva,
Legislativa y Judicial del Gobierno de Puerto Rico; disponer el beneficio de
pensión; disponer los requisitos de edad y años de servicios para el retiro
temprano: fijar el por ciento de retribución
promedio a utilizarse en el computo de la pensión: y para otros fines.
La Ley Núm. 447 de 15 de
mayo de 1951, según enmendada, creó el Sistema de Retiro para los Empleados del
Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades que incluye a Empleados del
Sistema Judicial de la Asamblea Legislativa de las Corporaciones Públicas del
Cuerpo de la Policía de Puerto Rico del Cuerpo de Bomberos de los Municipios de
Puerto Rico.
Este
Sistema de Retiro se estableció con el propósito de atraer empleados idóneos
para el servicio público, retener y proveer para su eventual retiro con unos
medios de subsistencia dignos y razonables, una vez trascendida su vida
productiva.
El Gobierno de Puerto Rico siempre
ha tratado de proveer a sus empleados un sistema de retiro con los beneficios
óptimos posibles. Para lograr alcanzar
los objetivos de esta política pública, resulta meritorio proveer para que los
servidores públicos puedan acogerse a la jubilación luego de haber prestado
servicio durante un período de tiempo razonable. Al presente, para que éstos puedan acogerse a la jubilación sin
reducción alguna en su beneficio se le requiere treinta (30) años acreditados
bajo el Sistema de Retiro.
Como es de conocimiento general, los
recursos humanos empleados por las agencias exceden, en muchos casos, el número
de empleados necesarios para cumplir efectivamente con las obligaciones
asignadas a éstas. Conscientes del
deber de procurar la continuación de la prestación de los servicios, de una
manera eficiente, rápida y confiable, así como de contar con los recursos
económicos suficientes que garanticen la presentación de los mismos, resulta
necesario establecer mecanismos de reducción de gastos, incluyendo la reducción
del personal. Esta reducción de
personal debe realizarse a través de
sistemas innovadores como promoción del retiro temprano de estos
servidores públicos.
La
aprobación de medidas legislativas dirigidas a autorizar el establecimiento de
un retiro temprano constituye una alternativa real, viable y justa para
aquellos empleados que tengan veinticinco (25) años de servicios acreditables
bajo el Sistema de Retiro.
Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.-Denominación de esta Ley.
Esta Ley se conocerá como la "Ley
de Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno de
Puerto
Rico".
Artículo 2.-Definiciones.
Los siguientes términos y frases, según
se usan en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan,
salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:
(a)
"Administrador" significará el
Administrador del Sistema de Retiro para los Empleados del Gobierno de Puerto
Rico y sus Instrumentalidades.
(b)
"Agencia" significará los departamentos,
agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas de la Rama Ejecutiva,
Rama Legislativa y Rama Judicial del Gobierno de Puerto Rico.
(c)
"Agencia Fiscal del Gobierno" significará
el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o cualquier otra entidad o
instrumentalidad designada periódicamente como agente fiscal del Gobierno de
Puerto Rico por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
(d)
"Año Económico" significará que comienza
el primero de julio de cualquier año y termina el 30 de junio del año
siguiente:
(e)
"Aportaciones Acumuladas" significará el
total de todas las aportaciones efectivamente hechas por un Participante al
Sistema de Retiro y los intereses devengados al tipo corriente, según provee la
Ley del Sistema de Retiro.
(f)
"Beneficiarios" significará toda persona
que reciba cualquier pensión o beneficio, conforme a las disposiciones de esta
Ley.
(g)
"Elección de Retiro" significará la
elección voluntaria e irrevocable de cogerse a los beneficios del Programa
hecha por cualquier empleado que cumpla con los requisitos para participación
en el Programa.
(h)
"Fecha de Efectividad de la Pensión"
significará el día siguiente a la fecha en la cual el Participante cesa
funciones de su puesto.
(i)
"Gobierno de Puerto Rico" o
"Gobierno" significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
(j)
"Ley del Sistema de Retiro" significará la
Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.
(k)
"Participante" significará cualquier
empleado de una agencia que en o antes del 30 de diciembre de 2000, cumpla con
los requisitos dispuestos en esta Ley para participación en el Programa y que
durante el Período de Elección haga una Elección de Retiro.
(l)
"Período de Elección", significará el
período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2000, durante
el cual cualquier empleado que cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley
para participación en el Programa,
podrá elegir acogerse a los beneficios de esta Ley.
(m)
"Período de Determinación" significará el
período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 2000, el cual
una agencia hará una determinación de viabilidad de la implantación del
Programa en ese momento basado en su capacidad económicas y en el número de
Elecciones de Retiro hechas por los funcionarios y empleados elegibles de dicha
entidad.
(n)
"Período de Implantación" significará el
período comprendido entre el 1 y el 31 de diciembre de 2000.
(o)
"Programa" significará el Programa de
Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico. El mismo será administrado por el Sistema de
Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
(p)
"Retribución" significará la recompensa
bruta y en efectivo que devenga un empleado por servicios prestados a una
agencia. Al computar la Retribución se
excluirá toda bonificación concedida en adición al salario y todo pago por
concepto de horas extraordinarias de trabajo.
(q)
"Retribución Promedio" significará la
Retribución anual promedio más alta de un
participante durante cualesquiera tres (3) años de Servicios
Acreditables hasta la fecha de separación del servicio.
(r)
"Servicios Acreditables" significará los
servicios acreditables bajo la Ley de Sistema de Retiro.
(s)
"Sistema de Retiro" significará el Sistema
de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus
Instrumentalidades, creado al amparo de la Ley del Sistema de Retiro.
Artículo 3.- Participación en el Programa.
Toda persona que al 30 de diciembre de
2000 haya cumplido veinticinco (25) años de Servicios Acreditables tendrá
derecho a acogerse al Programa, voluntariamente, previa certificación por parte
de la Agencia para la cual trabaja esa persona de que el puesto que ocupa no es
necesario.
Las Agencias que se acojan al Programa
deberán emitir una certificación de los puestos que excedan sus
necesidades. Dicha certificación
deberá ser dirigida a la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Artículo 4.-Anualidad por Retiro Temprano.
Al hacer su Elección de Retiro, cada
Participante que no hubiere recibido el reembolso de sus Aportaciones
Acumuladas tendrá derecho a percibir la anualidad por retiro indicada en este
Artículo. Dicha anualidad por retiro
comenzará a devengarse en la Fecha de Efectividad.
(a)
Todo Participante que al 30 de diciembre de 2000,
hubiere cumplido veinticinco (25) años o más de servicio y haya cumplido
cincuenta y cinco (55) años de edad recibirá una anualidad por retiro
equivalente al setenta y cinco (75) por ciento de su Retribución Promedio.
(b)
Todo Participante que al 30 de diciembre de 2000,
hubiere cumplido treinta (30) años o más de Servicios Acreditables y haya
cumplido cincuenta (50) años de edad o más recibirá una anualidad por retiro
equivalente al setenta y cinco (75) por ciento de su Retribución Promedio.
(c)
Todo Participante que al 30 de diciembre de 2000,
hubiere cumplido veinticinco (25) años o más, pero menos de treinta (30) años
de Servicios Acreditables y aún no haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de
edad recibirá una anualidad por retiro equivalente al sesenta y cinco (65) por
ciento de su Retribución Promedio.
Artículo 5.-Coordinación con el Seguro Social.
Tan pronto como los Participantes hayan
cumplido sesenta y cinco (65) o más años de edad y sean elegibles a recibir
beneficios bajo el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social, su pensión
por retiro se recomputará y el importe de la anualidad por retiro será el uno y
medio por ciento (1.5%) de la Retribución Promedio hasta seis mil seiscientos
(6,600) dólares anuales, multiplicado por el número de años de Servicios
Acreditables, más el por ciento correspondiente, según dispuesto en el Artículo
5 de esta Ley, de la Retribución Promedio en exceso de seis mil seiscientos
(6,600) dólares anuales. Disponiéndose,
que la anualidad por retiro de aquellos Participantes que estén acogidos al
plan de completa suplementación del Sistema de Retiro no será recomputada al
cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad.
Artículo 6.-Pensión a Cónyuge Supérstite e Hijos.
(a) Al
fallecer un Participante mientras estuviere recibiendo una anualidad por retiro
del Programa, el cónyuge supérstite e hijos menores o física o mentalmente
incapacitados tendrán derecho a una pensión que se determinará de acuerdo a lo
dispuesto en este Artículo.
(b) Si el
Participante no estuviese cubierto bajo el Título II de la Ley Federal de
Seguridad Social al momento de fallecer, las personas mencionadas en el inciso
(a) de este Artículo recibirán por partes iguales el sesenta (60) por ciento de
la anualidad que recibía el Participante al momento de su muerte.
(c) Si
el Participante estuviese cubierto bajo el Titulo II de la Ley Federal de Seguridad
Social al momento de fallecer, las personas mencionadas en el inciso (a) de
este Artículo, en lugar de lo dispuesto en el inciso (b) de este Artículo,
recibirán por partes iguales el treinta (30) por ciento de la anualidad que
recibía el Participante al momento de su muerte. El cónyuge supérstite del Participante recibirá la pensión
dispuesta en este inciso al cumplir sesenta (60) años de edad. Disponiéndose, además, que el cónyuge
supérstite deberá haber estado casado por no menos de diez (10) años con el
Participante fallecido.
(d) En
caso de hijos menores de edad o incapacitados mentalmente, la pensión que les
corresponda podrá entregarse a su padre o madre, según sea el caso, o a
cualquier otra persona que designe el Tribunal de Primera Instancia,
atendiéndose siempre el bienestar de dichos menores o incapacitados mentales.
(e) Los
cónyuges supérstites de los Participantes fallecidos recibirán la pensión
dispuesta en este Artículo mientras no hayan vuelto a contraer matrimonio. En los casos de menores de edad, los pagos
se efectuarán hasta que éstos cumplan los dieciocho (18) años de edad, salvo
que sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su
condición mental o impedimentos físicos, o hasta la edad de veinticinco (25)
años si estuvieren prosiguiendo estudios.
Dichos estudios deberán proseguirse en una Institución reconocida por el
Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico, o por el Departamento de
Educación, según fuese el caso. La
Junta podrá designar una institución educativa localizada fuera de Puerto Rico
y que esté reconocida por una entidad similar al Consejo Superior de Enseñanza
de Puerto Rico y o el Departamento de
Educación, como una institución en la que los hijos de un Participante
fallecido pueden proseguir estudios y cualificar para recibir beneficios bajo
este Artículo.
(f) Cualquiera
de las personas mencionadas en este Artículo, que no estuviere conforme con la
determinación que hiciere el Administrador en relación con su solicitud para el
pago de beneficios, podrá solicitar reconsideración al mismo dentro del término
de treinta (30) días de haber sido notificado de la determinación del
Administrador.
(g) En
el caso en que una de las personas mencionadas en este Artículo tuviese derecho
bajo cualquiera de las leyes de Puerto Rico a otra pensión por el mismo
concepto o motivo del fallecimiento de un Participante, se pagará la pensión
que resulte mayor.
Toda persona que
tuviere derecho a recibir o estuviere recibiendo por derecho propio una pensión
de cualquier sistema de retiro bajo las leyes de Puerto Rico, recibirá o
continuará recibiendo la misma, además
de la pensión aquí dispuesta por el fallecimiento del Participante. El derecho a esta pensión por fallecimiento
será retroactivo a la fecha de la muerte del Participante y pago de la misma,
en cuanto al cónyuge supérstite, comenzará a partir de la fecha en que éste
cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en este Artículo.
(h) Salvo que
se disponga otra cosa en esta Ley, las pensiones otorgadas bajo este Artículo
estarán exentas de embargo o ejecución.
Disponiendose, que en caso de fallecimiento de un participante del
Programa, la Agencia continuará efectuando la aportación económica del
participante fallecido.
Artículo 7.-Pagos Mensuales: Anualidades Vitalicias.
Toda anualidad por retiro o cualquier
otra anualidad que dispone esta Ley, tendrá carácter vitalicio y será pagadera
por plazas mensuales, y la misma no podrá disminuirse, revocarse o derogarse,
salvo cuando hubiese sido concedida por error, o cuando en forma explicita se
dispone de otro modo en la Ley. Estas
anualidades solamente podrán ser aumentadas mediante ley.
Artículo 8.-Efecto de la Elección de Retiro.
(a)
Toda
Elección de Retiro será final e irrevocable. No obstante, durante el Período de
Determinación, la agencia, previa consulta con, y consentimiento del Agente
Fiscal del Gobierno y de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, podrá dejar sin
efecto cualquier Elección de Retiro y suspender el retiro temprano del grupo
específico de empleados elegibles basado en la capacidad económica y en las
necesidades de la agencia y si el número total de Elecciones de Retiro hechas
durante el Período de Elección no justifica económicamente o de otra manera
implantar el Programa. Si la agencia determina no implantar el retiro temprano
del grupo específico de funcionarios y empleados elegibles en ese momento al
amparo de este Artículo, todas las Elecciones de Retiro quedarán sin efecto y
los empleados que hayan hecho Elecciones de Retiro permanecerán en las
funciones de sus empleos con la agencia y continuarán adscritos al Sistema de
Retiro bajo las disposiciones de la Ley del Sistema de Retiro.
(b) La agencia identificará los
empleados cuya experiencia o conocimiento son esenciales para el buen
funcionamiento de la misma. Cualesquiera funcionarios o empleados identificados
por la agencia y que hagan una Elección de Retiro estarán obligados a prestar
servicios de adiestramiento a los empleados que determine la instrumentalidad,
con derecho a recibir remuneración por dichos servicios previamente o con
posterioridad a recibir cualquier pensión o beneficio, conforme a las
disposiciones de esta Ley. Dichos servicios de adiestramiento se ofrecerán
durante el término máximo de seis (6) meses.
Artículo 9.- Deudas de Participantes con el Sistema de Retiro.
Con
relación a cualquier deuda contraída por un Participante en que sus
Aportaciones Acumuladas estuvieren sirviendo de garantía se dispone que los
beneficios dispuestos por esta Ley responderán en primer lugar de las
obligaciones que hubiere contraído el Participante con el Sistema de Retiro y
que estuvieren en descubierto. El Sistema de Retiro requerirá el pago de dichas
deudas mediante plazos mensuales que le serán descontados al Participante de la
anualidad por retiro bajo el Programa por el Administrador para el pago al
Sistema de Retiro.
Artículo 10. - Aportación económica al Programa
(a)
La
Agencia aportará al sistema de Retiro, el dinero en efectivo equivalente a la
anualidad que por concepto de pensión recibirá el participante, por un periodo
máximo de cinco (5) años a partir de la fecha de efectividad.
(b)
La
Agencia aportará, además, al Programa, lo siguiente:
1.
La
aportación patronal e individual de cada participante acogido al Programa a
base del sueldo que devenga al momento de la separacion del servicio.
2.
La
aportación al Plan Médico que esté vigente para los pensionados, bajo el
Sistema de Retiro.
3.
El
Bono Navideño, a que tienen derecho los pensionados bajo el Sistema de Retiro
patronales individuales de los empleados que se acojan a este programa de
retiro temprano.
(c)
En
el caso de las agencias que no constituyen una corporación pública la Oficina
de Gerencia y Presupuesto asignará al Sistema de Retiro, en la Resolución
Conjunta del Presupuesto General, los recursos necesarios para cubrir el pago
de las económicas, según dispuestas en los incisos (a) y (b), correspondientes
a los empleados acogidos al programa.
Estas asignaciones presupuestarias comenzarán a partir del año fiscal
2000-2001, hasta que se cumpla con lo establecido en el inciso (a) de este
Artíuclo.
Para
que la Oficina de Gerencia y Presupuesto pueda hacer las asignaciones
presupuestarias pertinentes, se requerirá que el Administrador del Sistema de
Retiro someta en detalle, un certificado de los fondos que anticipa serán
necesarios para cada Año Económico.
(d)
En
el caso de las corporaciones públicas estas incluirán en sus prepuestos
fucionales anuales las cantidades necesarias para cubrir el pago de las
pensiones y de las aportaciones patronales individuales de los empleados que se
acojan a este programa de retiro temprano.
(e)
El
total de las aportaciones económicas de los patronos participantes será
remitido al Sistema de Retiro, después de cuarenta (40) días de haberse firmado
la Resolución Conjunta del Presupuesto General de cada año económico.
(f)
Si
una agencia o corporación cesare sus operaciones, la aportación económica será
sufragada mediante el anticipo de fondos provenientes del Fondo General,
desembolsados por el Secretario de Hacienda.
Estos anticipos serán repagados.
Artículo 11.-Administracion del Programa
El
Programa será administrado por el Sistema de Retiro para los Empleados del
Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
Artículo 12.-Exención Contributiva Para Aportaciones.
Toda
aportación de dinero hecha por un Participante al Sistema de Retiro estará
exenta del pago de toda clase de contribuciones al serle distribuidos los
beneficios del Programa.
Artículo 13.-Beneficios como Derechos Personales; Exenciones.
El
derecho a anualidades por retiro, a beneficios por defunción y a cualesquiera
otros beneficios, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, sea cual
fuere su denominación, es derecho personal del recipiente de los mismos, y el
traspaso o transferencia de dichos beneficios y reembolsos, o de parte de los
mismos, será nulo; salvo disposición contraria en esta Ley. Ninguna de dichas pensiones o beneficios
podrá reclamarse para el pago de deudas contraídas por las personas que las
reciben, con excepción de los préstamos contraídos por los participantes de las
Cooperativas de Ahorro y Crédito, los cuales obligarán hasta un veinticinco
(25) por ciento de la pensión o beneficio, y exceptuando, además, lo dispuesto
en el Artículo 11 de esta Ley, ni podrán embargarse ni afectarse por ningún
procedimiento judicial.
Artículo 14.-Liquidación de Licencia por Vacaciones, Licencia Por enfermedad y otras Bonificaciones.
Cualquier
suma que tenga derecho a recibir un Participante como liquidación final por
concepto de licencia por vacaciones, licencia por enfermedad u otras
bonificaciones acumuladas que le adeude la agencia le será pagada en plazos
mensuales iguales durante un período de meses equivalentes al período que le
faltaría al Participante para acogerse a la jubilación bajo el Sistema de
Retiro.
Si
la agencia dispone de los recursos económicos necesarios para pagar la
liquidación final de las licencias en un período menor al aquí dispuesto podrá
efectuar el pago en forma global o en plazos menores.
Artículo 15.-Prohibiciones
(a)
Las
agencias o corporaciones acogidas al Programa no podrán reclutar o contratar
más del diez por ciento (10%) del total
de la nómina de empleados acogidos al Programa, ni podrán exceder del diez por
ciento (10%) del número de participantes acogidos a éste, por un término de diez (10) años contados a partir de la
Fecha de Efectividad, salvo disposición en contrario mediante Orden Ejecutiva
del Gobernador previa asesoría del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico o de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno, según sea el caso.
(b)
Ninguna
agencia que se acoja a un Plan de Retiro Temprano conforme a esta Ley podrá
implantar el Plan de Aumento por Productividad dispuesto en la Sección 4 de la
Resolución Conjunta Núm. 95 de 27 de junio de 1997 del Presupuesto General.
Artículo 16.-Implantación del Programa
El
Programa de Retiro Temprano será efectivo a partir del 1 al 31 de diciembre de
2000.
Artículo 17.-Exclusiones
Esta
Ley no aplicará a los maestros,
policías, bomberos y jueces ni a funcionarios o empleados de los municipios de
Puerto Rico; tampoco aplicará a quienes
pudiendo acogerse a los beneficios de esta Ley no lo hagan dentro del período
de elección dispuesto en esta Ley.
Artículo 18.-Revisión Judicial
Todo
lo relativo a procedimientos sobre vistas administrativas, procedimientos
adjudicativos, reconsideraciones y revisión de decisiones emitidas por el
Administrador, según sea el caso, se regirá según lo dispuesto en la Ley Núm.
170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico" y cualquier reglamento promulgado al amparo de la misma.
Artículo 19.-Intención Estatutaria: Derogación.
Toda
ley o parte de ella que se oponga a la presente queda por esta derogada.
Artículo 20.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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