Ley Núm. 175 del año 2000


(P. de la C. 3391) Ley 175, 2000

Para enmendar el art. 1215 del Código Civil y arts. 4 y 11 del Código de Comercio

LEY NUM. 175 DEL 12 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 1215 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, y los Artículos 4 y 11 del Código de Comercio de 1932, según enmendado, a los fines de capacitar a los menores entre las edades de 18 y 21 años que se dediquen al comercio o industria para ejercer todos los actos civiles relacionados con su administración, sin la necesidad del consentimiento de sus padres.

EXPOSICION DE MOTIVOS

      El Código Civil de Puerto Rico y el Código de Comercio incluyen a los menores de 21 años de edad entre el grupo de personas que están incapacitadas legalmente para tomar decisiones por ellos mismos.  Consecuentemente, los jóvenes de 18 a 21 años no pueden realizar ningún acto jurídico por sí solos, ni siquiera para asuntos relacionados con negocios propios.  Necesitan el consentimiento de sus padres o tutores para contratar, tomar dinero a préstamo, demandar, realizar cualquier otro acto de administración.  Si la persona tiene menos de 18 años de edad no puede realizar ningún acto jurídico, ni siquiera con el consentimiento del padre o tutor, excepto el de contraer matrimonio.

Actualmente muchas actividades empresariales pueden llevarse a cabo a tiempo parcial, sin estar la persona atada a un establecimiento fijo todo el tiempo e incluso mediante la tecnología moderna exclusivamente.  Esta flexibilidad y liberalidad permite que los estudiantes menores de 21 años de edad, organicen y operen negocios propios exitosamente, a la vez que siguen estudiando con la responsabilidad y disciplina requerida. Esos estudiantes que son un modelo para otros muchos estudiantes, buscan fundar un negocio propio como actividad secundaria a sus estudios, para paliar los costos de la carrera universitaria y plantar las bases de su futuro.

Por otro lado, los jóvenes que finalizan sus estudios universitarios, carreras cortas u oficios antes de cumplir 21 años de edad tampoco pueden fundar su propia compañía, sin la anuencia o aprobación de su padre o tutor.  Aunque sean profesionales acreditados, como el estado de derecho vigente no le reconoce capacidad plena para administrar sus propios bienes, se ven [imposibilitados] a entrar en el mundo de los negocios.

Distinto al Código Civil  y el Código de Comercio, la Ley Electoral de Puerto Rico declara que los jóvenes mayores de 18 años de edad están capacitados para votar y elegir el gobierno de Puerto Rico, reconociendo con ello su madurez para tomar decisiones supremas.  Otras leyes especiales le confieren un lugar en la junta de directores de algunas entidades públicas, también la Ley Número 51 de 20 de febrero de 2000, estableció la reducción de la edad requisito para ser electo y ocupar el puesto de alcalde de un municipio, lo que equivale a una afirmación legislativa de que tienen conocimiento, prudencia y responsabilidad suficiente para entender y tomar determinaciones gubernamentales  importantes.

Esta Ley tiene el propósito de enmendar el Artículo 1215 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, y los Artículos 4 y 11 del Código de Comercio de [edición] de 1932, según enmendado, para facultar a los jóvenes entre las edades de 18 y 21 años de edad a administrar cualquier negocio o industria propia, sin la necesidad del consentimiento de sus padres.  De esta forma se atempera el Código Civil y el Código de Comercio a este tiempo actual, cuando la juventud está más interesada y activa en desarrollar actividades que los conduzca a la independencia laboral y financiera.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1215 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 1215.-

           

No pueden prestar consentimiento:

 

(1)   Los menores no emancipados.  Sin embargo, los menores entre las edades de 18 y 21 años que se dediquen al comercio o industria pueden ejercer todos los actos civiles para su administración, sin la necesidad del consentimiento de su padre o tutor.

(2)   Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 4 del Código de Comercio, edición de 1932, según enmendado, para que se lea como sigue:

 

Artículo 4.-Personas capacitadas para el ejercicio habitual del comercio

 

            Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas que reúnan las condiciones siguientes:

 

(1)               Haber cumplido la edad de veintiún años.

 

(2)               Tener la libre disposición de sus bienes.

 

También podrán ejercer el comercio los menores de edad que se hayan inscrito en el Registro Mercantil.

 

            Sección 3.-Se enmienda el Artículo 11 del Código de Comercio, edición de 1932, según enmendado, para que se lea como sigue:

                        Artículo 11.-Cuando la inscripción es potestativa u obligatoria

                        La inscripción en el registro mercantil será potestativa para los comerciantes individuales y obligatoria para los menores comprendidos entre las edades de 18 a 21 años de edad y para las sociedades y compañías que se constituyan con arreglo a este Código.

                        La inscripción de los menores se realizará por instancia autenticada ante un funcionario del registro mercantil, y se realizará libre de derechos.

 

Sección 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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