Ley
Núm. 175 del año 2000
(P. de la C. 3391)
Ley 175, 2000
Para enmendar el art. 1215 del
Código Civil y arts. 4 y 11 del Código de Comercio
Para enmendar el Artículo 1215 del Código Civil de Puerto
Rico de 1930, según enmendado, y los Artículos 4 y 11 del Código de Comercio de
1932, según enmendado, a los fines de capacitar a los menores entre las edades
de 18 y 21 años que se dediquen al comercio o industria para ejercer todos los
actos civiles relacionados con su administración, sin la necesidad del consentimiento
de sus padres.
El
Código Civil de Puerto Rico y el Código de Comercio incluyen a los menores de
21 años de edad entre el grupo de personas que están incapacitadas legalmente
para tomar decisiones por ellos mismos.
Consecuentemente, los jóvenes de 18 a 21 años no pueden realizar ningún
acto jurídico por sí solos, ni siquiera para asuntos relacionados con negocios
propios. Necesitan el consentimiento de
sus padres o tutores para contratar, tomar dinero a préstamo, demandar, realizar
cualquier otro acto de administración.
Si la persona tiene menos de 18 años de edad no puede realizar ningún
acto jurídico, ni siquiera con el consentimiento del padre o tutor, excepto el
de contraer matrimonio.
Actualmente muchas actividades empresariales
pueden llevarse a cabo a tiempo parcial, sin estar la persona atada a un
establecimiento fijo todo el tiempo e incluso mediante la tecnología moderna
exclusivamente. Esta flexibilidad y
liberalidad permite que los estudiantes menores de 21 años de edad, organicen y
operen negocios propios exitosamente, a la vez que siguen estudiando con la
responsabilidad y disciplina requerida. Esos estudiantes que son un modelo para
otros muchos estudiantes, buscan fundar un negocio propio como actividad secundaria
a sus estudios, para paliar los costos de la carrera universitaria y plantar
las bases de su futuro.
Por otro lado, los jóvenes que finalizan sus
estudios universitarios, carreras cortas u oficios antes de cumplir 21 años de
edad tampoco pueden fundar su propia compañía, sin la anuencia o aprobación de
su padre o tutor. Aunque sean
profesionales acreditados, como el estado de derecho vigente no le reconoce
capacidad plena para administrar sus propios bienes, se ven [imposibilitados] a
entrar en el mundo de los negocios.
Distinto al Código Civil y el Código de Comercio, la Ley Electoral de
Puerto Rico declara que los jóvenes mayores de 18 años de edad están
capacitados para votar y elegir el gobierno de Puerto Rico, reconociendo con
ello su madurez para tomar decisiones supremas. Otras leyes especiales le confieren un lugar en la junta de
directores de algunas entidades públicas, también la Ley Número 51 de 20 de
febrero de 2000, estableció la reducción de la edad requisito para ser electo y
ocupar el puesto de alcalde de un municipio, lo que equivale a una afirmación
legislativa de que tienen conocimiento, prudencia y responsabilidad suficiente
para entender y tomar determinaciones gubernamentales importantes.
Esta Ley tiene el propósito de enmendar
el Artículo 1215 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, y
los Artículos 4 y 11 del Código de Comercio de [edición] de 1932, según
enmendado, para facultar a los jóvenes entre las edades de 18 y 21 años de edad
a administrar cualquier negocio o industria propia, sin la necesidad del
consentimiento de sus padres. De esta
forma se atempera el Código Civil y el Código de Comercio a este tiempo actual,
cuando la juventud está más interesada y activa en desarrollar actividades que
los conduzca a la independencia laboral y financiera.
Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1215 del
Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:
“Artículo
1215.-
No pueden prestar consentimiento:
(1)
Los
menores no emancipados. Sin embargo,
los menores entre las edades de 18 y 21 años que se dediquen al comercio o
industria pueden ejercer todos los actos civiles para su administración, sin la
necesidad del consentimiento de su padre o tutor.
(2)
Los
locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir.”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 4
del Código de Comercio, edición de 1932, según enmendado, para que se lea como
sigue:
Artículo 4.-Personas capacitadas
para el ejercicio habitual del comercio
Tendrán capacidad legal para el
ejercicio habitual del comercio las personas que reúnan las condiciones
siguientes:
(1)
Haber
cumplido la edad de veintiún años.
(2)
Tener
la libre disposición de sus bienes.
También podrán ejercer el
comercio los menores de edad que se hayan inscrito en el Registro Mercantil.
Sección
3.-Se enmienda el Artículo 11 del Código de Comercio, edición de
1932, según enmendado, para que se lea como sigue:
Artículo 11.-Cuando la inscripción
es potestativa u obligatoria
La
inscripción en el registro mercantil será potestativa para los comerciantes
individuales y obligatoria para los menores comprendidos entre las edades de 18
a 21 años de edad y para las sociedades y compañías que se constituyan con
arreglo a este Código.
La inscripción de los menores se
realizará por instancia autenticada ante un funcionario del registro mercantil,
y se realizará libre de derechos.
Sección 4.-Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
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para posible enmiendas a estas leyes.
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