Ley
Núm. 176 del año 2000
(P. de la C. 3499)
Ley 176, 2000
Para añadir un nuevo
inciso (u) al Artículo 1.2; enmendar el Artículo 2.06(c) y añadirle un nuevo
párrafo (d); añadir un párrafo (o) al Artículo 3.05; enmendar el Artículo 3.06;
enmendar el Artículo 3.07; enmendar el Artículo 5.16 y enmendar el Artículo
7.02 de la Ley Número 6 del 15 de enero de 1990, conocida como “Ley de
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 1989”, a los fines de autorizar
a las cooperativas de ahorro y crédito que al presente posean departamentos no
financieros a convertirlos en compañías subsidiarias con el propósito de
retener sus inversiones en servicios no financieros; extenderle a dichas compañías
subsidiarias las mismas exenciones contributivas concedidas en la Ley Número 50
del 5 de diciembre de 1995 y requerir a las cooperativas que rindan reportes
atestados para promover y fomentar la implementación y continuidad de controles
internos eficientes, entre otros asuntos.
La
Ley Número 136 de 9 de agosto de 1995 (en adelante “Ley Núm. 136”), enmendó la
Ley Número 6 del 15 de enero de 1990 (en adelante “Ley Núm. 6”), conocida como
“Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 1989”, a los fines,
entre otros, de derogar la facultad que bajo el anterior Artículo 2.06 de la
Ley Núm. 6 tenían las cooperativas de ahorro y crédito para organizar
departamentos no financieros. Esta derogación
respondió a la necesidad de limitar las actividades a las que se dedican las
cooperativas de ahorro y crédito, atendiendo principalmente a su naturaleza de
instituciones financieras depositarias de dinero del público en general, ya sea
mediante depósitos o acciones. Al
derogar la anterior facultad para organizar departamentos no financieros, la
Ley Núm. 136 pretendió minimizar el riesgo de pérdida y fortalecer la solvencia
y solidez de las cooperativas en beneficio del interés público, de los socios y
depositantes de tales cooperativas.
Posterior a la vigencia de la Ley
Núm. 136, varias cooperativas de ahorro y crédito han mostrado interés en que
se diseñe un mecanismo que les permita retener sus intereses en servicios no
financieros establecidos antes de su aprobación. Ante tal reclamo, se ha identificado el mecanismo de una entidad
subsidiaria totalmente poseída por la cooperativa como un instrumento hábil
para lograr el objetivo de minimizar riesgo y al mismo tiempo permitir que las
cooperativas retengan sus inversiones en servicios no financieros que operan de
manera rentable.
Establecer
y mantener controles internos efectivos es esencial para la operación exitosa
de las cooperativas. En vista de la
importancia que tienen los controles internos, el Comisionado y la Corporación
podrán requerir a las cooperativas reportes atestados de contadores públicos
autorizados sobre la efectividad de los controles internos. Estos reportes servirán a las propias
cooperativas para proteger su solvencia y solidez dado que serán instrumentales
en la detección de áreas débiles o susceptibles que requieran mejores
controles. Además, a largo plazo este
instrumento facilitará la reducción en el costo de las primas de seguro de
acciones y depósitos y otras cubiertas de seguro requeridas por Ley y ayudará a
salvaguardar la fortaleza del movimiento cooperativo de ahorro y crédito.
Decrétase por la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.-Se añade un nuevo párrafo (u) al Artículo 1.2 de
la Ley Número 6 del 15 de enero de 1990, según enmendada, para que lea como
sigue:
A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que
a continuación se expresa:
(a)
…
(b)
...
(g)
…
(t)
…
(u)
“Compañía subsidiaria”, significará toda entidad de servicio no financiero
organizada según dispuesto en el Artículo 2.06,párrafo (c) de esta Ley.”
Sección 2.-Se enmienda el párrafo (c) del Artículo
2.06 de la Ley Número 6 de 15 de enero de 1990, para que lea como sigue:
"Artículo 2.06. Compañías
Cooperativas.
(a)
…………………………………………………………………………….
(b)
…………………………………………………………………………….
(c)
Las
cooperativas que al presente han organizado y estén operando departamentos
podrán convertirlos en compañías subsidiarias ciento por ciento poseídas por
tal cooperativa antes del 31 de diciembre de 2000. El Comisionado o PROSAD-COOP podrán requerir la venta o
liquidación del departamento o la compañía subsidiaria si a juicio presentan
riesgo sustancial de pérdida. Las
compañías subsidiarias se organizarán bajo la Ley Número 144 de 10 de agosto de
1995, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones de 1995” y
tendrán personalidad jurídica propia separada de la cooperativa. En su incorporación éstas seguirán todas las
disposiciones aplicables del trámite de incorporación establecido en el
Artículo 3.03 de esta Ley. Se dispone
además que las cooperativas de ahorro y crédito que conviertan sus
departamentos de servicios no financieros en compañías subsidiarias:
1) Tendrán que
mantenerse dentro de los parámetros de inversión establecidos en el Artículo
2.06 de esta Ley al invertir o prestar cantidades adicionales a las compañías
subsidiarias.
2) Llevarán una
contabilidad separada a la contabilidad de la compañía subsidiaria.
3) Realizarán auditorías
de los estados financieros certificados por un contador público autorizado,
separadas de la compañía subsidiaria. Las compañías subsidiarias también
realizarán dichas auditorías separadas de la cooperativa de ahorro y crédito.
4) No podrán, si se
desapropian de la misma, operarlas nuevamente bajo las condiciones dispuestas
en este párrafo (c).
5) Si luego de la
conversión la cooperativa de ahorro y crédito no cumple con el máximo de
inversión en otras cooperativas dispuesto por el párrafo (b) de este Artículo,
someterá un plan para la aprobación del Comisionado, para cumplir, en un
término de tres años contados a partir
de la conversión, con el referido párrafo (b).
No obstante, el Comisionado tendrá fucultad para prorrogar dicho término
de tres años si a su juicio es necesario para que la compañía subsidiaria
cumpla con lo aquí dispuesto.
El Comisionado y PROSAD-COOP tendrán respecto a las
operaciones de tales compañías subsidiarias todas las facultades de inspección,
auditoría y exámenes que posee sobre las sociedades cooperativas de ahorro y
crédito, según el artículo 7.03 de esta Ley y la Ley Número 5 de 15 de enero de
1990, según enmendada. El Comisionado
tendrá además todas las facultades conferidas por el artículo 7.04 de esta Ley
y por la Ley Número 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada.
Las compañías subsidiarias
gozarán de las exenciones contributivas que concede la Ley Número 50 de 9 de
diciembre de 1995, mientras estén más del cincuenta por ciento poseídas por una
o más cooperativas.
(d)
Las cooperativas que opten por no convertir los departamentos no financieros
en compañías subsidiarias contarán con un periodo de un (1) año a partir de la
vigencia de esta Ley para desapropiarse de dichos departamentos. Las cooperativas que se desapropien de sus
departamentos no financieros deberán ofrecer y conceder la oportunidad para
adquirir los mismos, bajo iguales términos y condiciones, a las personas o
entidades interesadas en el orden de preferencia que se indica a continuación:
(1)
cooperativas de ahorro y crédito organizadas bajo esta Ley, sujeto a las
limitaciones correspondientes;
(2)
a cooperativas organizadas bajo la Ley Número 50 de 4 de agosto de 1994,
según enmendada;
(3)
a cualquier otra persona o entidad interesada.”
Sección 3.-Se añade un nuevo
párrafo (o) al Artículo 3.05 de la Ley Número 6 del 15 de enero de 1990, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.05.-Reglamento General.
El Reglamento General de toda
cooperativa deberá disponer de conformidad con los principios y características
cooperativistas, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:
(a)
...
(o)
Las funciones y deberes que los socios podrán delegar a la Junta de la
cooperativa, entre las cuales se podrá incluir la facultad de aprobar y llevar
a cabo una fusión voluntaria según el procedimiento que para ello se establece
en esta Ley.”
Sección 4.-Se enmienda el
Artículo 3.06 de la Ley Número 6 del 15 de enero de 1990, según enmendada, para
que lea como sigue:
“Artículo 3.06.-Organización
Distrital.
Las cooperativas podrán organizarse
por distrito, si así se dispone en su Reglamento General. En tales casos, en el Reglamento General se
garantizará la participación de los socios en cualquier asamblea de delegados
de la misma a través de representantes de su propia elección y se establecerá
el número de delegados a ser electos por cada distrito.
La forma en que se constituirán los
distritos deberá notificarse al
Comisionado.”
Sección 5.-Se enmienda el
Artículo 3.07 de la Ley Número 6 del 15 de enero de 1990, según enmendada, para
que lea como sigue:
“Artículo 3.07.-Enmiendas a las
Cláusulas de Incorporación y Reglamento General.
Las cláusulas de incorporación y el
Reglamento General de la cooperativa podrán enmendarse en cualquier Asamblea
General, ordinaria o extraordinaria.
Las enmiendas deberán aprobarse por el voto de dos terceras (2/3) partes
de los socios presentes y, en caso de las cooperativas organizadas por
distrito, con el voto de dos terceras (2/3) partes de los delegados presentes.
La Junta notificará a todos los
socios de la cooperativa, con no menos de veinte (20) días de anticipación a la
Asamblea que considerará enmiendas al Reglamento General o a las Cláusulas de
Incorporación. La Junta podrá incluir
en dicha notificación los textos íntegros de las enmiendas propuestas, o de
justificarse por los costos, podrá optar por notificar un resumen de las
enmiendas propuestas, siempre que la Asamblea de Socios lo hubiere aprobado
previamente. Si se utiliza el método
alterno de notificación de resumen, los textos íntegros de las enmiendas
resumidas estarán a plena vista y a la libre disposición de todo visitante en
cualquiera de las oficinas de servicio de la cooperativa durante los diez (10)
días anteriores a la Asamblea, y también en la entrada de la Asamblea. Además, en la notificación del resumen de
las enmiendas a ser consideradas, se le advertirá al socio de su derecho a
solicitar copia del texto íntegro, libre de cargos, de las enmiendas
propuestas, en las oficinas de la cooperativa.
En el caso de las cooperativas organizadas por distritos, se le
presentará a todos los socios la oportunidad de presentar sus puntos de vista
de las enmiendas propuestas en su respectiva Asamblea de Distrito o por medio
de sus delegados en la Asamblea General compuestas por los delegados que podrán
aprobar las mismas.
Las enmiendas a las
Cláusula de Incorporación o al Reglamento
General, debidamente certificadas por el Secretario de la cooperativa,
se radicarán en original y dos copias ante el Comisionado. De no existir objeción a las enmiendas a las
Cláusulas de Incorporación, el Comisionado someterá las mismas al Secretario de
Estado para su registro, disponiéndose que no entrarán en vigor hasta tanto
sean aprobadas por el Comisionado. Por
su parte, las enmiendas al Reglamento General de la cooperativa, una vez
recibidas por el Comisionado, se archivarán en el expediente de la
cooperativa. El Comisionado podrá
requerir cambios al Reglamento General cónsonos con el interés público.”
Sección 6.-Se enmienda el
Artículo 5.16 de la Ley Número 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada para
que lea como sigue:
“Artículo 5.16.-Compensación.
Ninguno de los miembros de la Junta,
ni los de cualquier Comité recibirán compensación o remuneración alguna por el
desempeño de sus funciones. No
obstante, se les podrá reembolsar los gastos en que realmente incurran en el
desempeño de sus funciones, de acuerdo al reglamento que adopte la Junta de
Directores de cada cooperativa, del
cual remitirán copia al Comisionado y al cual el Comisionado podrá requerirle
cambios cónsonos con las disposiciones legales y el interés público.
Las cooperativas podrán proveer a los miembros de
la Junta y de los Comités los seguros necesarios para que, se proteja a cada
uno de ellos mientras se encuentren realizando las funciones de su cargo.”
Sección 7.-Se enmienda el Artículo 7.02 de la Ley
Número 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.02.-Informes.
Las cooperativas deberán someter todos aquellos
informes que les requieran el Comisionado o la Corporación. Estos informes se rendirán con la
frecuencia, el detalle y en la forma que requieran el Comisionado o la
Corporación. El Presidente y el
Secretario de la Junta deberán certificar que los estados financieros anuales
de la cooperativa son correctos, de acuerdo con su mejor conocimiento y
creencia y que fueron examinados y discutidos por la Junta. Tales estados se radicarán ante el
Comisionado y en la Corporación no más tarde de los noventa (90) días
siguientes a la fecha de terminación del año fiscal de la cooperativa o de la
Federación, según sea el caso.
Toda cooperativa llevará una contabilidad
detallada de sus operaciones y actividades a base de los principios
generalmente aceptados de contabilidad pública excepto en los casos en que este
Capítulo disponga que se haga de otra forma.
Además, el Comisionado o la Corporación podrá
requerir que las cooperativas sometan informes sobre los controles internos
atestados por contadores públicos autorizados.”
Sección 8.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después
de su aprobación.
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