Ley
Núm. 177 del año 2000
(P. de la C. 3543)
Ley 177, 2000
Para enmendar la Ley de Venta de Deudas Contributivas 1997
Para enmendar el inciso (a) del
Artículo 11; el apartado (1) del inciso (a) y añadir los apartados 4, 5 y 6 del
inciso (b), y el inciso (d) del Artículo 18; enmendar el inciso (a) del
Artículo 19; y los incisos (a) y (b) del Artículo 25 de la Ley Núm. 21 de 26 de
junio de 1997, según enmendada, conocida como “Ley de Venta de Deudas
Contributivas”, a fin de aclarar sus disposiciones para facilitar la transacción de venta de deudas contributivas.
La Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997,
según enmendada, conocida como "Ley de Venta de Deudas
Contributivas", autorizó al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales
a vender las deudas por contribuciones sobre la propiedad vencidas a personas
elegibles o entidades públicas.
Transcurrido un tiempo desde la aprobación de la Ley Núm. 21, antes
citada, se entiende que es necesario
enmendar la misma con el propósito de proveerle remedios adicionales a los
contribuyentes deudores; específicamente acceso adicional al foro judicial para
ciertas reclamaciones durante el procedimiento de embargo. Esta Ley también persigue proveer las
distintas opciones que se podrán utilizar para la venta en pública subasta de
las propiedades embargadas. De igual
manera, persigue aclarar ciertas disposiciones de la Ley Núm. 21, antes citada,
para facilitar, agilizar y uniformar el
cobro de las deudas contributivas morosas transferidas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 11
de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 11.- Certificado de Venta de Deuda
Contributiva Morosa Transferible.-
(a)
El Centro entregará
al comprador de las deudas contributivas morosas transferibles un Certificado
de Venta por cada propiedad o deudor, según sea el caso, al recibir el pago de
las mismas. Además, a solicitud de un comprador de deudas contributivas morosas
transferibles, el Centro podrá emitir y enviar un Certificado de Venta
correspondiente a más de una propiedad o a más de un contribuyente deudor. Cada Certificado de Venta identificará al
contribuyente deudor, incluyendo su número de seguro social si se refleja dicha
información en los archivos del Centro (aunque no se afectará la validez del
Certificado de Venta si el mismo omite el número de seguro social del
contribuyente deudor o contiene un número de seguro social equivocado), su
última dirección conocida, y la propiedad sujeta a los créditos por deudas
contributivas transferidas, el comprador de las mismas, la cantidad del crédito
por deudas contributivas morosas transferidas, los años económicos a los que
las mismas corresponden, la cantidad sujeta al gravamen fiscal, si alguna, y
cualquier otra información que el Centro disponga por reglamento. El
Certificado de Venta indicará, además, que bajo ninguna circunstancia se
entenderá que la venta de deudas contributivas morosas transferibles constituye
un préstamo al Centro, a los municipios, al Gobierno de Puerto Rico, sus
instrumentalidades, subdivisiones o agencias.
(b)
…"
Artículo 2.-Se enmienda el apartado (1) del inciso (a)
y se añaden los apartados 4, 5 y 6 al inciso (b) y un nuevo inciso (d) del
Artículo 18 de la Ley Núm. 21 de 26 de
junio de 1997, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 18.-Notificación de Embargo.-
(a)
Propiedad
Mueble.
(1)
Transcurrido
el término concedido por el inciso (b) del Artículo 15 de esta Ley, el dueño
del Certificado de Venta entregará al contribuyente o a algún miembro de su
familia encargado de la propiedad una copia de la notificación de embargo. Cuando el dueño del Certificado de Venta no
pudiera localizar al contribuyente deudor o a algún miembro de su familia
encargado de la propiedad, enviará la notificación del embargo por correo
certificado con acuse de recibo dirigida a la dirección que conste en el
Certificado de Venta, o en caso que la dirección no esté disponible o se
conozca que sea incorrecta o cuando el dueño del Certificado de Venta esté
embargando otra propiedad del deudor, el dueño del Certificado de Venta podrá
usar aquellos esfuerzos razonables para determinar la dirección correcta del
deudor, de acuerdo con lo dispuesto por el Centro mediante reglamentación. El diligenciamiento del embargo en la forma
antes expresada será evidencia de que
el contribuyente moroso fue notificado del mismo.
(b)
Propiedad
Inmueble
(1)
…
(4)
El dueño del
Certificado de Venta podrá vender la propiedad inmueble embargada mediante un
procedimiento de subasta pública ante un subastador independiente, nombrado por
el dueño del Certificado de Venta, que cumpla con todos los términos y
condiciones de esta Ley y el reglamento que establezca el Centro bajo el inciso
(c) del Artículo 17 de esta Ley o mediante un procedimiento de venta en pública
subasta ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, según aquí se
dispone.
(5)
En el caso
de vender la propiedad inmueble embargada ante un subastador independiente, el dueño
del Certificado de Venta seguirá el procedimiento establecido por el Centro
mediante el reglamento promulgado bajo el inciso (c) del Artículo 17 de esta
Ley.
(6) En el
caso de solicitar la venta en pública subasta de propiedad inmueble ante el Tribunal
de Primera Instancia, el dueño del Certificado de Venta podrá dirigir una
solicitud a la sala del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior del lugar
donde este localizado el inmueble, solicitando que se dicte sentencia ordenando
la venta en pública subasta del inmueble.
(i)
La solicitud
deberá ser bajo juramento, y hará constar que:
(1)
el
contribuyente o dueño de la propiedad, no ha pagado el crédito por deuda
contributiva transferida;
(2)
la fecha en
que fue notificado del embargo y se acompañará copia del diligenciamiento de la
notificación del embargo o evidencia de envío de la carta certificada;
(3)
que ha
transcurrido el término jurisdiccional para impugnar el embargo y el
contribuyente no ha impugnado el procedimiento según se dispone en el inciso (d)
de este Artículo; y
(4)
que la
reclamación se hace de buena fe y esta basada en información obtenida del
Centro. Se deberá incluir una copia del Certificado de Venta con la solicitud.
(ii)
El juez a
quien se hubiese presentado la solicitud examinará en un período de treinta
(30) días la prueba documental en que se apoya el dueño del Certificado de
Venta y, con el resultado de ella dictará, sin necesidad de celebrar vista
una orden al alguacil del tribunal para
la venta en pública subasta de la propiedad embargada, en un plazo de tiempo no más tarde de
sesenta (60) días a partir de la fecha de la orden y para que el alguacil
proceda a poner al comprador en posesión de la propiedad vendida en un plazo de
veinte (20) días desde el día de la venta en subasta pública.
(c)
…
(d)
Si el
contribuyente no estuviere conforme con la notificación del embargo realizada
por el dueño del Certificado de Venta podrá impugnar única y exclusivamente el
cumplimiento con el procedimiento de embargo y/o presentar todas las
reclamaciones o defensas relacionadas con el pago de la deuda contributiva,
ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de treinta (30) días a
partir de la fecha que se le diligenció el embargo de conformidad con el inciso
(a)(1) y (2) de este Artículo. Este
término de treinta (30) días es improrrogable y de carácter jurisdiccional. En
esta etapa de los procedimientos el contribuyente no podrá impugnar la
imposición ni la validez de la deuda contributiva emitida por el Centro. La presentación de la impugnación de la
deuda contributiva debe ser dentro del término dispuesto en la Ley Núm. 83 de
30 de agosto de 1991, según enmendada.
Artículo
3.-Se
enmienda el inciso (a) del Artículo 19 de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de
1997, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 19.-Aviso de Subasta.-
(a)
El aviso de
subasta pública se publicará por lo menos dos (2) veces, una vez por semana, en
un (1) periódico de circulación general en Puerto Rico, y se fijarán edictos
por espacio de dos (2) semanas visiblemente colocados en tres sitios públicos
del municipio en que ha de celebrarse dicha venta, tales como la alcaldía, el
tribunal y el cuartel de la policía. Se
publicará, además dicho aviso en la colecturía y en la escuela pública más
cercana del lugar donde se ubica la propiedad embargada. Dicho aviso indicará
la fecha, lugar y condiciones en que se celebrará la pública subasta. El costo de dichos avisos y edictos, los
honorarios de abogados incurridos durante todo el procedimiento de embargo, el
costo incurrido en la tasación de la propiedad, en caso de propiedades
comerciales, aquellos costos relacionados a la condición ambiental de la
propiedad, y las costas establecidas en el inciso (c) del Artículo 18 de esta
Ley, se cobrarán como parte de las costas de la venta en pública subasta y se
pagarán al dueño del Certificado de Venta.
El dueño del Certificado de Venta conservará copia de dichos edictos y
de los avisos publicados en los periódicos, así como las declaraciones juradas
de los administradores de los periódicos en que se publicaron tales avisos.
Estos documentos constituirán evidencia prima facie del aviso de subasta.
(b)
…"
Artículo 4.-Se enmiendan los incisos (a) y (b)
del Artículo 25 de la Ley Núm. 21 de 26
de junio de 1997, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 25.-Certificado de Compra;
Inscripción; Título.-
(a)
Dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha de la venta en pública subasta de
un bien inmueble, el dueño del Certificado de Venta entregará al comprador un
certificado de compra. Dicho certificado de compra contendrá la siguiente
información: el nombre, número de seguro social y dirección del comprador; la
fecha de la venta; el precio de venta; el importe del crédito por deuda
contributiva transferida, intereses, recargos y costas; y la descripción del
bien incluyendo el número de finca, el folio y tomo en que aparece inscrito en
el Registro de la Propiedad. Además, el certificado de compra hará constar que
el comprador satisfizo el precio de venta. Dicho certificado de compra será autenticado ante un notario público.
(b)
Si el
derecho de redención que más adelante se dispone no se ejerciere dentro del
término prescrito, el certificado de compra constituirá título absoluto de
dicha propiedad a favor del comprador, libre de toda carga o gravamen de rango
inferior. Continuarán subsistentes y
sin cancelar las hipotecas y demás gravámenes preferentes al crédito por deuda
contributiva transferida. El
certificado de compra será evidencia prima facie de los hechos relatados en el
mismo en cualquier controversia, procedimiento o pleito, que envuelva o
concierna a los derechos del comprador, sus herederos o cesionarios sobre la
propiedad traspasada en virtud del mismo.
El comprador, sus herederos o cesionarios, podrán presentar el
certificado de compra en la Sección correspondiente del Registro de la
Propiedad para su inscripción, previo el pago de los derechos
correspondientes."
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación, pero sus disposiciones serán retroactivas al 26 de
junio de 1997.
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