Ley Núm. 177 del año 2000


(P. de la C. 3543) Ley 177, 2000

Para enmendar la Ley de Venta de Deudas Contributivas 1997

LEY NUM.  177  DEL 12 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 11; el apartado (1) del inciso (a) y añadir los apartados 4, 5 y 6 del inciso (b), y el inciso (d) del Artículo 18; enmendar el inciso (a) del Artículo 19; y los incisos (a) y (b) del Artículo 25 de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, según enmendada, conocida como “Ley de Venta de Deudas Contributivas”, a fin de aclarar sus disposiciones  para facilitar la transacción de venta de deudas contributivas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, según enmendada, conocida como "Ley de Venta de Deudas Contributivas", autorizó al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales a vender las deudas por contribuciones sobre la propiedad vencidas a personas elegibles o entidades públicas.  Transcurrido un tiempo desde la aprobación de la Ley Núm. 21, antes citada, se  entiende que es necesario enmendar la misma con el propósito de proveerle remedios adicionales a los contribuyentes deudores; específicamente acceso adicional al foro judicial para ciertas reclamaciones durante el procedimiento de embargo.  Esta Ley también persigue proveer las distintas opciones que se podrán utilizar para la venta en pública subasta de las propiedades embargadas.  De igual manera, persigue aclarar ciertas disposiciones de la Ley Núm. 21, antes citada, para facilitar, agilizar y uniformar  el cobro de las deudas contributivas morosas transferidas.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 11 de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 11.- Certificado de Venta de Deuda Contributiva Morosa Transferible.-

 

(a)                El Centro entregará al comprador de las deudas contributivas morosas transferibles un Certificado de Venta por cada propiedad o deudor, según sea el caso, al recibir el pago de las mismas. Además, a solicitud de un comprador de deudas contributivas morosas transferibles, el Centro podrá emitir y enviar un Certificado de Venta correspondiente a más de una propiedad o a más de un contribuyente deudor.  Cada Certificado de Venta identificará al contribuyente deudor, incluyendo su número de seguro social si se refleja dicha información en los archivos del Centro (aunque no se afectará la validez del Certificado de Venta si el mismo omite el número de seguro social del contribuyente deudor o contiene un número de seguro social equivocado), su última dirección conocida, y la propiedad sujeta a los créditos por deudas contributivas transferidas, el comprador de las mismas, la cantidad del crédito por deudas contributivas morosas transferidas, los años económicos a los que las mismas corresponden, la cantidad sujeta al gravamen fiscal, si alguna, y cualquier otra información que el Centro disponga por reglamento. El Certificado de Venta indicará, además, que bajo ninguna circunstancia se entenderá que la venta de deudas contributivas morosas transferibles constituye un préstamo al Centro, a los municipios, al Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades, subdivisiones o agencias.

 

(b)               …"

 

 Artículo 2.-Se enmienda el apartado (1) del inciso (a) y se añaden los apartados 4, 5 y 6 al inciso (b) y un nuevo inciso (d) del Artículo 18  de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 18.-Notificación de Embargo.-

 

(a)                Propiedad Mueble.

 

(1)               Transcurrido el término concedido por el inciso (b) del Artículo 15 de esta Ley, el dueño del Certificado de Venta entregará al contribuyente o a algún miembro de su familia encargado de la propiedad una copia de la notificación de embargo.  Cuando el dueño del Certificado de Venta no pudiera localizar al contribuyente deudor o a algún miembro de su familia encargado de la propiedad, enviará la notificación del embargo por correo certificado con acuse de recibo dirigida a la dirección que conste en el Certificado de Venta, o en caso que la dirección no esté disponible o se conozca que sea incorrecta o cuando el dueño del Certificado de Venta esté embargando otra propiedad del deudor, el dueño del Certificado de Venta podrá usar aquellos esfuerzos razonables para determinar la dirección correcta del deudor, de acuerdo con lo dispuesto por el Centro mediante reglamentación.  El diligenciamiento del embargo en la forma antes expresada será evidencia  de que el contribuyente moroso fue notificado del mismo.

 

(b)               Propiedad Inmueble

 

(1)                

 

(4)               El dueño del Certificado de Venta podrá vender la propiedad inmueble embargada mediante un procedimiento de subasta pública ante un subastador independiente, nombrado por el dueño del Certificado de Venta, que cumpla con todos los términos y condiciones de esta Ley y el reglamento que establezca el Centro bajo el inciso (c) del Artículo 17 de esta Ley o mediante un procedimiento de venta en pública subasta ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, según aquí se dispone.

 

(5)               En el caso de vender la propiedad inmueble embargada ante un subastador independiente, el dueño del Certificado de Venta seguirá el procedimiento establecido por el Centro mediante el reglamento promulgado bajo el inciso (c) del Artículo 17 de esta Ley.                    

 

(6)        En el caso de solicitar la venta en pública subasta de propiedad inmueble ante el Tribunal de Primera Instancia, el dueño del Certificado de Venta podrá dirigir una solicitud a la sala del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior del lugar donde este localizado el inmueble, solicitando que se dicte sentencia ordenando la venta en pública subasta del inmueble.

 

(i)                  La solicitud deberá ser bajo juramento, y hará constar que:

 

(1)               el contribuyente o dueño de la propiedad, no ha pagado el crédito por deuda contributiva transferida;

 

(2)               la fecha en que fue notificado del embargo y se acompañará copia del diligenciamiento de la notificación del embargo o evidencia de envío de la carta certificada;

 

(3)               que ha transcurrido el término jurisdiccional para impugnar el embargo y el contribuyente no ha impugnado el procedimiento según se dispone en el inciso (d) de este Artículo; y

 

(4)               que la reclamación se hace de buena fe y esta basada en información obtenida del Centro. Se deberá incluir una copia del Certificado de Venta con la solicitud.

 

(ii)                El juez a quien se hubiese presentado la solicitud examinará en un período de treinta (30) días la prueba documental en que se apoya el dueño del Certificado de Venta y, con el resultado de ella dictará, sin necesidad de celebrar vista una  orden al alguacil del tribunal para la venta en pública subasta de la propiedad embargada,  en un plazo de tiempo no más tarde de sesenta (60) días a partir de la fecha de la orden y para que el alguacil proceda a poner al comprador en posesión de la propiedad vendida en un plazo de veinte (20) días desde el día de la venta en subasta pública. 

 

(c)               

 

(d)               Si el contribuyente no estuviere conforme con la notificación del embargo realizada por el dueño del Certificado de Venta podrá impugnar única y exclusivamente el cumplimiento con el procedimiento de embargo y/o presentar todas las reclamaciones o defensas relacionadas con el pago de la deuda contributiva, ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha que se le diligenció el embargo de conformidad con el inciso (a)(1) y (2)  de este Artículo. Este término de treinta (30) días es improrrogable y de carácter jurisdiccional. En esta etapa de los procedimientos el contribuyente no podrá impugnar la imposición ni la validez de la deuda contributiva emitida por el Centro.  La presentación de la impugnación de la deuda contributiva debe ser dentro del término dispuesto en la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

 

Artículo 3.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 19 de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 19.-Aviso de Subasta.-

 

(a)                El aviso de subasta pública se publicará por lo menos dos (2) veces, una vez por semana, en un (1) periódico de circulación general en Puerto Rico, y se fijarán edictos por espacio de dos (2) semanas visiblemente colocados en tres sitios públicos del municipio en que ha de celebrarse dicha venta, tales como la alcaldía, el tribunal y el cuartel de la policía.  Se publicará, además dicho aviso en la colecturía y en la escuela pública más cercana del lugar donde se ubica la propiedad embargada. Dicho aviso indicará la fecha, lugar y condiciones en que se celebrará la pública subasta.  El costo de dichos avisos y edictos, los honorarios de abogados incurridos durante todo el procedimiento de embargo, el costo incurrido en la tasación de la propiedad, en caso de propiedades comerciales, aquellos costos relacionados a la condición ambiental de la propiedad, y las costas establecidas en el inciso (c) del Artículo 18 de esta Ley, se cobrarán como parte de las costas de la venta en pública subasta y se pagarán al dueño del Certificado de Venta.  El dueño del Certificado de Venta conservará copia de dichos edictos y de los avisos publicados en los periódicos, así como las declaraciones juradas de los administradores de los periódicos en que se publicaron tales avisos. Estos documentos constituirán evidencia prima facie del aviso de subasta.

 

(b)               …"

 

Artículo 4.-Se enmiendan los incisos (a) y (b) del  Artículo 25 de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 25.-Certificado de Compra; Inscripción; Título.-

 

(a)                Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la venta en pública subasta de un bien inmueble, el dueño del Certificado de Venta entregará al comprador un certificado de compra. Dicho certificado de compra contendrá la siguiente información: el nombre, número de seguro social y dirección del comprador; la fecha de la venta; el precio de venta; el importe del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas; y la descripción del bien incluyendo el número de finca, el folio y tomo en que aparece inscrito en el Registro de la Propiedad. Además, el certificado de compra hará constar que el comprador satisfizo el precio de venta. Dicho  certificado de compra será autenticado ante un notario público.

 

(b)               Si el derecho de redención que más adelante se dispone no se ejerciere dentro del término prescrito, el certificado de compra constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor del comprador, libre de toda carga o gravamen de rango inferior.  Continuarán subsistentes y sin cancelar las hipotecas y demás gravámenes preferentes al crédito por deuda contributiva transferida.  El certificado de compra será evidencia prima facie de los hechos relatados en el mismo en cualquier controversia, procedimiento o pleito, que envuelva o concierna a los derechos del comprador, sus herederos o cesionarios sobre la propiedad traspasada en virtud del mismo.  El comprador, sus herederos o cesionarios, podrán presentar el certificado de compra en la Sección correspondiente del Registro de la Propiedad para su inscripción, previo el pago de los derechos correspondientes."

 

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán retroactivas al 26 de junio de 1997.

 

 

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