Ley
Núm. 178 del año 2000
(P. de la C. 2684), Ley 178, 2000
Para crear un Distrito
Teatral, cuyo parámetro cubrirá desde la Calle Bolívar hasta la Calle Ernesto
Cerra en Santurce, como parte del Desarrollo y Rehabilitación de Santurce, con
el propósito de establecer un centro de actividades culturales en la zona de
Santurce, conceder incentivos especiales para estimular la rehabilitación del
área y participación ciudadana; crear un comité de trabajo especial por el
Presidente de la Junta de Planificación.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Ley Núm. 148 de 4 de agosto de
1988, según enmendada, conocida como "Ley Especial para la Rehabilitación
de Santurce", tiene como propósito primordial la rehabilitación y
mejoramiento del área comprendida en el Barrio de Santurce del municipio de San
Juan.
Según reza en la Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 148, supra, Santurce nunca contó con un plano rector
para su desarrollo. Los esfuerzos aislados
para estimular el desarrollo de Santurce se han visto obstaculizados y diluidos
al enfrentarse a una falta de infraestructura y servicios básicos necesarios,
tales como transportación colectiva eficiente, estacionamientos adecuados,
accesos suficientes y un patrón de calles que promueva un eficaz flujo de
tránsito; a la presencia de estructuras en estado avanzado de deterioro y a un
conjunto de grandes predios de terrenos sin uso o en usos de baja densidad que
interrumpen el patrón de calles y crean bolsillos abandonados de población
durante las horas nocturnas; y a una creciente opinión pública que visualiza al
sector como peligroso.
Durante las últimas décadas, el
sector ha sido objeto de cambios y procesos que han alterado su base económica
y social, deteriorándose su vitalidad económica, su infraestructura urbana y
reduciéndose su población.
En la Ley Núm. 48, supra, se
establecen las directrices para lograr la rehabilitación y el desarrollo de
Santurce. Entre otras, se encuentra
aumentar y fortalecer la actividad económica en Santurce, consolidando y
fortaleciendo la actividad económica existente y fomentando nuevas actividades
en los renglones de servicios, comercios especializados y negocios relacionados
con recreación y cultura.
En el sector de Santurce, el área
comprendida entre la Calle Bolívar y Ernesto Cerra, se distinguió en el pasado
por la profusión de salas de teatro y salas de cine, a las cuales acudía gran
cantidad de público a disfrutar de representaciones artísticas de todo género y
estrenos de la cinematografía. En la
zona se establecieron negocios complementarios que propiciaban las reuniones y
las más amenas tertulias. El deterioro
de la zona ocasionado por los factores antes mencionados hizo desaparecer,
también, la intensa actividad artística y cultural que existió en el lugar.
El cierre de estas salas de teatro y
de cine, así como de los lugares de actividades complementarias, privó a la
clase artística y al público en general de lugares apropiados para presentar
estas producciones.
Existe un reclamo para que se haga
realidad la rehabilitación de aquellas estructuras que en muchos casos son de
un gran valor arquitectónico, para que se dediquen primordialmente como centros
de actividades culturales. Esta
aspiración debe hacerse realidad puesto que en el lugar operan con gran éxito
la Escuela de Bellas Artes en la antigua Escuela Superior Central y el Centro
de Bellas Artes.
A tenor con la política pública del
Gobierno de lograr la rehabilitación y desarrollo integral de Santurce, es
necesario crear un Distrito Teatral, cuyo parámetro cubrirá desde la Calle
Bolívar hasta la Calle Cerra en Santurce que sirva de complemento al propósito
del desarrollo integral de Santurce. La
rehabilitación y apertura de diversas salas de teatro y cine propiciarán el
interés de los puertorriqueños por el teatro, la música, la poesía y el cine,
así como otras actividades culturales.
La Asamblea Legislativa considera de
vital importancia la creación de un Distrito Teatral como parte esencial de la
rehabilitación y desarrollo de Santurce.
Esta ley servirá de complemento a la Ley creada para el Desarrollo y
Rehabilitación de Santurce.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título de la Ley.-
Esta ley se conocerá como "Ley
Especial para la Creación del Distrito Teatral de Santurce".
Artículo 2.- Definiciones
Para los fines de esta Ley, los
siguientes vocablos y frases tendrán el significado y alcance que a
continuación se expresa:
(a) Inversionista Teatral - El término
inversionista teatral significa toda persona natural o jurídica que durante al
año contributivo para el cual reclama deducciones, exenciones o beneficios
provistos por esta Ley tenga una certificación vigente expedida por el
Presidente de la Junta de Planificación en previa consulta con el Secretario de
Hacienda, la cual certifique que
durante dicho año se dedicó a la explotación de una actividad que cualifica
como un negocio teatral, según dicho
término se define en el inciso (b), y que derive el cincuenta (50) por ciento o
más de su ingreso bruto de un negocio teatral como operador, dueño o
arrendatario, según conste en su planilla de contribución sobre ingresos.
(b) Negocio teatral - El
término negocio teatral significa la operación o explotación de uno o más de
los siguientes negocios:
(i) Nuevas construcciones de edificios o
salas que habrán de destinarse obras teatrales, que ubiquen dentro de la zona
geográfica expuesta por esta ley.
(ii) Rehabilitación de edificios o salas dedicados
históricamente a la presentación de obras teatrales, que ubiquen dentro de la
zona geográfica expuesta por ley.
(iii)
Edificaciones dedicadas al presente a la
presentación de obras teatrales, que ubiquen dentro de la zona geográfica
expuesta por esta ley.
(iv)
Edificaciones dedicadas al presente a la
presentación de cintas cinematográficas, que ubiquen dentro de la zona
geográfica expuesta por esta ley.
(v)
Edificaciones a dedicarse a actividades
complementarias a la gestión teatral, tales como galerías de arte, cafés
galerias, cafés teatros y cualquier otro tipo de negocios o salas para
conciertos, óperas, comedias y negocios de vestuario, mobiliario y
escenografía.
(c)
Distrito Teatral - significa la zona geográfica que
se extenderá a lo largo de la Avenida Ponce de León, desde la Calle Bolivar
hasta la Calle Ernesto Cerra.
(d)
Contribuciones sobre la propiedad - contribuciones
impuestas por la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida
como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991",
sobre el valor de toda propiedad mueble e inmueble que utiliza el inversionista
teatral en la operación de su negocio teatral.
(e)
Bienes muebles e inmuebles - significa la definición
establecida en el Artículo 3.11 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991,
según enmendada, conocida como "Ley de la Contribución Municipal sobre la
Propiedad de 1991", que sean utilizados
para el desarrollo de las actividades teatrales.
(f) Contribución
sobre ingresos - contribución impuesta por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de
1994, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994", sobre el ingreso neto de la producción anual del negocio teatral, y
sobre el ingreso neto por concepto de intereses, rentas y dividendos, y
cualesquiera ingresos derivados del mismo.
Para fines de esta ley el ingreso neto se
determinará de conformidad con lo dispuesto en las Secciones 1021, 1022 y 1023
de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada conocida como
"Código Rentas Internas de 1994".
(g) Patente - impuesto municipal sobre las
ventas generados de la actividad teatral, establecido en la del 10 de julio de
1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales de
1974".
(h) Fondos de Valores o Fondos - significará
cualquier fondo, corporación o sociedad, incluyendo una sociedad que haya
efectuado una elección bajo la Ley Núm. 91 de 4 de junio de 1954, según
enmendada, conocida como Ley de Contribución Sobre Ingresos de 1954, o la Ley
Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como "Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 1994" que como una entidad inversionista opere
según los propósitos que en cumplimiento con los requisitos que se establecen
en la Ley Núm. 3 de 6 de octubre según enmendada, conocida como "Fondo de Capital de Inversión", o en
cualquier otra ley de naturaleza similar que la sustituya o la complemente y
los reglamentos vigentes o que se promulguen bajo las mismas.
(i) Inversionista - significa cualquier
persona que haga elegible una inversión.
Cuando la persona que haga la inversión elegible sea un Fondo, los
participantes del Fondo serán considerados los inversionistas y no el Fondo.
(j) Participante - significa la persona que
haga una inversión en valores de un fondo en la emisión primaria.
(k) Inversión elegible significa:
(1) La cantidad de efectivo que haya sido
aportada para ser utilizada en un negocio teatral a cambio de: (i) acciones en
la corporación, si el negocio teatral es una corporación: (ii) la participación
o el aumento en la participación en una sociedad o empresa en común o negocio
individual.
(2) El valor de los terrenos aportados para
ser utilizados en un negocio teatral a cambio de; (i) acciones en la corporación, si el negocio teatral es una
corporación; o (ii) a participación o el aumento en la participación, en una
sociedad o empresa común o negocio individual.
El valor del terreno aportado o será el justo valor en el mercado,
reducido por el balance cuantía de las hipotecas que graven el terreno al
momento de la aportación. El justo
valor en el mercado se determinará basado en una tasación de dicho terreno
realizada por uno o más tasadores profesionales debidamente licenciados en
Puerto Rico. El Presidente de la Junta
de Trabajo Especial deberá aprobar el valor del terreno según determinado por
el tasador antes de que el mismo sea aportado al negocio teatral.
(3) Aportaciones en efectivo hechas por un
fondo a una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o
cualquiera de sus subsidiarias, a cambio de:
(i) las acciones o participaciones en un negocio teatral que posean
dichas corporaciones o subsidiarias o; (ii) la deuda subordinada que tenga el
negocio teatral con dichas corporaciones o subsidiarias.
(4) Constituirá una inversión elegible el
efectivo o el valor de los terrenos aportados en la emisión primaria de
acciones o participaciones en un negocio teatral que lleve a cabo dichas
operaciones durante por lo menos un período de diez (10) años consecutivos,
siempre y cuando los fondos obtenidos en dicha emisión sean utilizados en su
totalidad única y exclusivamente para:
A. Establecer
y operar negocios teatrales nuevos. - El término "negocio teatral
nuevo" significa cualquier negocio teatral, según definido en esta Ley,
que se inicie o comience en o después de la capitalización inicial del
negocio. No cualificarán como inversión
elegible los fondos utilizados para la adquisición de un negocio teatral
existente. No obstante, se considerará
como una inversión elegible el momento del precio de compra de un negocio
teatral existente cuando como parte de dicha adquisición el adquirente aporta
capital adicional al negocio teatral por
una suma no menor del doscientos (200) por ciento del precio de
adquisición. Las disposiciones
anteriores no aplican a la compra o adquisición por personas relacionadas de un
negocio teatral existente. El término
"persona relacionada" se determinará conforme a los criterios
establecidos en las Secciones 1024(b) y 1028 de la Ley Núm. 120 de 31 de
octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas
de Puerto Rico de 1994".
El
término "inversión elegible" no incluirá una inversión efectuada con
el efectivo proveniente de un préstamo que esté garantizado por el propio
negocio teatral o por sus activos.
B. La
renovación o expansión sustancial de negocios teatrales existentes. - Los
fondos aportados para la renovación o expansión sustancial cualificarán como
una inversión elegible, únicamente si dicha renovación o expansión equivale a
por lo menos veinticinco (25) por ciento de:
(i) el valor del terreno utilizado en el negocio teatral existente; o
(ii) el valor en los libros de los
bienes inmuebles utilizados en el negocio teatral existente, sin considerar los
terrenos. El término "inversión
elegible" no incluirá una inversión efectuada con el efectivo proveniente
de un préstamo que esté garantizado por el propio negocio teatral o por sus activos.
C. La
adquisición de maquinaria, equipo o capital de trabajo a ser utilizados en
operaciones corrientes. - Los fondos aportados para la adquisición de
maquinaria, equipo o capital de trabajo cualificarán como inversión elegible
siempre y cuando la maquinaria, equipo o capital de trabajo sean utilizados
exclusivamente en el negocio teatral.
Para estos fines, no se considerará como un uso elegible de fondos la
adquisición de la maquinaria o equipo previamente utilizado en un negocio
teatral en Puerto Rico. Además, el
término capital de trabajo no incluye fondos utilizados para el establecimiento
de reservas.
En el caso de que se
efectúe una de las aportaciones descritas en los párrafos (1) o (2) de este
inciso, dicha aportación se considerará como inversión elegible sólo si dicha
inversión se hace en la emisión primaria de las acciones o participaciones.
Artículo 3. - Creación del Distrito Teatral de Santurce.-
Se crea un Distrito Teatral dentro
del área del Barrio Santurce en el Municipio de San Juan que será rehabilitado
y desarrollado según las disposiciones de esta Ley y, en forma complementaria,
a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 148 de 4 de agosto de 1988, según
enmendada.
Artículo 4. - Propósito y guías para la creación de la Zona Especial del Distrito Teatral de Santurce.-
El propósito de esta Ley es
establecer un centro de actividades culturales en el Barrio Santurce, que
contribuirá a la restauración y remodelación de estructuras con elementos
distintivos que indiquen que se está dentro de una zona de actividad
teatral. Se pretende, con ello,
mantener y promover el desarrollo cultural de nuestro pueblo y para ello es
necesario, además, mantener la producción artística en forma continuada para
que el pueblo la internalice como parte esencial de su vida espiritual. El teatro, la música y la poesía, entre
otras actividades culturales, han contribuido en gran medida al desarrollo
espiritual e intelectual de los pueblos.
Artículo 5. - Establecimiento de esta Zona Especial y los límites geográficos que constituirá el Distrito Teatral de Santurce.-
Este Distrito Teatral de Santurce se
extenderá a lo largo de la Avenida Ponce de León, desde la Calle Bolivar hasta
la Calle Ernesto Cerra donde ubican las siguientes facilidades de teatro o
cine, algunas en uso, conocidas como: Metropolitan, Matienzo, Music Hall, Radio
City, el Josco, el Centro de Bellas Artes, Escuela Superior Central, Georgetti,
Salvador Brau, Paramount, Ambassador, Nuestro Teatro y el Teatro Metro. También incluiría los Teatros Cinerama y Rex
Cinema de la Avenida Fernández Juncos y el Teatro del Museo de Arte de Puerto
Rico a construirse en la Calle De Diego y el Teatro Riviera ubicado en la Calle
Loíza.
Artículo 6.- Designación de la Zona Especial para el Distrito Teatral de Santurce.-
La Junta de Planificación designará
la Zona Especial creada mediante esta Ley, de conformidad con el Plan de
Desarrollo Integrado que establezca en coordinación con la Junta Especial de
Trabajo, que más adelante se crea. La
designación hará posible la concesión de los incentivos y beneficios
consignados en la Ley Núm. 148 de 4 de agosto de 1988 y en esta Ley.
El Plan de Desarrollo incluirá,
además, elementos distintivos que identifiquen, sin lugar a dudas, el área del
Distrito Teatral, tales como: rótulos
apropiados con la iluminación adecuada y el desarrollo de actividades y
servicios afines.
Artículo 7.- Creación Junta Especial de Trabajo para el Desarrollo del Distrito Teatral de Santurce.-
Se crea una Junta de Trabajo
Especial para el Desarrollo del Distrito Teatral de Santurce, de duración
indefinida, la cual presidirá el Presidente de la Junta de Planificación y
estará compuesta, además, por el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura
Puertorriqueña, el Administrador de la Administración de Reglamentos y
Permisos, el Director del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, el
Presidente de la Corporación de las Artes Musicales, el Director de la
Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto Rico, el Alcalde del
Municipio de San Juan, el Presidente del Colegio de Actores de Teatro de Puerto
Rico y cualquier otra persona que el Presidente de la Junta de Planificación
considere necesaria.
La Junta aquí constituida trabajará
en estrecha coordinación con el Grupo de Trabajo Interagencial Especial para
Santurce creado en el Artículo 12 de la Ley Núm. 148 de 4 de agosto de 1988,
según enmendada y habrán de reunirse no menos de una vez cada dos meses en la
jurisdicción del Municipio de San Juan.
La Junta Especial de Trabajo
presentará un Informe no más tarde del 28 de febrero de cada año a la
Presidencia de ambas Cámaras Legislativas sobre sus acciones y logros. En el informe incluirá detalles sobre los
problemas y situaciones del Distrito Teatral con los que han tenido que ver,
estrategias adoptadas, soluciones obtenidas, prioridades, planes de trabajo,
problemas, soluciones, logros y sugerencias de reforma legislativa o
administrativa.
Artículo 8.- Aplicación de Incentivos.-
Los incentivos dispuestos en los
Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Núm. 148 de 4 de agosto de 1988,
según enmendada, serán de aplicación en el Distrito Teatral de Santurce a
propiedades, negocios e industrias que cumplan con las especificaciones de la
Zona del Distrito Teatral de Santurce:
a) Exención
Contributiva a Propiedad Elegible Rehabilitada Sustancialmente o de Nueva Construcción.
b) Condonación
de Intereses, Recargos y Penalidades por Contribuciones a la Propiedad inmueble
adeudados por propiedad elegible, según se define en el Artículo 15 de la Ley
Núm. 148 de 4 de agosto de 1988, según enmendada, a la fecha de otorgación de
la exención, según provista en la ley.
c) Incentivos
Especiales a Propiedad Elegible bajo la Ley de Alquileres Razonables.
d) Garantía del Banco de Desarrollo a los proyectos viables de
rehabilitación sustancial, mejoras o nueva construcción de propiedad elegible a
ser desarrollados en el Distrito Teatral de Santurce a concederse durante un
período de diez (10) años, a partir de la vigencia de esta Ley. El Banco de
Desarrollo podrá asegurar las garantías que otorgue por medio de un seguro. Los fondos para engrosar el seguro podrán
provenir del cobro de un cinco (5) por ciento del valor de los préstamos
hipotecarios otorgados en Santurce, garantizados por el Banco de Desarrollo.
El Banco de Desarrollo someterá un informe
especial a la Asamblea Legislativa con una evaluación de su participación en la
otorgación de las garantías autorizadas por esta Ley, incluyendo una relación
de las solicitudes recibidas, así como sus determinaciones en cuanto a las
mismas.
e) Incentivos
para Creación de Empleos en Negocio e Industrias.
f) Otros
Incentivos para Negocios e Industrias, consistentes en la exención del pago de
contribuciones sobre ingreso a la mitad del ingreso neto obtenido por la venta
de boletos de entrada para espectáculos artísticos y culturales que se realicen
en el Distrito Teatral de Santurce en establecimientos ubicados en estructuras
de nueva construcción, rehabilitadas sustancialmente, o que sean objeto de
mejoras por un período de cinco (5) años a partir de la fecha en que se complete
la construcción, rehabilitación sustancial o mejora. Para acogerse a estos beneficios dicha construcción,
rehabilitación o mejora deberá realizarse dentro de un plazo de cinco (5) años
a partir de la designación de la zona en que se ubique el establecimiento. El Departamento de Hacienda establecerá por
reglamento el procedimiento para acogerse a esta exención.
La Junta de Trabajo Especial, a través de sus componentes, podrá
establecer otros incentivos adicionales relacionados con espectáculos culturales
que sirvan para promover la participación del pueblo.
Artículo 9.- Requerimientos a los que se acojan a los Beneficios de esta Ley.-
Para acogerse a los beneficios
contributivos que establece esta Ley y mientras disfrute de los mismos, se
requiere a toda persona natural o jurídica estar al día en todas su
responsabilidades con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y todas sus
dependencias, agencias, instrumentalidades y con el municipio de San Juan.
Disponiéndose, además, que para
acogerse a dichos beneficios contributivos y poder disfrutar de ellos durante
los períodos dispuestos por esta Ley, las propiedades y negocios beneficiados
deberán cumplir con todos los reglamentos de planificación aplicables al sector
y que se hayan promulgado para guiar el desarrollo de esta Zona Teatral.
Artículo 10.- Otras disposiciones.-
El Instituto de Cultura
Puertorriqueña, el Departamento de Hacienda, el Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales, el Banco de Desarrollo, la Junta de Planificación y cualquier
otra agencia que el Presidente de la Junta de Planificación entienda que debe
autorizarse a esos efectos, quedan por la presente autorizados a aprobar reglas
y reglamentos para cumplir con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 11. - Crédito contributivo por inversión en negocios teatrales
(a) Sujeto a las disposiciones del inciso
(c) de esta sección, toda inversionista, incluyendo un participante en un
fondo, tendrá derecho a un crédito por inversión en negocios teatrales hasta un
límite de cinco (5) millones de dólares ($5,000,000) por año fiscal, y de dos
(2) millones de dólares ($2,000,000) por año fiscal en rehabilitaciones de
estructuras existentes de su inversión elegible o su inversión en valores de un
Fondo de Valores, o Fondos a ser reclamado en dos (2) plazos: hasta la mitad de dicho crédito en el año en
que el negocio teatral obtuvo el financiamiento necesario para su operación, de
requerir financiamiento, y el balance de dicho crédito, en los próximos dos (2)
años siguientes. Si se estableciese una cuenta en plica y la misma fuese
disuelta por no haberse obtenido el financiamiento necesario para la operación
del negocio teatral, los participantes no tendrán derecho al crédito. Toda inversión elegible hecha en o antes de
la fecha límite para la radicación de la planilla de contribuciones sobre
ingresos según dispuesto por la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según
enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, o
por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada conocida como
“Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", cualificará para el
crédito contributivo de esta sección en el año contributivo para el cual se
está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando cumpla con todos
los requisitos de esta sección. Dicho
crédito por inversión podrá aplicarse contra cualquier contribución determinada
por el inversionista o el participante bajo la Ley Núm. 91 de 29 de junio de
1954, según enmendada, conocida como la "Ley de Contribuciones sobre
Ingresos de 1954", o bajo el
Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,
conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994",
incluyendo la contribución alternativa mínina aplicable a corporaciones y sociedades
y la contribución básica alterna aplicable a individuos.
Este crédito no podrá
ser utilizado para satisfacer las contribuciones impuestas por cualquier otro
Subtítulo de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,
conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" o
por cualquier otra ley, incluyendo pero sin limitarse a, la Ley Núm. 8 de 24 de
enero de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos
Contributivos de 1987", o cualquier otra ley de naturaleza similar que la
sustituya o complemente.
El crédito por
inversión en negocios teatrales permitido por esta sección no será aplicable,
ni estará disponible en el caso de que el participante adquiera valores de un
Fondo de Valores, o Fondos, en emisión primaria, para sustituir otros valores
de un Fondo que fueron vendidos, permutados o transferidos de cualquier forma
por dicho participante y respecto a los cuales el participante no reconocerá,
en todo o en parte, la ganancia derivada de dicha venta, permuta o
transferencia.
El inversionista o
participante deberá solicitar una determinación administrativa del Secretario
de Hacienda antes de reclamar el crédito por inversión en el negocio teatral, a
fin de que éste determine si la inversión realizada o que se propone realizar
el negocio teatral cualifica para el crédito contributivo por inversión.
En el caso de un
negocio teatral existente y en operaciones a la fecha de aprobación de esta
ley, la primera mitad del crédito podrá reclamarse en el año en que se realice
la inversión elegible.
En el caso en que se
adquiera un negocio teatral existente aportando capital adicional de por lo
menos doscientos (200) por ciento del costo de dicho negocio, el inversionista
tendrá derecho al crédito que se concede en este inciso siempre y cuando dicha
aportación adicional se lleve a cabo dentro de un período no mayor de tres (3)
años a partir de la fecha de la adquisición del nuevo negocio. Para estos fines, el inversionista o participante
deberá efectuar no menos del veinticinco (25) por ciento de la inversión
elegible durante el primer año de este período; no menos del treinta y cinco (35) por ciento en el segundo año y
el remanente, si alguno, en el tercer año.
(b) Arrastre
de crédito - Todo crédito por inversión en negocios teatrales no utilizado
en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes
hasta tanto sea utilizado en su totalidad.
(c) Cantidad
máxima de crédito - La cantidad máxima de crédito por inversión en negocios
teatrales por cada negocio que estará disponible a los inversionistas y a los
participantes será hasta el límite de cinco (5) millones de dólares
($5,000,000) por año fiscal, en caso de ser una nueva construcción, y de dos
(2) millones de dólares ($2,000,000) por año fiscal, en casos de rehabilitación
de estructuras existentes, a través del
Fondo, a los negocios teatrales a cambio de acciones o participantes en dichos negocios teatrales. La cantidad máxima del crédito disponible se
distribuirá entre los inversionistas y los participantes en las proporciones
determinadas por ellos. El negocio
teatral notificará la distribución del crédito a la Junta de Trabajo Especial y
a sus accionistas en o antes de la fecha provista por la Ley Núm. 91 de 29 de
junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones Sobre
Ingresos de 1954" o por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994", según sea el caso, para radicar la planilla de contribuciones sobre
ingresos para su primer año de operaciones, incluyendo cualquier prórroga
otorgada por el Secretario de Hacienda para la radicación de la misma. La distribución elegible será irrevocable y obligatoria
para el negocio teatral, los inversionistas y participantes.
En
ningún caso el monto del crédito por inversión en negocios teatrales excederá
de cinco (5) millones de dólares
por año contributivo por cada negocio teatral.
El Secretario de
Hacienda autorizará los créditos por inversión reclamados por los
inversionistas o por los participantes, según sea el caso, hasta el límite de
quince (15) millones de dólares por año fiscal. No obstante, en aquellos casos en que el Presidente de la Junta
de Planificación, el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña
y el Secretario de Hacienda evalúen las actividades que se propone realizar un
negocio teatral, y consideren que el mismo contribuirá sustancialmente al
desarrollo de este sector económico, el Secretario de Hacienda podrá autorizar
los créditos por inversión en dicho negocio aun cuando para el año fiscal
particular ya se hayan concedido créditos hasta el límite de quince (15)
millones de dólares que autoriza este apartado. Para estos fines, de la cantidad de quince (15) millones de
dólares se reservarán durante los primeros seis (6) meses del año fiscal,
créditos por inversión de cinco (5) millones de dólares para los inversionistas
o participantes, cuyas inversiones no excedan un (1) millón de dólares. De no haberse utilizado dicha cantidad
reservada en su totalidad durante el período antes mencionado, la misma estará
disponible para cualquier inversionista o participante, independientemente del
monto de su inversión.
(d) Ajuste de Base y Recobro
del Crédito.-
(1) La
base de toda inversión elegible se reducirá por la cantidad reclamada como
crédito por inversión en negocios teatrales, pero nunca podrá reducirse a menos
de cero.
(2) Transcurrido
el término de tres (3) años desde la fecha de la notificación descrita en el
inciso (c) de esta sección, la Junta de Trabajo Especial determinará la
inversión total hecha por el negocio teatral.
En el caso de inversiones hechas a partir del 18 de noviembre de 1997,
el inversionista o participante deberá efectuar no menos del veinticinco (25)
por ciento de la inversión elegible durante el primer año de este período; no
menos de treinta y cinco (35) por ciento en el segundo año y el remanente, si
alguno, en el tercer año. En el caso
de que el crédito por inversión en el negocio teatral reclamado por los
inversionistas exceda el crédito computado por la Junta de Trabajo Especial,
basado en la inversión total hecha por el negocio teatral en la actividad,
dicho exceso se considerará como contribución sobre ingresos adeudada a ser
pagada por los inversionistas en dos (2) plazos, el primero de los cuales
vencerá en el primer año contributivo siguiente a la fecha de expiración del
período de tres (3) años antes mencionado y el segundo, en el año contributivo
siguiente.
(3) Si cualquier negocio teatral cesa de
llevar a cabo operaciones como tal antes de la expiración del período de diez
(10) años dispuesto en el Artículo 3(k) (4) de esta Ley, el inversionista o
participante adeudará como contribuciones sobre ingresos una cantidad igual al
crédito por inversión en el negocio teatral reclamado por dicho inversionista o
participante, multiplicado por
una fracción cuyo denominador será diez (10) y cuyo numerador será el balance
del período de diez (10) años que requiere esta Ley. La cantidad adeudada por concepto de contribución sobre ingresos
será pagada en dos (2) plazos comenzando con el primer año contributivo
siguiente a la fecha del cese de la actividad teatral.
(e) Crédito
por pérdida. - Toda pérdida sufrida en la venta, permuta u otra disposición
de una inversión elegible o valor de un fondo por un inversionista o
participante se considerará como una pérdida de capital, pero dicho
inversionista o participante, a su elección podrá reclamar dicha pérdida como un
crédito contra la contribución determinada en el año contributivo de dicha
pérdida y en los cuatro (4) años contributivos siguientes. La cantidad de la
pérdida que podrá reclamar como crédito en cada uno de los años antes indicados no podrá exceder de una tercera
(1/3) parte de la pérdida. Cualquier
pérdida que se reclame como un crédito contra la contribución sobre ingresos
reducirá la base de la inversión elegible o del valor de un fondo en la misma
cantidad del crédito reclamado, pero dicha base nunca se reducirá a menos de
cero. No se permitirá la opción de
reclamar la pérdida como crédito contra la contribución sobre ingresos si la
base de la inversión elegible o del valor de un fondo es igual a cero. Para propósitos de determinar la cantidad
del crédito por pérdida, la base de la participación en una sociedad especial
no será ajustada para reflejar los aumentos a dicha base calculados según la
Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como
"Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994". Por otro lado, cualquier disminución en la
base determinada, según dichas secciones, será reconocida para propósitos del
cómputo del crédito por pérdida, pero sólo hasta el monto del beneficio contributivo
derivado por el inversionista o participante de la transacción o evento que da
lugar a la disminución en la base bajo dichas secciones.
En el caso de
pérdidas por inversión sufridas con relación a inversiones efectuadas antes del
18 de noviembre de 1997, la cantidad total del crédito por pérdida no podrá
exceder del cincuenta (50) por ciento de la inversión en el negocio
teatral. En el caso de pérdidas por
inversión atribuibles a inversiones efectuadas a partir del 18 de noviembre de
1997, la cantidad del crédito por pérdida no podrá exceder del diez (10) por
ciento del costo total del negocio teatral.
Los inversionistas y participantes que reclamaron, o de cualquier otro
modo transfirieron créditos por inversión en un negocio teatral como resultado
de su inversión elegible o su inversión en valores de un Fondo, se distribuirán
el derecho de beneficiarse del crédito utilizando el mecanismo dispuesto en el
inciso (c) de esta sección. Una vez se
haya efectuado dicha distribución, no serán de aplicación las disposiciones
referentes a la transferencia o cesión de crédito del inciso (f) de esta
sección.
Cualquier exceso del
crédito así concedido sobre la contribución determinada en los referidos cinco
(5) años contributivos no podrá reclamarse como una deducción o un crédito, ni
retrotraerse o arrastrarse a otro año contributivo.
(f) Cesión
del crédito. -
(1) Después de la fecha de notificación de
la distribución del crédito por inversión en negocios teatrales que dispone
este Artículo en su inciso (c), el crédito provisto por esta sección podrá ser
cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente,
por un inversionista o participante, a cualquier otra persona.
(2) La
base de la inversión elegible se reducirá por el valor del crédito por
inversión en negocios teatrales cedido.
(3) El inversionista o participante que haya
cedido todo o parte de su crédito por inversión en negocios teatrales, así como
el adquiriente de dicho crédito notificará al Secretario de Hacienda de la
cesión mediante declaración a tales efectos que será incluida con su planilla
de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del
crédito por inversión en negocios teatrales.
La declaración contendrá aquella información que el Secretario de
Hacienda estime pertinente requerir mediante Reglamento promulgado a tales
efectos.
(4) El dinero o valor de la propiedad
recibida a cambio del crédito por inversión en negocios teatrales estará exento
de tributación bajo la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,
conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" y
bajo cualquier ley sucesora, hasta una cantidad que sea igual al monto del
crédito cedido.
(5) El crédito contributivo por inversión
concedido por esta Ley podrá ser transferido o vendido una sola vez. Dicha transferencia, venta o permuta, será
la efectuada por el inversionista o participante a cualquier otra persona. Una transferencia, permuta o venta a una
persona relacionada constituye una transferencia para propósitos de dicha
limitación. El término "persona
relacionada" se determinará conforme a los criterios establecidos en las
Secciones 1024 (b) y 1028 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994".
(6) Cuando el crédito contributivo por
inversión concedido por la ley sea transferido, permutado o vendido, la
diferencia entre el monto del crédito y la cantidad pagada por dicho crédito,
no se considerará ingreso para el comprador del crédito.
Una persona que adquiera, de un inversionista o participante, un
crédito contributivo por inversión en una de las actividades descritas en esta
ley, no estará sujeto a las disposiciones de recobro del inciso (d) (3) de este
Artículo.
(7)
Una inversión en un negocio teatral, que de por sí
no constituya una inversión elegible, no confiere al inversionista o
participante el derecho a reclamar, transferir, vender o permutar, el crédito
contributivo por inversión descrito en el inciso (a) de este Artículo.
Si un contribuyente reclama contra
su responsabilidad contributiva un crédito por inversión en un negocio teatral
y posteriormente se determina que el mismo no era válido porque de por sí,
basado en la naturaleza de la inversión, no se pudo haber generado dicho
crédito, la insuficiencia en el pago de la contribución se regirá por las
disposiciones del Subtítulo F de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico
de 1994" y no por las disposiciones de recobro del crédito contributivo
que dispone el inciso (d) (3) de este Artículo.
(g) Tributación de ganancias en caso de venta - Cualquier ganancia en caso de una venta,
permuta u otra disposición de una inversión elegible o valor de un Fondo de
Valores o Fondos, se considerará una ganancia de capital y el exceso de las
ganancias netas de capital a largo plazo sobre la [s] pérdidas netas de capital
a corto plazo estarán sujetas a tributación, según proveen la Ley Núm. 120 de
31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 1994".
(h) Reglas
especiales para inversiones efectuadas por Fondos de Capital de Inversión
creados bajo la Ley Núm. 3 de 6 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como
"Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1996", o
bajo cualquier otra ley de naturaleza similar que la sustituya o complemente:
(1) Todo
fondo de capital de inversión creado bajo la
Ley Núm. 3 de 6 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como
"Ley de Fondo de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1996", o bajo
cualquier otra ley de naturaleza similar que la sustituya o complemente, que
sea un inversionista o participante en proyectos de negocios teatrales estará sujeto
a todas las disposiciones de este Artículo, excepto que:
(i) Para
inversiones efectuadas antes del 18 de noviembre de 1997 tendrá derecho a un
crédito por inversión en negocios teatrales equivalente a sólo el veinticinco
(25) por ciento de su inversión elegible o su inversión en valores del fondo,
en vez del cincuenta (50) por ciento al que se hace referencia en el inciso (a)
de este Artículo. La totalidad del
crédito del veinticinco (25) por ciento de su inversión podrá ser reclamada en
el año en que el negocio obtuvo el capital necesario para desarrollar la
actividad teatral; disponiéndose, que para inversiones efectuadas a partir del
18 de noviembre de 1997 el crédito será equivalente al diez (10) por ciento del
costo total del negocio teatral, en vez del cincuenta (50) por ciento que
concede el inciso (a) de este Artículo.
(ii) Para
propósitos de la limitación impuesta por el inciso (c) de esta sección los
efectos de que el total del crédito por inversión en negocios teatrales no
podrá exceder del cincuenta (50) por ciento del efectivo aportado por los
inversionistas y los participantes, o del cincuenta (50) por ciento del
efectivo aportado hasta dos (2) millones de dólares más el exceso sobre dos (2)
millones de dólares del efectivo aportado hasta el límite de diez (10) por
ciento del costo total del negocio teatral, o según sea el caso, el cómputo se
hará como si los fondos de capital de inversión creados bajo la Ley Núm. 3 de 6
de octubre de 1987, conocida como "Ley de Fondos de Capital de Inversión de
Puerto Rico de 1996", o bajo cualquier otra ley de naturaleza similar que
la sustituya o complemente, hubiesen reclamado el cincuenta (50) por ciento de
su inversión elegible.
(iii) Los
Fondos de Capital de Inversión creados bajo la Ley Núm. 3 de 6 de octubre de
1987, según enmendada, conocida como "Ley de Fondos de Capital de
Inversión de Puerto Rico de 1996", o bajo cualquier otra ley de naturaleza
similar que la sustituya o complemente, no tendrán derecho al crédito por
pérdida dispuesto en el inciso (e) de esta sección.
(2)
Informe,
obligación de someterlo. - Todo
Fondo radicará los informes que le requiera el Comisionado de Instituciones
Financieras de Puerto Rico y éste será responsable de reglamentar el contenido
de dichos informes y la fecha en que éstos deberán radicarse. El Comisionado remitirá copia fiel y exacta
de dichos informes a la Junta Especial de Trabajo dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de su radicación. -
Artículo 12.- Certificación
El presidente de la Junta de
Planificación, en consulta con el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura
Puertorriqueña, y el Secretario de Hacienda, expedirá una certificación
indicando que el inversionista teatral se dedica a la explotación de un negocio
teatral. El Secretario de Hacienda
determinará si éste al rendir su planilla de contribución sobre ingresos cumple
con el requisito del cincuenta (50) por ciento de ingreso de negocio teatral
para ser considerado como contratista teatral.
Artículo 13.- Evaluación
La Junta Especial de Trabajo, según constituida en el
Artículo 7 de esta Ley rendirá un informe a la Asamblea Legislativa a los tres
(3) años de estar en vigor las exenciones contributivas, créditos contributivos
y otros beneficios dispuestos en esta Ley.
Dicho informe deberá contener un análisis detallado de
los efectos que ha tenido la designación del Distrito Teatral y los incentivos
contributivos y otros beneficios dispuestos por esta Ley para el desarrollo de
la zona comprendida en el Distrito Teatral de Santurce, incluyendo una exención
de las unidades rehabilitadas, teatros, cines, edificios, viviendas y
cualesquiera otra estructura, así como otra información relevante para que la
Asamblea Legislativa pueda evaluar la efectividad de los incentivos ofrecidos
en esta Ley.
Artículo 15. - Vigencia. -
Esta Ley comenzará inmediatamente después de su
aprobación.
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