Ley Núm. 178 del año 2000


(P. de la C. 2684), Ley 178, 2000

 

Ley Especial para la Creación del Distrito Teatral de Santurce.

LEY NUM. 178 DEL 18 DE AGOSTO DE 2000

                                                                             

Para crear un Distrito Teatral, cuyo parámetro cubrirá desde la Calle Bolívar hasta la Calle Ernesto Cerra en Santurce, como parte del Desarrollo y Rehabilitación de Santurce, con el propósito de establecer un centro de actividades culturales en la zona de Santurce, conceder incentivos especiales para estimular la rehabilitación del área y participación ciudadana; crear un comité de trabajo especial por el Presidente de la Junta de Planificación.

 

                                                     EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 148 de 4 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Especial para la Rehabilitación de Santurce", tiene como propósito primordial la rehabilitación y mejoramiento del área comprendida en el Barrio de Santurce del municipio de San Juan.

 

            Según reza en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 148, supra, Santurce nunca contó con un plano rector para su desarrollo.  Los esfuerzos aislados para estimular el desarrollo de Santurce se han visto obstaculizados y diluidos al enfrentarse a una falta de infraestructura y servicios básicos necesarios, tales como transportación colectiva eficiente, estacionamientos adecuados, accesos suficientes y un patrón de calles que promueva un eficaz flujo de tránsito; a la presencia de estructuras en estado avanzado de deterioro y a un conjunto de grandes predios de terrenos sin uso o en usos de baja densidad que interrumpen el patrón de calles y crean bolsillos abandonados de población durante las horas nocturnas; y a una creciente opinión pública que visualiza al sector como peligroso.

 

            Durante las últimas décadas, el sector ha sido objeto de cambios y procesos que han alterado su base económica y social, deteriorándose su vitalidad económica, su infraestructura urbana y reduciéndose su población.

 

            En la Ley Núm. 48, supra, se establecen las directrices para lograr la rehabilitación y el desarrollo de Santurce.  Entre otras, se encuentra aumentar y fortalecer la actividad económica en Santurce, consolidando y fortaleciendo la actividad económica existente y fomentando nuevas actividades en los renglones de servicios, comercios especializados y negocios relacionados con recreación y cultura.

 

            En el sector de Santurce, el área comprendida entre la Calle Bolívar y Ernesto Cerra, se distinguió en el pasado por la profusión de salas de teatro y salas de cine, a las cuales acudía gran cantidad de público a disfrutar de representaciones artísticas de todo género y estrenos de la cinematografía.  En la zona se establecieron negocios complementarios que propiciaban las reuniones y las más amenas tertulias.  El deterioro de la zona ocasionado por los factores antes mencionados hizo desaparecer, también, la intensa actividad artística y cultural que existió en el lugar.

            El cierre de estas salas de teatro y de cine, así como de los lugares de actividades complementarias, privó a la clase artística y al público en general de lugares apropiados para presentar estas producciones.

 

            Existe un reclamo para que se haga realidad la rehabilitación de aquellas estructuras que en muchos casos son de un gran valor arquitectónico, para que se dediquen primordialmente como centros de actividades culturales.  Esta aspiración debe hacerse realidad puesto que en el lugar operan con gran éxito la Escuela de Bellas Artes en la antigua Escuela Superior Central y el Centro de Bellas Artes. 

 

            A tenor con la política pública del Gobierno de lograr la rehabilitación y desarrollo integral de Santurce, es necesario crear un Distrito Teatral, cuyo parámetro cubrirá desde la Calle Bolívar hasta la Calle Cerra en Santurce que sirva de complemento al propósito del desarrollo integral de Santurce.  La rehabilitación y apertura de diversas salas de teatro y cine propiciarán el interés de los puertorriqueños por el teatro, la música, la poesía y el cine, así como otras actividades culturales.

 

            La Asamblea Legislativa considera de vital importancia la creación de un Distrito Teatral como parte esencial de la rehabilitación y desarrollo de Santurce.  Esta ley servirá de complemento a la Ley creada para el Desarrollo y Rehabilitación de Santurce.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.- Título de la Ley.-

 

            Esta ley se conocerá como "Ley Especial para la Creación del Distrito Teatral de Santurce".

 

            Artículo 2.-  Definiciones

 

            Para los fines de esta Ley, los siguientes vocablos y frases tendrán el significado y alcance que a continuación se expresa:

 

                        (a)        Inversionista Teatral - El término inversionista teatral significa toda persona natural o jurídica que durante al año contributivo para el cual reclama deducciones, exenciones o beneficios provistos por esta Ley tenga una certificación vigente expedida por el Presidente de la Junta de Planificación en previa consulta con el Secretario de Hacienda, la cual certifique que durante dicho año se dedicó a la explotación de una actividad que cualifica como un negocio teatral, según dicho término se define en el inciso (b), y que derive el cincuenta (50) por ciento o más de su ingreso bruto de un negocio teatral como operador, dueño o arrendatario, según conste en su planilla de contribución  sobre ingresos.

 

                        (b)        Negocio teatral  -  El término negocio teatral significa la operación o explotación de uno o más de los siguientes negocios:

                                    (i)         Nuevas construcciones de edificios o salas que habrán de destinarse obras teatrales, que ubiquen dentro de la zona geográfica expuesta por esta ley.

 

                                    (ii)        Rehabilitación de edificios o salas dedicados históricamente a la presentación de obras teatrales, que ubiquen dentro de la zona geográfica expuesta por ley.

 

(iii)               Edificaciones dedicadas al presente a la presentación de obras teatrales, que ubiquen dentro de la zona geográfica expuesta por esta ley.

 

(iv)              Edificaciones dedicadas al presente a la presentación de cintas cinematográficas, que ubiquen dentro de la zona geográfica expuesta por esta ley.

 

(v)                Edificaciones a dedicarse a actividades complementarias a la gestión teatral, tales como galerías de arte, cafés galerias, cafés teatros y cualquier otro tipo de negocios o salas para conciertos, óperas, comedias y negocios de vestuario, mobiliario y escenografía.

 

(c)                Distrito Teatral - significa la zona geográfica que se extenderá a lo largo de la Avenida Ponce de León, desde la Calle Bolivar hasta la Calle Ernesto Cerra.

 

(d)               Contribuciones sobre la propiedad - contribuciones impuestas por la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991", sobre el valor de toda propiedad mueble e inmueble que utiliza el inversionista teatral en la operación de su negocio teatral.

 

(e)                Bienes muebles e inmuebles - significa la definición establecida en el Artículo 3.11 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de la Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991", que sean utilizados para el desarrollo de las actividades teatrales.

 

(f)         Contribución sobre ingresos - contribución impuesta por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", sobre el ingreso neto de la producción anual del negocio teatral, y sobre el ingreso neto por concepto de intereses, rentas y dividendos, y cualesquiera ingresos derivados del mismo.

Para fines de esta ley el ingreso neto se determinará de conformidad con lo dispuesto en las Secciones 1021, 1022 y 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada conocida como "Código Rentas Internas de 1994".           

(g)       Patente - impuesto municipal sobre las ventas generados de la actividad teatral, establecido en la del 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales de 1974".

                        (h)        Fondos de Valores o Fondos - significará cualquier fondo, corporación o sociedad, incluyendo una sociedad que haya efectuado una elección bajo la Ley Núm. 91 de 4 de junio de 1954, según enmendada, conocida como Ley de Contribución Sobre Ingresos de 1954, o la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" que como una entidad inversionista opere según los propósitos que en cumplimiento con los requisitos que se establecen en la Ley Núm. 3 de 6 de octubre según enmendada,  conocida como "Fondo de Capital de Inversión", o en cualquier otra ley de naturaleza similar que la sustituya o la complemente y los reglamentos vigentes o que se promulguen bajo las mismas.

                       

                        (i)         Inversionista - significa cualquier persona que haga elegible una inversión.  Cuando la persona que haga la inversión elegible sea un Fondo, los participantes del Fondo serán considerados los inversionistas y no el Fondo.

                       

                        (j)         Participante - significa la persona que haga una inversión en valores de un fondo en la emisión primaria.

           

                        (k)        Inversión elegible significa: 

                                   

                                    (1)        La cantidad de efectivo que haya sido aportada para ser utilizada en un negocio teatral a cambio de: (i) acciones en la corporación, si el negocio teatral es una corporación: (ii) la participación o el aumento en la participación en una sociedad o empresa en común o negocio individual.

                                   

                                    (2)        El valor de los terrenos aportados para ser utilizados en un negocio teatral a cambio de;  (i) acciones en la corporación, si el negocio teatral es una corporación; o (ii) a participación o el aumento en la participación, en una sociedad o empresa común o negocio individual.  El valor del terreno aportado o será el justo valor en el mercado, reducido por el balance cuantía de las hipotecas que graven el terreno al momento de la aportación.  El justo valor en el mercado se determinará basado en una tasación de dicho terreno realizada por uno o más tasadores profesionales debidamente licenciados en Puerto Rico.  El Presidente de la Junta de Trabajo Especial deberá aprobar el valor del terreno según determinado por el tasador antes de que el mismo sea aportado al negocio teatral.

 

            (3)        Aportaciones en efectivo hechas por un fondo a una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus subsidiarias, a cambio de:  (i) las acciones o participaciones en un negocio teatral que posean dichas corporaciones o subsidiarias o; (ii) la deuda subordinada que tenga el negocio teatral con dichas corporaciones o subsidiarias.

                                               

                                    (4)        Constituirá una inversión elegible el efectivo o el valor de los terrenos aportados en la emisión primaria de acciones o participaciones en un negocio teatral que lleve a cabo dichas operaciones durante por lo menos un período de diez (10) años consecutivos, siempre y cuando los fondos obtenidos en dicha emisión sean utilizados en su totalidad única y exclusivamente para:

                                                           

A.        Establecer y operar negocios teatrales nuevos. - El término "negocio teatral nuevo" significa cualquier negocio teatral, según definido en esta Ley, que se inicie o comience en o después de la capitalización inicial del negocio.  No cualificarán como inversión elegible los fondos utilizados para la adquisición de un negocio teatral existente.  No obstante, se considerará como una inversión elegible el momento del precio de compra de un negocio teatral existente cuando como parte de dicha adquisición el adquirente aporta capital adicional al negocio teatral por  una suma no menor del doscientos (200) por ciento del precio de adquisición.  Las disposiciones anteriores no aplican a la compra o adquisición por personas relacionadas de un negocio teatral existente.  El término "persona relacionada" se determinará conforme a los criterios establecidos en las Secciones 1024(b) y 1028 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994".

 

            El término "inversión elegible" no incluirá una inversión efectuada con el efectivo proveniente de un préstamo que esté garantizado por el propio negocio teatral o por sus activos.     

 

B.         La renovación o expansión sustancial de negocios teatrales existentes. - Los fondos aportados para la renovación o expansión sustancial cualificarán como una inversión elegible, únicamente si dicha renovación o expansión equivale a por lo menos veinticinco (25) por ciento de:   (i) el valor del terreno utilizado en el negocio teatral existente; o (ii) el valor en los libros  de los bienes inmuebles utilizados en el negocio teatral existente, sin considerar los terrenos.  El término "inversión elegible" no incluirá una inversión efectuada con el efectivo proveniente de un préstamo que esté garantizado por el propio negocio teatral  o por sus activos.

 

C.        La adquisición de maquinaria, equipo o capital de trabajo a ser utilizados en operaciones corrientes. - Los fondos aportados para la adquisición de maquinaria, equipo o capital de trabajo cualificarán como inversión elegible siempre y cuando la maquinaria, equipo o capital de trabajo sean utilizados exclusivamente en el negocio teatral.  Para estos fines, no se considerará como un uso elegible de fondos la adquisición de la maquinaria o equipo previamente utilizado en un negocio teatral en Puerto Rico.  Además, el término capital de trabajo no incluye fondos utilizados para el establecimiento de reservas.

 

     En el caso de que se efectúe una de las aportaciones descritas en los párrafos (1) o (2) de este inciso, dicha aportación se considerará como inversión elegible sólo si dicha inversión se hace en la emisión primaria de las acciones o participaciones.

 

            Artículo 3. - Creación del Distrito Teatral de Santurce.-

 

            Se crea un Distrito Teatral dentro del área del Barrio Santurce en el Municipio de San Juan que será rehabilitado y desarrollado según las disposiciones de esta Ley y, en forma complementaria, a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 148 de 4 de agosto de 1988, según enmendada.

 

            Artículo 4. - Propósito y guías para la creación de la Zona Especial del Distrito Teatral de Santurce.-

 

            El propósito de esta Ley es establecer un centro de actividades culturales en el Barrio Santurce, que contribuirá a la restauración y remodelación de estructuras con elementos distintivos que indiquen que se está dentro de una zona de actividad teatral.  Se pretende, con ello, mantener y promover el desarrollo cultural de nuestro pueblo y para ello es necesario, además, mantener la producción artística en forma continuada para que el pueblo la internalice como parte esencial de su vida espiritual.  El teatro, la música y la poesía, entre otras actividades culturales, han contribuido en gran medida al desarrollo espiritual e intelectual de los pueblos.

 

            Artículo 5. - Establecimiento de esta Zona Especial  y los límites geográficos que constituirá el Distrito Teatral de Santurce.-

 

            Este Distrito Teatral de Santurce se extenderá a lo largo de la Avenida Ponce de León, desde la Calle Bolivar hasta la Calle Ernesto Cerra donde ubican las siguientes facilidades de teatro o cine, algunas en uso, conocidas como: Metropolitan, Matienzo, Music Hall, Radio City, el Josco, el Centro de Bellas Artes, Escuela Superior Central, Georgetti, Salvador Brau, Paramount, Ambassador, Nuestro Teatro y el Teatro Metro.  También incluiría los Teatros Cinerama y Rex Cinema de la Avenida Fernández Juncos y el Teatro del Museo de Arte de Puerto Rico a construirse en la Calle De Diego y el Teatro Riviera ubicado en la Calle Loíza.

 

            Artículo 6.- Designación de la Zona Especial para el Distrito Teatral de Santurce.-

 

            La Junta de Planificación designará la Zona Especial creada mediante esta Ley, de conformidad con el Plan de Desarrollo Integrado que establezca en coordinación con la Junta Especial de Trabajo, que más adelante se crea.  La designación hará posible la concesión de los incentivos y beneficios consignados en la Ley Núm. 148 de 4 de agosto de 1988 y en esta Ley.

 

            El Plan de Desarrollo incluirá, además, elementos distintivos que identifiquen, sin lugar a dudas, el área del Distrito Teatral, tales como:  rótulos apropiados con la iluminación adecuada y el desarrollo de actividades y servicios afines.

 

            Artículo 7.- Creación Junta Especial de Trabajo para el Desarrollo del Distrito Teatral de Santurce.-

 

            Se crea una Junta de Trabajo Especial para el Desarrollo del Distrito Teatral de Santurce, de duración indefinida, la cual presidirá el Presidente de la Junta de Planificación y estará compuesta, además, por el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Administrador de la Administración de Reglamentos y Permisos, el Director del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, el Presidente de la Corporación de las Artes Musicales, el Director de la Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto Rico, el Alcalde del Municipio de San Juan, el Presidente del Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico y cualquier otra persona que el Presidente de la Junta de Planificación considere necesaria.

 

            La Junta aquí constituida trabajará en estrecha coordinación con el Grupo de Trabajo Interagencial Especial para Santurce creado en el Artículo 12 de la Ley Núm. 148 de 4 de agosto de 1988, según enmendada y habrán de reunirse no menos de una vez cada dos meses en la jurisdicción del Municipio de San Juan.

 

            La Junta Especial de Trabajo presentará un Informe no más tarde del 28 de febrero de cada año a la Presidencia de ambas Cámaras Legislativas sobre sus acciones y logros.  En el informe incluirá detalles sobre los problemas y situaciones del Distrito Teatral con los que han tenido que ver, estrategias adoptadas, soluciones obtenidas, prioridades, planes de trabajo, problemas, soluciones, logros y sugerencias de reforma legislativa o administrativa.

 

            Artículo 8.- Aplicación de Incentivos.-

 

            Los incentivos dispuestos en los Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Núm. 148 de 4 de agosto de 1988, según enmendada, serán de aplicación en el Distrito Teatral de Santurce a propiedades, negocios e industrias que cumplan con las especificaciones de la Zona del Distrito Teatral de Santurce:

 

a)         Exención Contributiva a Propiedad Elegible Rehabilitada Sustancialmente o de Nueva Construcción.

 

            b)         Condonación de Intereses, Recargos y Penalidades por Contribuciones a la Propiedad inmueble adeudados por propiedad elegible, según se define en el Artículo 15 de la Ley Núm. 148 de 4 de agosto de 1988, según enmendada, a la fecha de otorgación de la exención, según provista en la ley.

 

            c)         Incentivos Especiales a Propiedad Elegible bajo la Ley de Alquileres Razonables.

 

d)         Garantía del Banco de Desarrollo a los proyectos viables de rehabilitación sustancial, mejoras o nueva construcción de propiedad elegible a ser desarrollados en el Distrito Teatral de Santurce a concederse durante un período de diez (10) años, a partir de la vigencia de esta Ley. El Banco de Desarrollo podrá asegurar las garantías que otorgue por medio de un seguro.  Los fondos para engrosar el seguro podrán provenir del cobro de un cinco (5) por ciento del valor de los préstamos hipotecarios otorgados en Santurce, garantizados por el Banco de Desarrollo.

 

El Banco de Desarrollo someterá un informe especial a la Asamblea Legislativa con una evaluación de su participación en la otorgación de las garantías autorizadas por esta Ley, incluyendo una relación de las solicitudes recibidas, así como sus determinaciones en cuanto a las mismas.

 

            e)         Incentivos para Creación de Empleos en Negocio e Industrias.

 

f)          Otros Incentivos para Negocios e Industrias, consistentes en la exención del pago de contribuciones sobre ingreso a la mitad del ingreso neto obtenido por la venta de boletos de entrada para espectáculos artísticos y culturales que se realicen en el Distrito Teatral de Santurce en establecimientos ubicados en estructuras de nueva construcción, rehabilitadas sustancialmente, o que sean objeto de mejoras por un período de cinco (5) años a partir de la fecha en que se complete la construcción, rehabilitación sustancial o mejora.  Para acogerse a estos beneficios dicha construcción, rehabilitación o mejora deberá realizarse dentro de un plazo de cinco (5) años a partir de la designación de la zona en que se ubique el establecimiento.   El Departamento de Hacienda establecerá por reglamento el procedimiento para acogerse a esta exención.

 

La Junta de Trabajo Especial, a través de sus componentes, podrá establecer otros incentivos adicionales relacionados con espectáculos culturales que sirvan para promover la participación del pueblo.

 

            Artículo 9.- Requerimientos a los que se acojan a los Beneficios de esta Ley.-

 

            Para acogerse a los beneficios contributivos que establece esta Ley y mientras disfrute de los mismos, se requiere a toda persona natural o jurídica estar al día en todas su responsabilidades con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y todas sus dependencias, agencias, instrumentalidades y con el municipio de San Juan.

 

            Disponiéndose, además, que para acogerse a dichos beneficios contributivos y poder disfrutar de ellos durante los períodos dispuestos por esta Ley, las propiedades y negocios beneficiados deberán cumplir con todos los reglamentos de planificación aplicables al sector y que se hayan promulgado para guiar el desarrollo de esta Zona Teatral.

 

            Artículo 10.- Otras disposiciones.-

 

            El Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Departamento de Hacienda, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, el Banco de Desarrollo, la Junta de Planificación y cualquier otra agencia que el Presidente de la Junta de Planificación entienda que debe autorizarse a esos efectos, quedan por la presente autorizados a aprobar reglas y reglamentos para cumplir con las disposiciones de esta Ley.

 

            Artículo 11. - Crédito contributivo por inversión en negocios teatrales

 

                        (a)        Sujeto a las disposiciones del inciso (c) de esta sección, toda inversionista, incluyendo un participante en un fondo, tendrá derecho a un crédito por inversión en negocios teatrales hasta un límite de cinco (5) millones de dólares ($5,000,000) por año fiscal, y de dos (2) millones de dólares ($2,000,000) por año fiscal en rehabilitaciones de estructuras existentes de su inversión elegible o su inversión en valores de un Fondo de Valores, o Fondos a ser reclamado en dos (2) plazos:  hasta la mitad de dicho crédito en el año en que el negocio teatral obtuvo el financiamiento necesario para su operación, de requerir financiamiento, y el balance de dicho crédito, en los próximos dos (2) años siguientes. Si se estableciese una cuenta en plica y la misma fuese disuelta por no haberse obtenido el financiamiento necesario para la operación del negocio teatral, los participantes no tendrán derecho al crédito.  Toda inversión elegible hecha en o antes de la fecha límite para la radicación de la planilla de contribuciones sobre ingresos según dispuesto por la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, o por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", cualificará para el crédito contributivo de esta sección en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de esta sección.  Dicho crédito por inversión podrá aplicarse contra cualquier contribución determinada por el inversionista o el participante bajo la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como la "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954",  o bajo el Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", incluyendo la contribución alternativa mínina aplicable a corporaciones y sociedades y la contribución básica alterna aplicable a individuos.

 

            Este crédito no podrá ser utilizado para satisfacer las contribuciones impuestas por cualquier otro Subtítulo de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" o por cualquier otra ley, incluyendo pero sin limitarse a, la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de 1987", o cualquier otra ley de naturaleza similar que la sustituya o complemente.

 

 

            El crédito por inversión en negocios teatrales permitido por esta sección no será aplicable, ni estará disponible en el caso de que el participante adquiera valores de un Fondo de Valores, o Fondos, en emisión primaria, para sustituir otros valores de un Fondo que fueron vendidos, permutados o transferidos de cualquier forma por dicho participante y respecto a los cuales el participante no reconocerá, en todo o en parte, la ganancia derivada de dicha venta, permuta o transferencia.

 

            El inversionista o participante deberá solicitar una determinación administrativa del Secretario de Hacienda antes de reclamar el crédito por inversión en el negocio teatral, a fin de que éste determine si la inversión realizada o que se propone realizar el negocio teatral cualifica para el crédito contributivo por inversión.

 

            En el caso de un negocio teatral existente y en operaciones a la fecha de aprobación de esta ley, la primera mitad del crédito podrá reclamarse en el año en que se realice la inversión elegible.

 

            En el caso en que se adquiera un negocio teatral existente aportando capital adicional de por lo menos doscientos (200) por ciento del costo de dicho negocio, el inversionista tendrá derecho al crédito que se concede en este inciso siempre y cuando dicha aportación adicional se lleve a cabo dentro de un período no mayor de tres (3) años a partir de la fecha de la adquisición del nuevo negocio.  Para estos fines, el inversionista o participante deberá efectuar no menos del veinticinco (25) por ciento de la inversión elegible durante el primer año de este período;  no menos del treinta y cinco (35) por ciento en el segundo año y el remanente, si alguno, en el tercer año.

                       

                        (b)        Arrastre de crédito - Todo crédito por inversión en negocios teatrales no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad. 

                       

                        (c)        Cantidad máxima de crédito - La cantidad máxima de crédito por inversión en negocios teatrales por cada negocio que estará disponible a los inversionistas y a los participantes será hasta el límite de cinco (5) millones de dólares ($5,000,000) por año fiscal, en caso de ser una nueva construcción, y de dos (2) millones de dólares ($2,000,000) por año fiscal, en casos de rehabilitación de estructuras existentes, a través   del Fondo, a los negocios teatrales a cambio de acciones o participantes en dichos        negocios teatrales.  La cantidad máxima del crédito disponible se distribuirá entre los inversionistas y los participantes en las proporciones determinadas por ellos.  El negocio teatral notificará la distribución del crédito a la Junta de Trabajo Especial y a sus accionistas en o antes de la fecha provista por la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954" o por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según sea el caso, para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos para su primer año de operaciones, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para la radicación de la misma.  La distribución elegible será irrevocable y obligatoria para el negocio teatral, los inversionistas y participantes.

           

            En ningún caso el monto del crédito por inversión en negocios teatrales excederá de      cinco (5) millones de dólares por año contributivo por cada negocio teatral. 

 

            El Secretario de Hacienda autorizará los créditos por inversión reclamados por los inversionistas o por los participantes, según sea el caso, hasta el límite de quince (15) millones de dólares por año fiscal.  No obstante, en aquellos casos en que el Presidente de la Junta de Planificación, el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña y el Secretario de Hacienda evalúen las actividades que se propone realizar un negocio teatral, y consideren que el mismo contribuirá sustancialmente al desarrollo de este sector económico, el Secretario de Hacienda podrá autorizar los créditos por inversión en dicho negocio aun cuando para el año fiscal particular ya se hayan concedido créditos hasta el límite de quince (15) millones de dólares que autoriza este apartado.  Para estos fines, de la cantidad de quince (15) millones de dólares se reservarán durante los primeros seis (6) meses del año fiscal, créditos por inversión de cinco (5) millones de dólares para los inversionistas o participantes, cuyas inversiones no excedan un (1) millón de dólares.  De no haberse utilizado dicha cantidad reservada en su totalidad durante el período antes mencionado, la misma estará disponible para cualquier inversionista o participante, independientemente del monto de su inversión.  

 

            (d)        Ajuste de Base y Recobro del Crédito.-

 

(1)        La base de toda inversión elegible se reducirá por la cantidad reclamada como crédito por inversión en negocios teatrales, pero nunca podrá reducirse a menos de cero.

 

(2)        Transcurrido el término de tres (3) años desde la fecha de la notificación descrita en el inciso (c) de esta sección, la Junta de Trabajo Especial determinará la inversión total hecha por el negocio teatral.  En el caso de inversiones hechas a partir del 18 de noviembre de 1997, el inversionista o participante deberá efectuar no menos del veinticinco (25) por ciento de la inversión elegible durante el primer año de este período; no menos de treinta y cinco (35) por ciento en el segundo año y el remanente, si alguno, en el tercer año.    En el caso de que el crédito por inversión en el negocio teatral reclamado por los inversionistas exceda el crédito computado por la Junta de Trabajo Especial, basado en la inversión total hecha por el negocio teatral en la actividad, dicho exceso se considerará como contribución sobre ingresos adeudada a ser pagada por los inversionistas en dos (2) plazos, el primero de los cuales vencerá en el primer año contributivo siguiente a la fecha de expiración del período de tres (3) años antes mencionado y el segundo, en el año contributivo siguiente.

(3)        Si cualquier negocio teatral cesa de llevar a cabo operaciones como tal antes de la expiración del período de diez (10) años dispuesto en el Artículo 3(k) (4) de esta Ley, el inversionista o participante adeudará como contribuciones sobre ingresos una cantidad igual al crédito por inversión en el negocio teatral reclamado por dicho inversionista o            participante, multiplicado por una fracción cuyo denominador será diez (10) y cuyo numerador será el balance del período de diez (10) años que requiere esta Ley.  La cantidad adeudada por concepto de contribución sobre ingresos será pagada en dos (2) plazos comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha del cese de la actividad teatral.

 

                        (e)        Crédito por pérdida. - Toda pérdida sufrida en la venta, permuta u otra disposición de una inversión elegible o valor de un fondo por un inversionista o participante se considerará como una pérdida de capital, pero dicho inversionista o participante, a su elección podrá reclamar dicha pérdida como un crédito contra la contribución determinada en el año contributivo de dicha pérdida y en los cuatro (4) años contributivos siguientes. La cantidad de la pérdida que podrá reclamar como crédito en cada uno de los años antes        indicados no podrá exceder de una tercera (1/3) parte de la pérdida.  Cualquier pérdida que se reclame como un crédito contra la contribución sobre ingresos reducirá la base de la inversión elegible o del valor de un fondo en la misma cantidad del crédito reclamado, pero dicha base nunca se reducirá a menos de cero.  No se permitirá la opción de reclamar la pérdida como crédito contra la contribución sobre ingresos si la base de la inversión elegible o del valor de un fondo es igual a cero.  Para propósitos de determinar la cantidad del crédito por pérdida, la base de la participación en una sociedad especial no será ajustada para reflejar los aumentos a dicha base calculados según la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994".  Por otro lado, cualquier disminución en la base determinada, según dichas secciones, será reconocida para propósitos del cómputo del crédito por pérdida, pero sólo hasta el monto del beneficio contributivo derivado por el inversionista o participante de la transacción o evento que da lugar a la disminución en la base bajo dichas secciones.

 

            En el caso de pérdidas por inversión sufridas con relación a inversiones efectuadas antes del 18 de noviembre de 1997, la cantidad total del crédito por pérdida no podrá exceder del cincuenta (50) por ciento de la inversión en el negocio teatral.  En el caso de pérdidas por inversión atribuibles a inversiones efectuadas a partir del 18 de noviembre de 1997, la cantidad del crédito por pérdida no podrá exceder del diez (10) por ciento del costo total del negocio teatral.  Los inversionistas y participantes que reclamaron, o de cualquier otro modo transfirieron créditos por inversión en un negocio teatral como resultado de su inversión elegible o su inversión en valores de un Fondo, se distribuirán el derecho de beneficiarse del crédito utilizando el mecanismo dispuesto en el inciso (c) de esta sección.  Una vez se haya efectuado dicha distribución, no serán de aplicación las disposiciones referentes a la transferencia o cesión de crédito del inciso (f) de esta sección. 

 

            Cualquier exceso del crédito así concedido sobre la contribución determinada en los referidos cinco (5) años contributivos no podrá reclamarse como una deducción o un crédito, ni retrotraerse o arrastrarse a otro año contributivo.

 

            (f)         Cesión del crédito. -

 

                                    (1)        Después de la fecha de notificación de la distribución del crédito por inversión en negocios teatrales que dispone este Artículo en su inciso (c), el crédito provisto por esta sección podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista o participante, a cualquier otra persona.

 

                                    (2)        La  base de la inversión elegible se reducirá por el valor del crédito por inversión en negocios teatrales cedido.

 

                                    (3)        El inversionista o participante que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión en negocios teatrales, así como el adquiriente de dicho crédito notificará al Secretario de Hacienda de la cesión mediante declaración a tales efectos que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito por inversión en negocios teatrales.  La declaración contendrá aquella información que el Secretario de Hacienda estime pertinente requerir mediante Reglamento promulgado a tales efectos.

 

                                    (4)        El dinero o valor de la propiedad recibida a cambio del crédito por inversión en negocios teatrales estará exento de tributación bajo la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" y bajo cualquier ley sucesora, hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito cedido.

 

                                    (5)        El crédito contributivo por inversión concedido por esta Ley podrá ser transferido o vendido una sola vez.  Dicha transferencia, venta o permuta, será la efectuada por el inversionista o participante a cualquier otra persona.  Una transferencia, permuta o venta a una persona relacionada constituye una transferencia para propósitos de dicha limitación.  El término "persona relacionada" se determinará conforme a los criterios establecidos en las Secciones 1024 (b) y 1028 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994".

 

                                    (6)        Cuando el crédito contributivo por inversión concedido por la ley sea transferido, permutado o vendido, la diferencia entre el monto del crédito y la cantidad pagada por dicho crédito, no se considerará ingreso para el comprador del crédito.

Una persona que adquiera, de un inversionista o participante, un crédito contributivo por inversión en una de las actividades descritas en esta ley, no estará sujeto a las disposiciones de recobro del inciso (d) (3) de este Artículo.

 

(7)               Una inversión en un negocio teatral, que de por sí no constituya una inversión elegible, no confiere al inversionista o participante el derecho a reclamar, transferir, vender o permutar, el crédito contributivo por inversión descrito en el inciso (a) de este Artículo. 

 

            Si un contribuyente reclama contra su responsabilidad contributiva un crédito por inversión en un negocio teatral y posteriormente se determina que el mismo no era válido porque de por sí, basado en la naturaleza de la inversión, no se pudo haber generado dicho crédito, la insuficiencia en el pago de la contribución se regirá por las disposiciones del Subtítulo F de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" y no por las disposiciones de recobro del crédito contributivo que dispone el inciso (d) (3) de este Artículo.  

 

(g)        Tributación de ganancias en caso de venta -  Cualquier ganancia en caso de una venta, permuta u otra disposición de una inversión elegible o valor de un Fondo de Valores o Fondos, se considerará una ganancia de capital y el exceso de las ganancias netas de capital a largo plazo sobre la [s] pérdidas netas de capital a corto plazo estarán sujetas a tributación, según proveen la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994".

 

(h)        Reglas especiales para inversiones efectuadas por Fondos de Capital de Inversión creados bajo la Ley Núm. 3 de 6 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1996", o bajo cualquier otra ley de naturaleza similar que la sustituya o complemente:

 

(1)        Todo fondo de capital de inversión creado bajo la  Ley Núm. 3 de 6 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Fondo de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1996", o bajo cualquier otra ley de naturaleza similar que la sustituya o complemente, que sea un inversionista o participante en proyectos de negocios teatrales estará sujeto a todas las disposiciones de este Artículo, excepto que:

 

(i)         Para inversiones efectuadas antes del 18 de noviembre de 1997 tendrá derecho a un crédito por inversión en negocios teatrales equivalente a sólo el veinticinco (25) por ciento de su inversión elegible o su inversión en valores del fondo, en vez del cincuenta (50) por ciento al que se hace referencia en el inciso (a) de este Artículo.  La totalidad del crédito del veinticinco (25) por ciento de su inversión podrá ser reclamada en el año en que el negocio obtuvo el capital necesario para desarrollar la actividad teatral; disponiéndose, que para inversiones efectuadas a partir del 18 de noviembre de 1997 el crédito será equivalente al diez (10) por ciento del costo total del negocio teatral, en vez del cincuenta (50) por ciento que concede el inciso (a) de este Artículo.

 

(ii)        Para propósitos de la limitación impuesta por el inciso (c) de esta sección los efectos de que el total del crédito por inversión en negocios teatrales no podrá exceder del cincuenta (50) por ciento del efectivo aportado por los inversionistas y los participantes, o del cincuenta (50) por ciento del efectivo aportado hasta dos (2) millones de dólares más el exceso sobre dos (2) millones de dólares del efectivo aportado hasta el límite de diez (10) por ciento del costo total del negocio teatral, o según sea el caso, el cómputo se hará como si los fondos de capital de inversión creados bajo la Ley Núm. 3 de 6 de octubre de 1987, conocida como "Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1996", o bajo cualquier otra ley de naturaleza similar que la sustituya o complemente, hubiesen reclamado el cincuenta (50) por ciento de su inversión elegible.

 

(iii)       Los Fondos de Capital de Inversión creados bajo la Ley Núm. 3 de 6 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1996", o bajo cualquier otra ley de naturaleza similar que la sustituya o complemente, no tendrán derecho al crédito por pérdida dispuesto en el inciso (e) de esta sección.

 

            (2)        Informe, obligación de someterlo. -  Todo Fondo radicará los informes que le requiera el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico y éste será responsable de reglamentar el contenido de dichos informes y la fecha en que éstos deberán radicarse.  El Comisionado remitirá copia fiel y exacta de dichos informes a la Junta Especial de Trabajo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su radicación. -

 

            Artículo 12.- Certificación

 

            El presidente de la Junta de Planificación, en consulta con el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, y el Secretario de Hacienda, expedirá una certificación indicando que el inversionista teatral se dedica a la explotación de un negocio teatral.  El Secretario de Hacienda determinará si éste al rendir su planilla de contribución sobre ingresos cumple con el requisito del cincuenta (50) por ciento de ingreso de negocio teatral para ser considerado como contratista teatral.

 

            Artículo 13.- Evaluación

 

            La Junta Especial de Trabajo, según constituida en el Artículo 7 de esta Ley rendirá un informe a la Asamblea Legislativa a los tres (3) años de estar en vigor las exenciones contributivas, créditos contributivos y otros beneficios dispuestos en esta Ley.

            Dicho informe deberá contener un análisis detallado de los efectos que ha tenido la designación del Distrito Teatral y los incentivos contributivos y otros beneficios dispuestos por esta Ley para el desarrollo de la zona comprendida en el Distrito Teatral de Santurce, incluyendo una exención de las unidades rehabilitadas, teatros, cines, edificios, viviendas y cualesquiera otra estructura, así como otra información relevante para que la Asamblea Legislativa pueda evaluar la efectividad de los incentivos ofrecidos en esta Ley.

           

            Artículo 15. - Vigencia. -

 

            Esta Ley comenzará inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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