Ley
Núm. 181 del año 2000
(P. del S. 1337), Ley 181, 2000
LEY NUM. 181 DEL 21 DE AG0ST0 DE
2000
Para enmendar el inciso
(j) del Artículo 3.010 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, conocida como la "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico", a los fines de conceder al Alcalde o ejecutivo
municipal sesenta (60) días adicionales para someter el informe completo de las
finanzas y actividades del municipio ante la eventualidad de su municipio haber
sido declarado zona de desastre oficialmente por el Gobernador de Puerto Rico.
La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de
1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico", tuvo como norte el otorgar a los
municipios de Puerto Rico un grado mayor de autonomía fiscal y de gobierno
propio con el fin de que pudiesen atender de forma inmediata las necesidades de
sus habitantes. El propósito final de la Ley es el que el municipio alcance un
mayor grado de desarrollo urbano, social y económico, mediante una forma de
gobierno efectiva y responsiva a las necesidades y aspiraciones de cada uno de
sus ciudadanos.
De esta responsabilidad surge la
obligación de todo Alcalde o ejecutivo municipal de rendir cuentas con respecto
a su administración y las gestiones que realicen para cubrir las necesidades
particulares de la gente de su municipio. Cada año el Alcalde viene obligado,
entre otras cosas, a someter a la Asamblea Municipal de su municipio un informe
completo de las finanzas y actividades sobre su administración. La fecha límite
para someter dicho informe es el 15 de octubre de cada año.
Ante la realidad de estar Puerto
Rico localizado en una zona altamente propensa a sufrir los embates de
fenómenos atmosféricos y cuya época crítica es entre los meses de junio a
noviembre se hace necesario y como medida de justicia el proveerle a los
alcaldes un período adicional de sesenta (60) días para radicar el informe
anual de las finanzas y actividades de su administración en la eventualidad de
que su municipio sea declarado zona de desastre por el Gobernador de Puerto
Rico.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se
enmienda el inciso (j) del Artículo 3.010 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de
1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Artículo 3.010. - Obligaciones con
respecto a la Asamblea Municipal
Además de
cualesquiera otras dispuestas en esta ley u otras leyes, el Alcalde tendrá,
respecto a la Asamblea Municipal, las siguientes obligaciones:
(a) .....
(j) Someter, no más tarde del 15 de
octubre de cada año, un informe completo de las finanzas y actividades
administrativas del municipio al cierre de operaciones al 30 de junio del año
fiscal precedente. El Alcalde presentará dicho informe en audiencia pública en
el Salón de Actos de la Casa Alcaldía. Este se radicará ante el Secretario de
la Asamblea Municipal con copias suficientes para cada miembro de la Asamblea y
estará disponible para el público desde la fecha de su presentación.
Si previo a la fecha límite para someter
el informe ordenado en este inciso el municipio fuera declarado zona de
desastre por el Gobernador de Puerto Rico, el Alcalde tendrá sesenta (60) días
adicionales, contados a partir del día 15 de octubre para someter el informe
completo de finanzas y actividades administrativas del municipio.
(k)
....."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
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para posible enmiendas a estas leyes.
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