Ley Núm. 181 del año 2000


(P. del S. 1337), Ley 181, 2000

 

Para enmendar la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico

LEY NUM. 181 DEL 21 DE AG0ST0 DE 2000

 

Para enmendar el inciso (j) del Artículo 3.010 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de conceder al Alcalde o ejecutivo municipal sesenta (60) días adicionales para someter el informe completo de las finanzas y actividades del municipio ante la eventualidad de su municipio haber sido declarado zona de desastre oficialmente por el Gobernador de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", tuvo como norte el otorgar a los municipios de Puerto Rico un grado mayor de autonomía fiscal y de gobierno propio con el fin de que pudiesen atender de forma inmediata las necesidades de sus habitantes. El propósito final de la Ley es el que el municipio alcance un mayor grado de desarrollo urbano, social y económico, mediante una forma de gobierno efectiva y responsiva a las necesidades y aspiraciones de cada uno de sus ciudadanos.

 

      De esta responsabilidad surge la obligación de todo Alcalde o ejecutivo municipal de rendir cuentas con respecto a su administración y las gestiones que realicen para cubrir las necesidades particulares de la gente de su municipio. Cada año el Alcalde viene obligado, entre otras cosas, a someter a la Asamblea Municipal de su municipio un informe completo de las finanzas y actividades sobre su administración. La fecha límite para someter dicho informe es el 15 de octubre de cada año.

 

            Ante la realidad de estar Puerto Rico localizado en una zona altamente propensa a sufrir los embates de fenómenos atmosféricos y cuya época crítica es entre los meses de junio a noviembre se hace necesario y como medida de justicia el proveerle a los alcaldes un período adicional de sesenta (60) días para radicar el informe anual de las finanzas y actividades de su administración en la eventualidad de que su municipio sea declarado zona de desastre por el Gobernador de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

      Artículo 1.- Se enmienda el inciso (j) del Artículo 3.010 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

 

      "Artículo 3.010. - Obligaciones con respecto a la Asamblea Municipal

     

Además de cualesquiera otras dispuestas en esta ley u otras leyes, el Alcalde tendrá, respecto a la Asamblea Municipal, las siguientes obligaciones:

      (a) .....

      (j) Someter, no más tarde del 15 de octubre de cada año, un informe completo de las finanzas y actividades administrativas del municipio al cierre de operaciones al 30 de junio del año fiscal precedente. El Alcalde presentará dicho informe en audiencia pública en el Salón de Actos de la Casa Alcaldía. Este se radicará ante el Secretario de la Asamblea Municipal con copias suficientes para cada miembro de la Asamblea y estará disponible para el público desde la fecha de su presentación.

 

      Si previo a la fecha límite para someter el informe ordenado en este inciso el municipio fuera declarado zona de desastre por el Gobernador de Puerto Rico, el Alcalde tendrá sesenta (60) días adicionales, contados a partir del día 15 de octubre para someter el informe completo de finanzas y actividades administrativas del municipio.

(k) ....."

 

      Artículo  2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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