Ley
Núm. 185 del año 2000
(P. del S. 2532), Ley 185, 2000
Para enmendar la Ley Núm. 340 de 31 de diciembre de 1998, conocida como “Ley de Ecoturismo de Puerto Rico”, para incluir en la Junta Consultiva para el fomento de ecoturismo a un representante de las comunidades y un representante de los operadores y guías ecoturistas, para autorizar a los miembros ex-officio a designar representantes, y para crear una cuenta especial en el fondo creado por la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1976 o Ley de Bosques.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El 31 de diciembre de 1998 el Gobernador
aprobó la Ley Núm. 340 de 31 de diciembre de 1998, conocida como Ley de
Ecoturismo de Puerto Rico. Dicha Ley establece la política pública del
desarrollo de los recursos ecoturísticos dentro del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, la cual incluye promover la conservación de nuestros recursos
naturales de manera sustentable, la educación ambiental y el envolvimiento
económico de la comunidad. El Artículo 6 crea la Junta Consultiva, adscrita al
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales que, conjuntamente con el
Secretario, estará a cargo del desarrollo de esta política pública, y de los
criterios, certificaciones, parámetros y reglamentación para la implantación de
esta Ley, y que asesorará al Secretario en la implementación de los deberes
contenidos en el Artículo 5 de la Ley. La Junta creada está compuesta de jefes
de agencias, un profesional en la conservación del ambiente y un representante
de la industria turística.
La Asamblea Legislativa entiende que
es imperativo incluir en la Junta a un representante de las comunidades y un
representante de los operadores y guías ecoturistas. Toda vez que en dicha
Junta se incluye un representante de la industria turística tradicional, es muy
pertinente incluir un representante de la industria ecoturística. Por otro lado, la política pública incluye
el desarrollo y el envolvimiento económico de la comunidad. También el Artículo
5 dispone para la participación activa de las comunidades o localidades de
potencial ecoturístico en el desarrollo del plan estratégico, por lo cual es
imperativo incluir un representante de las comunidades. Los expertos de ecoturismo coinciden que el
ecoturismo requiere la participación de las comunidades rurales.
Por último es imperativo aclarar la
creación de una cuenta especial
en un fondo especial ya existente para cumplir con la política pública fiscal
del gobierno de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 340 de 31 de diciembre
de 1998, conocida como “Ley de Ecoturismo de Puerto Rico”, para que se lea de
la siguiente forma:
“Para asegurar que los ofrecimientos
ecoturísticos de Puerto Rico sean de categoría mundial, se crea la Junta
Consultiva para el fomento del ecoturismo la cual estará adscrita al
Departamento. Esta, en conjunto con el Secretario, estará a cargo del
desarrollo de la política pública, criterios, certificaciones, parámetros y
reglamentación para la implantación de esta Ley. Esta asesorará al Secretario en la asignación de recursos para el
desarrollo de esta industria, determinación de prioridades y en la implementación
de los deberes contenidos en el Artículo 5 de la Ley. La Junta estará compuesta
por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, el
Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, el Presidente del Banco de
Desarrollo Económico, el Presidente de la Junta de Planificación, quienes
podrán designar representantes, siempre y cuando éstos estén debidamente
autorizados a tomar decisiones sobre asuntos indicados en la agenda de la
reunión de la Junta. Además, la Junta
incluirá un profesional en el área de la conservación del ambiente y
mejoramiento del ambiente, un representante de la industria turística, un
representante de las comunidades y un representante de los operadores y guías
ecoturistas. El Gobernador nombrará a los representantes que no sean jefes de
agencia o corporaciones públicas, entre una terna de personas nominadas por
miembros bona fide de cada sector, los cuales tendrán derecho a cobrar dietas a
ser fijadas mediante reglamento. El Secretario convocará a la Junta no más
tarde de sesenta (60) días, a partir de la fecha en que entre en vigor y deberá
celebrar su primera reunión, para comenzar a elaborar un plan de trabajo para
la implantación de la misma. A no más tarde de los ciento ochenta (180) días
después de haber sido debidamente constituida, la Junta Consultiva le
recomendará al Secretario la política pública, parámetros de desarrollo de la
industria, requisitos, estándares y criterios requeridos para licenciar o
autorizar operadores ecoturísticos y criterios para que el Consejo de Educación
Superior certifique programas académicos para profesionales de la industria.
Todas estas recomendaciones estarán encaminadas a la meta de que la industria
ecoturística sea de categoría mundial. A los ciento ochenta (180) días el
Secretario rendirá un informe a la Asamblea Legislativa sobre el cumplimiento
de estos objetivos.”
Sección
2.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 340 de 31 de diciembre
de 1998, conocida como “Ley de Ecoturismo de Puerto Rico”, para que se lea de
la siguiente forma:
“Toda actividad debidamente
certificada como ecoturística, cualificará para los incentivos turísticos de la
Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada.”
Sección 3.- Se
enmienda el primer párrafo del Artículo 14 de la Ley Núm. 340 de 31 de
diciembre de 1998, conocida como “Ley de Ecoturismo de Puerto Rico”, para que
se lea de la siguiente forma:
“Se crea una cuenta especial para el
Programa de Ecoturismo en el fondo creado por la Ley Núm. 133 de 1 de julio de
1976 o Ley de Bosques.
El Secretario incluirá una partida
de hasta doscientos mil (200,000) dólares, en el presupuesto del próximo año
fiscal del Departamento. En la conceptualización para el proyecto piloto, el
Secretario deberá demostrar que el proyecto será autosostenible. El Secretario
deberá tomar en consideración la posibilidad del eventual traspaso de la
instalación a manos de una comunidad. Se faculta al Secretario de Recursos
Naturales y Ambientales; al presidente del Banco de Desarrollo Económico, y a
las demás agencias y corporaciones públicas que componen la Junta Consultiva
para transferir fondos a la cuenta
especial creada por virtud de esta Ley. Además, esta cuenta podrá recibir
donativos y aportaciones privadas de los gobiernos municipales o del gobierno
de los Estados Unidos de América. Los fondos aportados deberán ser utilizados
para iniciar la creación de infraestructura que facilite el desarrollo
armonioso del ecoturismo en Puerto Rico, conforme al significado que se le
adjudica en esta Ley. No se podrán utilizar los fondos para gastos administrativos
o de mantenimiento de las zonas, los cuales deben ser sufragados de otras
fuentes disponibles al Departamento. Los fondos recaudados por concepto de la
implementación de esta Ley serán depositados en la cuenta especial creada por
virtud de esta Ley.”
Sección
4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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