Ley Núm. 185 del año 2000


(P. del S. 2532), Ley 185, 2000

 

Para enmendar la Ley de Ecoturismo de Puerto Rico

LEY NUM. 185 DEL 21 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar la Ley Núm. 340 de 31 de diciembre de 1998, conocida como “Ley de Ecoturismo de Puerto Rico”, para incluir en la Junta Consultiva para el fomento de ecoturismo a un representante de las comunidades y un representante de los operadores y guías ecoturistas, para autorizar a los miembros ex-officio a designar representantes, y para crear una cuenta especial en el fondo creado por la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1976 o Ley de Bosques.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El 31 de diciembre de 1998 el Gobernador aprobó la Ley Núm. 340 de 31 de diciembre de 1998, conocida como Ley de Ecoturismo de Puerto Rico. Dicha Ley establece la política pública del desarrollo de los recursos ecoturísticos dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual incluye promover la conservación de nuestros recursos naturales de manera sustentable, la educación ambiental y el envolvimiento económico de la comunidad. El Artículo 6 crea la Junta Consultiva, adscrita al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales que, conjuntamente con el Secretario, estará a cargo del desarrollo de esta política pública, y de los criterios, certificaciones, parámetros y reglamentación para la implantación de esta Ley, y que asesorará al Secretario en la implementación de los deberes contenidos en el Artículo 5 de la Ley. La Junta creada está compuesta de jefes de agencias, un profesional en la conservación del ambiente y un representante de la industria turística.

 

            La Asamblea Legislativa entiende que es imperativo incluir en la Junta a un representante de las comunidades y un representante de los operadores y guías ecoturistas. Toda vez que en dicha Junta se incluye un representante de la industria turística tradicional, es muy pertinente incluir un representante de la industria ecoturística.  Por otro lado, la política pública incluye el desarrollo y el envolvimiento económico de la comunidad. También el Artículo 5 dispone para la participación activa de las comunidades o localidades de potencial ecoturístico en el desarrollo del plan estratégico, por lo cual es imperativo incluir un representante de las comunidades.  Los expertos de ecoturismo coinciden que el ecoturismo requiere la participación de las comunidades rurales.

 

            Por último es imperativo aclarar la creación de una cuenta especial en un fondo especial ya existente para cumplir con la política pública fiscal del gobierno de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-  Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 340 de 31 de diciembre de 1998, conocida como “Ley de Ecoturismo de Puerto Rico”, para que se lea de la siguiente forma:

 

            “Para asegurar que los ofrecimientos ecoturísticos de Puerto Rico sean de categoría mundial, se crea la Junta Consultiva para el fomento del ecoturismo la cual estará adscrita al Departamento. Esta, en conjunto con el Secretario, estará a cargo del desarrollo de la política pública, criterios, certificaciones, parámetros y reglamentación para la implantación de esta Ley.  Esta asesorará al Secretario en la asignación de recursos para el desarrollo de esta industria, determinación de prioridades y en la implementación de los deberes contenidos en el Artículo 5 de la Ley. La Junta estará compuesta por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, el Presidente del Banco de Desarrollo Económico, el Presidente de la Junta de Planificación, quienes podrán designar representantes, siempre y cuando éstos estén debidamente autorizados a tomar decisiones sobre asuntos indicados en la agenda de la reunión de la Junta.  Además, la Junta incluirá un profesional en el área de la conservación del ambiente y mejoramiento del ambiente, un representante de la industria turística, un representante de las comunidades y un representante de los operadores y guías ecoturistas. El Gobernador nombrará a los representantes que no sean jefes de agencia o corporaciones públicas, entre una terna de personas nominadas por miembros bona fide de cada sector, los cuales tendrán derecho a cobrar dietas a ser fijadas mediante reglamento. El Secretario convocará a la Junta no más tarde de sesenta (60) días, a partir de la fecha en que entre en vigor y deberá celebrar su primera reunión, para comenzar a elaborar un plan de trabajo para la implantación de la misma. A no más tarde de los ciento ochenta (180) días después de haber sido debidamente constituida, la Junta Consultiva le recomendará al Secretario la política pública, parámetros de desarrollo de la industria, requisitos, estándares y criterios requeridos para licenciar o autorizar operadores ecoturísticos y criterios para que el Consejo de Educación Superior certifique programas académicos para profesionales de la industria. Todas estas recomendaciones estarán encaminadas a la meta de que la industria ecoturística sea de categoría mundial. A los ciento ochenta (180) días el Secretario rendirá un informe a la Asamblea Legislativa sobre el cumplimiento de estos objetivos.”

 

            Sección 2.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 340 de 31 de diciembre de 1998, conocida como “Ley de Ecoturismo de Puerto Rico”, para que se lea de la siguiente forma:

 

            “Toda actividad debidamente certificada como ecoturística, cualificará para los incentivos turísticos de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada.”

 

            Sección 3.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 14 de la Ley Núm. 340 de 31 de diciembre de 1998, conocida como “Ley de Ecoturismo de Puerto Rico”, para que se lea de la siguiente forma:

 

            “Se crea una cuenta especial para el Programa de Ecoturismo en el fondo creado por la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1976 o Ley de Bosques.

 

            El Secretario incluirá una partida de hasta doscientos mil (200,000) dólares, en el presupuesto del próximo año fiscal del Departamento. En la conceptualización para el proyecto piloto, el Secretario deberá demostrar que el proyecto será autosostenible. El Secretario deberá tomar en consideración la posibilidad del eventual traspaso de la instalación a manos de una comunidad. Se faculta al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales; al presidente del Banco de Desarrollo Económico, y a las demás agencias y corporaciones públicas que componen la Junta Consultiva para transferir fondos a  la cuenta especial creada por virtud de esta Ley. Además, esta cuenta podrá recibir donativos y aportaciones privadas de los gobiernos municipales o del gobierno de los Estados Unidos de América. Los fondos aportados deberán ser utilizados para iniciar la creación de infraestructura que facilite el desarrollo armonioso del ecoturismo en Puerto Rico, conforme al significado que se le adjudica en esta Ley. No se podrán utilizar los fondos para gastos administrativos o de mantenimiento de las zonas, los cuales deben ser sufragados de otras fuentes disponibles al Departamento. Los fondos recaudados por concepto de la implementación de esta Ley serán depositados en la cuenta especial creada por virtud de esta Ley.”

 

            Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.