Ley
Núm. 186 del año 2000
(P. del S. 1038), Ley 186, 2000
LEY NUM. 186 DEL 24 DE AGOSTO DE
2000
Para añadir un tercer
párrafo al inciso (C) del Artículo 18 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996,
según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico", a
los fines de prohibir la reinstalación de policías violentos, que se les pruebe
en su caso de apelación que están afectados mentalmente, por lo que están
incapacitados para portar arma de fuego y realizar sus funciones de mantener el
orden público.
La Policía de Puerto Rico es la
institución encargada de proveer protección y seguridad a los ciudadanos. Los
policías tienen que ser figura de autoridad pero, a su vez, personas prudentes
que no deben reaccionar de forma violenta ante situaciones de tensión en su
trabajo o en el hogar.
En Puerto Rico actualmente hay una
cantidad sustancial de policías desarmados por problemas psicológicos y que han
sido separados de sus cargos por un período de tiempo para darle la oportunidad
a que mejore su condición mental. Además de concederles tiempo para que reciban
tratamiento psicológico o psiquiátrico con el propósito de mejorar sus
reacciones violentas a raíz de sus problemas emocionales.
La Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996,
según enmendada, conocida como la “Ley de Policía de Puerto Rico” necesita ser
enmendada, en el Artículo 18, inciso (C), para que no se pueda reinstalar a
policías violentos; que se les pruebe en su caso de apelación que están afectados
mentalmente e incapacitados para portar un arma de fuego. Una vez se examine y
corrobore los dictámenes médicos de los Psicólogos o Psiquiatras en el trámite
apelativo y se concluya que la condición mental del policía es una crónica que
pone en riesgo la seguridad pública, el Superintendente decretará su separación
del Cuerpo.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade
un tercer párrafo al Artículo 18 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996,
según enmendada, para que lea como sigue:
“Disponiéndose que en aquellos casos
no relacionados con el trabajo, como lo son los de violencia doméstica e
intentos suicidas, tanto el Psiquiatra como los Psicólogos de la Unidad de
Tratamiento y Evaluación Médica, determinarán, siguiendo el debido
procedimiento administrativo, si la condición mental del paciente es una
crónica o difícil de superar, que pone en riesgo la seguridad de la ciudadanía,
sus compañeros de trabajo, su familia o la suya propia de ser el caso, el
Superintendente procederá a decretar la separación del uniformado del Cuerpo de
la Policía. El policía tendrá derecho a
apelar este dictamen. Una vez se
determine en el trámite apelativo, que el policía no tiene una expectativa de
mejorar su condición mental, el Superintendente no podra, en ningún caso,
admitir el reingreso del ex funcionario como miembro de la Uniformada. Se dispone además como medida de precaución
y seguridad, que en aquellos casos en los que un policía diagnosticado con
problemas de violencia, pero no separado del Cuerpo, luego de confirmado tanto
por el Psiquiatra de la Unidad Psico-Social como el de la Junta de Evaluación
Médica, que su condición emocional es una con expectativa de mejoría, no estará
autorizado a portar su arma de fuego, hasta tanto su condición sea
diagnosticada como estable por los Profesionales de la Salud Mental indicados
en las disposiciones de esta Ley.”
Artículo 2.- Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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