Ley
Núm. 192 del año 2000
(P.
del S. 2103), Ley 192, 2000
Para enmendar el art. 6.07 de la “Ley de la Carrera
Magisterial de 1999”
LEY NUM. 192 DEL
24 DE AGOSTO DE 2000
Para
enmendar el Artículo 6.07 de la Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, a fin de
proveer que el Secretario de Educación coordine y promueva, conjuntamente con
el Presidente de la Universidad de Puerto Rico y los Presidentes de otras
instituciones universitarias y educativas en y fuera de Puerto Rico, el ofrecimiento de programas de estudios
post graduados, tanto en y fuera de Puerto Rico, como en virtud de acuerdos
entre instituciones universitarias y educativas del país y de otros países.
Mediante la Ley Núm. 158 de 18
de julio de 1999, conocida como “Ley de la Carrera Magisterial”, se hace
énfasis en la necesidad de renovar continuamente el conocimiento del maestro,
perfeccionar sus destrezas a través de estudios y práctica docente y mantener
los mejores maestros en el salón de clases.
En la consecución de tales
propósitos que requieren maestros capacitados y comprometidos con su profesión
y el desarrollo intelectual y emocional de sus estudiantes, el Sistema de
Educación Pública de Puerto Rico debe garantizar a su personal docente
alternativas reales que promuevan efectivamente el ofrecimiento de estudios
post graduados, en particular y en prioridad, en nuestro país y además fuera de
Puerto Rico, para aquel personal docente interesado cuyas circunstancias y
compromisos personales así como profesionales haga dicha alternativa factible.
A tal efecto, se aprueba esta Ley para
conferir injerencia al Presidente de la Universidad de Puerto Rico y los
Presidentes de otras instituciones universitarias y educativas, a fin de
promover y coordinar, junto al Secretario de Educación, el ofrecimiento real y
efectivo, prioritariamente en Puerto
Rico y además fuera del país, de programas de estudios post graduados en todas
las áreas de la educación, con igual
atención para todos los programas educativos tanto de las ciencias, matemáticas
como de las bellas artes, educación física y otros.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el
Artículo 6.07 de la Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, para que lea como
sigue:
“Artículo 6.07.- Ofrecimientos de Universidades.-
El Secretario coordinará y
promoverá conjuntamente con el Presidente de la Universidad de Puerto Rico y
los Presidentes de otras instituciones universitarias y educativas, en y fuera
de Puerto Rico, el ofrecimiento de programas de estudios post graduados por la
Universidad de Puerto Rico y otras universidades o instituciones educativas, en y fuera de Puerto Rico, con
el propósito de satisfacer las
necesidades del Sistema de Educación Pública y, en particular, las de los
miembros de la Carrera Magisterial. También,
promoverán la organización de actividades de desarrollo profesional del
magisterio y gestionarán la formalización de acuerdos entre instituciones
universitarias y educativas del país y además de otros países; así como del
establecimiento de sistemas de convalidación de créditos por horas de
participación en programas de educación continua impartidos por las
instituciones universitarias y educativas.”
Sección 2.- El Secretario, el
Presidente de la Universidad de Puerto Rico y los Presidentes de otras
instituciones universitarias en Puerto Rico,
aprobarán reglamentación en conjunto,
para la implantación de esta Ley.
Sección 3.- Esta Ley tendrá vigencia inmediata después de su aprobación.
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