Ley
Núm. 195 del año 2000
(P. del S. 2327), Ley 195, 2000
Para enmendar la Ley para Oficina de Compensación a
Víctimas de Delito
LEY NUM. 195 DEL
25 DE AGOSTO DE 2000
Para enmendar el
inciso (d), el subinciso (5) del inciso (f), reenumerar el actual subinciso (6)
como (7) y adicionar un nuevo subinciso (6) al inciso (f) del Artículo 3;
enmendar el inciso (b) del Artículo 5; enmendar el Artículo 7; adicionar un
nuevo inciso (g) y redenominar el actual inciso (h) como (f) del Artículo 8;
enmendar el inciso (c) del Artículo 9; enmendar los incisos (a) y (b) del
Artículo 11; enmendar el segundo y tercer párrafo del Artículo 14; y enmendar
el Artículo 24 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, la cual crea la
Oficina de Compensación a Víctimas de Delito y crea un fondo especial para compensar
a las víctimas; enmendar el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974, según enmendada; enmendar el segundo parrafo del Artículo 2A de la Ley
Número 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada; enmendar el primer párrafo
del inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, para ampliar beneficios, delimitar funciones y aclarar aspectos
procesales de la Oficina de Compensación a Víctimas de Delito, así como
establecer un plan de pagos a plazos en el caso de convictos que sean
indigentes y se les imponga la pena especial del Artículo 49-C de la Ley Núm.
115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el “Código Penal del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
La Sección 1 del Artículo II de
la Constitución de Puerto Rico establece que la dignidad del ser humano es
inviolable. Cónsono con este principio,
la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, fue aprobada para garantizar a todas
las víctimas del crimen, que durante el procesamiento criminal de su agresor
tendrá el apoyo y la ayuda necesaria de manera que su entrada al sistema de
justicia criminal no constituya un trauma adicional.
El Fondo Especial de
Compensación a Víctimas de Delito fue creado para proveer a las víctimas del
crimen, servicios y ayuda que promuevan la estabilidad y seguridad en sus
vidas. Salvaguardando y protegiendo a
las víctimas del crimen, promovemos la dignidad de los seres humanos y el
bienestar de nuestra sociedad.
El mencionado Fondo Especial se
nutre de la pena especial contemplada en dicha Ley. Su propósito principal es lograr que convictos de delitos en
nuestra sociedad, acepten su responsabilidad, lo cual es el primer paso para la
rehabilitación del convicto.
Las presentes enmiendas a la Ley
Núm. 183, antes citada, buscan ampliar beneficios, delimitar funciones y
aclarar aspectos procesales de la Oficina de Compensación a Víctimas de
Delito. Además, se persigue mediante la
presente pieza legislativa, enmendar el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22
de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”, para disponer las formas de pago de la pena especial
cuando el convicto sea declarado indigente.
Finalmente, se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio
de 1974, según enmendada, para aclarar que la Junta de Libertad Bajo Palabra
podrá conceder dicho beneficio en los casos apropiados, aun cuando no se haya
satisfecho la pena especial, y se aclara que no será impedimento para la
concesión de dicho beneficio, el no haber prestado la totalidad de la pena,
siempre que el indigente se comprometa a cumplir con los arreglos que
correspondan, para satisfacer la misma dentro del plan de pago correspondiente.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (d), el
subinciso (5) del inciso (f); se reenumera el actual subinciso (6) como (7) y
se adiciona un nuevo subinciso (6) al inciso (f) del Artículo 3 de la Ley Núm.
183 de 29 de julio de 1998.
"Artículo 3.-
Definiciones.-
A los fines de esta Ley, los
siguientes términos y frases tienen el significado que a continuación se
expresa:
(a) ...
(d)
Reclamante-la
persona que solicita los beneficios de esta Ley para sí misma o en
representación de otra. En los casos en
que se reclamen gastos funerarios, se aceptará como reclamante a un pariente
hasta el tercer grado de consanguinidad, aunque no residiera con la víctima,
cuando dicho pariente haya asumido tales gastos funerarios, y provea prueba
fehaciente de los mismos a tenor de lo que se establezca mediante reglamento.
(f) ...
(5)
Toda
persona que sufra daño por un acto de terrorismo internacional según se define
este término en la Sección 1202 (a) de la Ley Pública 100-690 de 18 de
noviembre de 1988, según enmendada, 102 Stat. 4404, 18 USCS sec. 2331. En este
caso se le otorgarán los beneficios de esta Ley a los residentes legales de
Puerto Rico cuando sufran daños durante actos de terrorismo fuera de la
jurisdicción de los Estados Unidos de América o en algún Estado que no tenga
establecido un programa de compensación a víctimas de delito, que
incluya actos de terrorismo.
(6) Toda persona residente legal de Puerto
Rico y persona no residente que sufra daños o muera por delito relacionado con
terrorismo ocurrido en Puerto Rico.
(7) ..."
Sección 2.- Se enmienda el inciso (b) del
Artículo 5 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, para que se lea como
sigue:
"Artículo 5.- Funciones y
Facultades del Director
El Director de la Oficina tendrá los siguientes
deberes y funciones:
(a)
...
(b)
Evaluar
y adjudicar los límites de la compensación
que se pagará a las víctimas elegibles y llevará a cabo el procedimiento para el pago de reclamaciones, con sujeción a lo
dispuesto en esta Ley y tomando en consideración los recursos fiscales del
Fondo que administra.
(c) ..."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio
de 1998, para que se lea como sigue:
"Artículo 7.- Personas
Elegibles
La Oficina podrá conceder
compensación por daños ocurridos a causa de
la comisión de uno o más de los
siguientes delitos:
(a)
…”
Sección 4.- Se adiciona un nuevo inciso (g)
y se redenomina el actual inciso (h) como (f) del Artículo 8 de la Ley Núm. 183
de 29 de julio de 1998, para que se lea como sigue:
"Artículo 8.- Exclusiones
No se concederá compensación a
la víctima cuando estén presentes una o más de las siguientes circunstancias:
(a)
...
(f) ...
(g)
Cuando
el beneficio a otorgarse a la víctima resulte a favor, en todo o en parte, del
que cometió el delito directamente."
Sección 5.- Se enmienda el inciso (c) del
Artículo 9 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, para que se lea como
sigue:
"Artículo 9.- Requisitos
para la Elegibilidad
Para ser
acreedor a los beneficios que
concede esta Ley, la víctima deberá satisfacer los siguientes requisitos:
(a)
…
(c) Reclamar los beneficios de la Oficina dentro
del plazo de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la comisión del delito, a menos que medie justa causa, según
se disponga en el reglamento."
Sección 6.- Se enmiendan los incisos (a) y
(b) del Artículo 11 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, para que se lean
como sigue:
"Artículo 11.- Compensación
a pagarse
Los beneficios concedidos por
esta Ley compensarán al reclamante por los siguientes conceptos hasta los
límites que se provean por reglamento:
(a)
Gastos
razonables incurridos por tratamiento médico, incluyendo quiropráctico o de
rehabilitación, servicios de hospitalización y cuidado médico, y otros
servicios tales como ambulancia, medicamentos, equipo médico, prostético,
espejuelos y, aparatos dentales, y gastos de transportación para
acudir a citas médicas y tratamientos.
(b)
Gastos
razonables incurridos por tratamiento sicológico o siquiátrico, incluyendo
medicamentos y gastos de transportación."
Sección 7.- Se enmienda el segundo y el
tercer párrafo del Artículo 14 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, para
que se lean como sigue:
"Artículo 14.- Procedimiento de Adjudicación de Reclamaciones. - Reconsideración
y Revisión Judicial
El
Director investigará y resolverá las
reclamaciones utilizando para ello
el procedimiento que a estos
efectos adopte mediante reglamento, el cual garantizará los derechos de las partes.
Cualquier reclamante que no estuviere conforme con la decisión del Director podrá solicitar
reconsideración conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada.
De
igual forma, cualquier parte adversamente afectada por la decisión del
Secretario podrá solicitar la revisión conforme disponga dicho
reglamento."
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 24 de
la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, para que se lea como sigue:
“Artículo 24.- Gastos
administrativos
El Secretario podrá utilizar del
Fondo hasta un máximo del cinco (5) por ciento del total del fondo, para los
gastos de funcionamiento de dicha Oficina."
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 49-C de
la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código
Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 49-C.- Pena especial
Además de la pena que se imponga
por la comisión de delito, el tribunal impondrá a todo convicto una pena
especial entre cincuenta (50) y cien
(100) dólares, por cada delito menos grave y trescientos (300) dólares por cada
delito grave. Los mencionados delitos
graves y menos graves serán aquéllos de cualquier tipo que aparezcan
tipificados en la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, así como
de cualesquiera otras leyes penales especiales. La pena aquí dispuesta se
pagará mediante la cancelación de los correspondientes comprobantes de rentas
internas o por cualquier otro método electrónico que permita la fácil
identificación de fondos y sea aceptado por el Departamento de Hacienda, según
disponga el Secretario de Justicia mediante reglamento u orden
administrativa. Las cantidades así
recaudadas ingresarán al Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito.
En los casos de delitos graves,
el tribunal podrá eximir del pago de la cancelación del comprobante de rentas internas si surgen por lo menos
dos (2) de las siguientes condiciones:
1.
El
Ministerio Público no presenta objeción a que se exima;
2.
el
convicto es una persona indigente, representado por la Sociedad para la
Asistencia Legal, un abogado de oficio u otra institución que ofrezca
representación legal gratuita a indigentes;
3.
el
delito grave por el cual fue convicto no es uno de los enumerados en el
Artículo 10-A de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974. En estos casos no podrá eximirse del pago de
arancel; y
4.
no
existe parte perjudicada directamente o, de existir, ha sido resarcida
adecuadamente a juicio del Tribunal.
El Tribunal tomará en cuenta la naturaleza
del delito, la circunstancias en que se cometió, si fue resarcido el
perjudicado, si existieron atenuantes o agravantes, y la situación económica
del convicto para determinar, a su discreción, si impone la pena especial. Si el perjudicado hubiese sido totalmente
resarcido por el acusado, no podrá recibir los beneficios de esta oficina.
Cuando un convicto sea declarado
indigente por un tribunal sentenciador, previa solicitud de vista a esos
efectos por el convicto, el tribunal establecerá para el pago de la pena
especial impuesta un plan de pago en el cual se abonará de tiempo en tiempo
ciertas cantidades de dinero, según establecido en el reglamento. El dinero para estos abonos provendrá de
cualquier pago, salario, jornal, compensación, premio o ayuda económica que el
convicto reciba. El reglamento mencionado se aprobará, en conjunto, por la
Administración de los Tribunales, y el Departamento de Corrección y
Rehabilitación y el Departamento de Justicia. No deberá concluirse que un
convicto es indigente por el solo hecho de haber sido representado por alguna
organización, persona o entidad que provea servicios legales a personas de
escasos recursos económicos."
Sección 10.- Se enmienda el primer párrafo
del inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.- Autoridad, Poderes
y Deberes de la Junta
La Junta de Libertad Bajo
Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:
(a)
Podrá
decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera
de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta
por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que
establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere
sido o fuere convicta por delitos bajo la ley que establece el Sistema de
Sentencia Determinada en Puerto Rico cuando haya satisfecho la pena especial dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley
Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, y haya cumplido la mitad de
la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido
convicta por asesinato en primer grado, en cuyo caso la Junta adquirirá
jurisdicción cuando la persona haya cumplido veinticinco (25) años naturales, o
cuando haya cumplido diez (10) años naturales si la persona convicta por dicho
delito lo fue un menor juzgado como adulto.
No obstante, en los casos de asesinato en primer grado cometidos bajo la
modalidad comprendida en el inciso (b) del Artículo 83 de la Ley Núm. 115 de 22
de julio de 1974, según enmendada, la Junta no podrá decretar la libertad bajo
palabra. La Junta, en los casos en que
ordene que la persona recluida quede en libertad bajo palabra, podrá imponer
las condiciones que creyere aconsejables y fijar condiciones que podrán ser
alteradas de tiempo en tiempo, según cada caso lo amerite. Esta impondrá y hará constar por escrito,
como parte de las condiciones de libertad bajo palabra, el compromiso del liberado
de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas
por su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de los
beneficios que le concede esta Ley.
…”
Sección
11.- Se
enmienda el segundo párrafo del Artículo 2A de la Ley Núm. 259 de 3 abril de 1946,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2A.-
Como condición a la libertad a prueba, la
persona sentenciada habrá satisfecho la pena especial dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974, según enmendada, consentirá a someterse a un programa regular para la
detección de presencia de sustancias controladas mediante pruebas confiables
que permitan su orientación, tratamiento,
y rehabilitación y, además, tener registrado su nombre, dirección y otros datos
personales en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos
y Abuso Contra Menores que se crea por ley en el Sistema de Información de
Justicia Criminal, cuando haya sido convicto por alguno de los delitos allí
enumerados."
Sección 12.- Queda derogado cualquier
reglamento o ley que contravenga lo dispuesto en esta Ley.
Sección 13.- Cualquier convicto al cual no
se le haya impuesto pena o dictado sentencia al momento de aprobar esta Ley,
podrá beneficiarse de lo dispuesto en la misma.
Sección 14.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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