Ley Núm. 195 del año 2000


(P. del S. 2327), Ley 195, 2000

 

Para enmendar la Ley para Oficina de Compensación a Víctimas de Delito

LEY NUM. 195 DEL 25 DE AGOSTO DE 2000

 

Para enmendar el inciso (d), el subinciso (5) del inciso (f), reenumerar el actual subinciso (6) como (7) y adicionar un nuevo subinciso (6) al inciso (f) del Artículo 3; enmendar el inciso (b) del Artículo 5; enmendar el Artículo 7; adicionar un nuevo inciso (g) y redenominar el actual inciso (h) como (f) del Artículo 8; enmendar el inciso (c) del Artículo 9; enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 11; enmendar el segundo y tercer párrafo del Artículo 14; y enmendar el Artículo 24 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, la cual crea la Oficina de Compensación a Víctimas de Delito y crea un fondo especial para compensar a las víctimas; enmendar el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada; enmendar el segundo parrafo del Artículo 2A de la Ley Número 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada; enmendar el primer párrafo del inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para ampliar beneficios, delimitar funciones y aclarar aspectos procesales de la Oficina de Compensación a Víctimas de Delito, así como establecer un plan de pagos a plazos en el caso de convictos que sean indigentes y se les imponga la pena especial del Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Sección 1 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico establece que la dignidad del ser humano es inviolable.  Cónsono con este principio, la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, fue aprobada para garantizar a todas las víctimas del crimen, que durante el procesamiento criminal de su agresor tendrá el apoyo y la ayuda necesaria de manera que su entrada al sistema de justicia criminal no constituya un trauma adicional.

 

El Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito fue creado para proveer a las víctimas del crimen, servicios y ayuda que promuevan la estabilidad y seguridad en sus vidas.  Salvaguardando y protegiendo a las víctimas del crimen, promovemos la dignidad de los seres humanos y el bienestar de nuestra sociedad.

 

El mencionado Fondo Especial se nutre de la pena especial contemplada en dicha Ley.  Su propósito principal es lograr que convictos de delitos en nuestra sociedad, acepten su responsabilidad, lo cual es el primer paso para la rehabilitación del convicto.

 

Las presentes enmiendas a la Ley Núm. 183, antes citada, buscan ampliar beneficios, delimitar funciones y aclarar aspectos procesales de la Oficina de Compensación a Víctimas de Delito.  Además, se persigue mediante la presente pieza legislativa, enmendar el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para disponer las formas de pago de la pena especial cuando el convicto sea declarado indigente.  Finalmente, se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para aclarar que la Junta de Libertad Bajo Palabra podrá conceder dicho beneficio en los casos apropiados, aun cuando no se haya satisfecho la pena especial, y se aclara que no será impedimento para la concesión de dicho beneficio, el no haber prestado la totalidad de la pena, siempre que el indigente se comprometa a cumplir con los arreglos que correspondan, para satisfacer la misma dentro del plan de pago correspondiente.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Se enmienda el inciso (d), el subinciso (5) del inciso (f); se reenumera el actual subinciso (6) como (7) y se adiciona un nuevo subinciso (6) al inciso (f) del Artículo 3 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998.

 

"Artículo 3.- Definiciones.-

 

A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tienen el significado que a continuación se expresa:

 

                        (a)        ...

 

(d)               Reclamante-la persona que solicita los beneficios de esta Ley para sí misma o en representación de otra.  En los casos en que se reclamen gastos funerarios, se aceptará como reclamante a un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, aunque no residiera con la víctima, cuando dicho pariente haya asumido tales gastos funerarios, y provea prueba fehaciente de los mismos a tenor de lo que se establezca mediante reglamento.

 

                        (f)         ...

(5)               Toda persona que sufra daño por un acto de terrorismo internacional según se define este término en la Sección 1202 (a) de la Ley Pública 100-690 de 18 de noviembre de 1988, según enmendada, 102 Stat. 4404, 18 USCS sec. 2331. En este caso se le otorgarán los beneficios de esta Ley a los residentes legales de Puerto Rico cuando sufran daños durante actos de terrorismo fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos de América o en algún Estado que no tenga establecido un programa de compensación a víctimas de delito, que incluya actos de terrorismo.

 

(6)        Toda persona residente legal de Puerto Rico y persona no residente que sufra daños o muera por delito relacionado con terrorismo ocurrido en Puerto Rico.

 

(7)        ..."

 

Sección 2.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 5 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 5.- Funciones y Facultades del Director

 

                  El Director de la Oficina tendrá los siguientes deberes y funciones:

 

(a)                ...

 

(b)               Evaluar y adjudicar los límites de la compensación que se pagará a las víctimas elegibles y llevará a cabo el procedimiento para el pago de reclamaciones, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y tomando en consideración los recursos fiscales del Fondo que administra.

 

(c)        ..."

 

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 7.- Personas Elegibles

 

La Oficina podrá conceder compensación por daños ocurridos a causa de la  comisión de uno o más de los siguientes delitos:

 

(a)    …”

 

Sección 4.- Se adiciona un nuevo inciso (g) y se redenomina el actual inciso (h) como (f) del Artículo 8 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 8.- Exclusiones

 

No se concederá compensación a la víctima cuando estén presentes una o más de las siguientes circunstancias:

 

(a)    ...

 

(f)   ...

 

(g)    Cuando el beneficio a otorgarse a la víctima resulte a favor, en todo o en parte, del que cometió el delito directamente."

 

Sección 5.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 9 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 9.- Requisitos para la Elegibilidad

 

Para ser acreedor a  los beneficios que concede  esta Ley,  la víctima deberá  satisfacer los siguientes requisitos:

 

(a)               

 

(c)        Reclamar los beneficios de la Oficina dentro del plazo de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la comisión del delito, a menos que medie justa causa, según se disponga en el reglamento."

 

Sección 6.- Se enmiendan los incisos (a) y (b) del Artículo 11 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, para que se lean como sigue:

 

"Artículo 11.- Compensación a pagarse

 

Los beneficios concedidos por esta Ley compensarán al reclamante por los siguientes conceptos hasta los límites que se provean por reglamento:

 

(a)                Gastos razonables incurridos por tratamiento médico, incluyendo quiropráctico o de rehabilitación, servicios de hospitalización y cuidado médico, y otros servicios tales como ambulancia, medicamentos, equipo médico, prostético, espejuelos y, aparatos dentales, y gastos de transportación para acudir a citas médicas y tratamientos.

 

(b)               Gastos razonables incurridos por tratamiento sicológico o siquiátrico, incluyendo medicamentos y gastos de transportación."

 

Sección 7.- Se enmienda el segundo y el tercer párrafo del Artículo 14 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, para que se lean como sigue:

 

"Artículo 14.- Procedimiento de Adjudicación de Reclamaciones. - Reconsideración y        Revisión Judicial

 

El Director investigará  y resolverá las reclamaciones utilizando para ello  el  procedimiento que a estos efectos adopte mediante reglamento, el cual garantizará  los derechos de las partes.

 

                  Cualquier  reclamante que no estuviere conforme con  la decisión del Director podrá solicitar reconsideración conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

 

                  De igual forma, cualquier parte adversamente afectada por la decisión del Secretario podrá solicitar la revisión conforme disponga dicho reglamento."

 

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 24 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 24.- Gastos administrativos

 

El Secretario podrá utilizar del Fondo hasta un máximo del cinco (5) por ciento del total del fondo, para los gastos de funcionamiento de dicha Oficina."

 

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 49-C.- Pena especial

 

Además de la pena que se imponga por la comisión de delito, el tribunal impondrá a todo convicto una pena especial entre cincuenta (50) y cien (100) dólares, por cada delito menos grave y trescientos (300) dólares por cada delito grave.  Los mencionados delitos graves y menos graves serán aquéllos de cualquier tipo que aparezcan tipificados en la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, así como de cualesquiera otras leyes penales especiales. La pena aquí dispuesta se pagará mediante la cancelación de los correspondientes comprobantes de rentas internas o por cualquier otro método electrónico que permita la fácil identificación de fondos y sea aceptado por el Departamento de Hacienda, según disponga el Secretario de Justicia mediante reglamento u orden administrativa.  Las cantidades así recaudadas ingresarán al Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito.

 

En los casos de delitos graves, el tribunal podrá eximir del pago de la cancelación del comprobante  de rentas internas si surgen por lo menos dos (2) de las siguientes condiciones:

 

1.                  El Ministerio Público no presenta objeción a que se exima;

 

2.                  el convicto es una persona indigente, representado por la Sociedad para la Asistencia Legal, un abogado de oficio u otra institución que ofrezca representación legal gratuita a indigentes;

 

3.                  el delito grave por el cual fue convicto no es uno de los enumerados en el Artículo 10-A de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974.  En estos casos no podrá eximirse del pago de arancel; y

 

4.                  no existe parte perjudicada directamente o, de existir, ha sido resarcida adecuadamente a juicio del Tribunal.

 

      El Tribunal tomará en cuenta la naturaleza del delito, la circunstancias en que se cometió, si fue resarcido el perjudicado, si existieron atenuantes o agravantes, y la situación económica del convicto para determinar, a su discreción, si impone la pena especial.  Si el perjudicado hubiese sido totalmente resarcido por el acusado, no podrá recibir los beneficios de esta oficina.

Cuando un convicto sea declarado indigente por un tribunal sentenciador, previa solicitud de vista a esos efectos por el convicto, el tribunal establecerá para el pago de la pena especial impuesta un plan de pago en el cual se abonará de tiempo en tiempo ciertas cantidades de dinero, según establecido en el reglamento.  El dinero para estos abonos provendrá de cualquier pago, salario, jornal, compensación, premio o ayuda económica que el convicto reciba. El reglamento mencionado se aprobará, en conjunto, por la Administración de los Tribunales, y el Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Departamento de Justicia. No deberá concluirse que un convicto es indigente por el solo hecho de haber sido representado por alguna organización, persona o entidad que provea servicios legales a personas de escasos recursos económicos."

 

Sección 10.- Se enmienda el primer párrafo del inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.- Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta

 

La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes: 

 

(a)                Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicta por delitos bajo la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico cuando haya satisfecho la pena especial dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, y haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta por asesinato en primer grado, en cuyo caso la Junta adquirirá jurisdicción cuando la persona haya cumplido veinticinco (25) años naturales, o cuando haya cumplido diez (10) años naturales si la persona convicta por dicho delito lo fue un menor juzgado como adulto.  No obstante, en los casos de asesinato en primer grado cometidos bajo la modalidad comprendida en el inciso (b) del Artículo 83 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, la Junta no podrá decretar la libertad bajo palabra.  La Junta, en los casos en que ordene que la persona recluida quede en libertad bajo palabra, podrá imponer las condiciones que creyere aconsejables y fijar condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en tiempo, según cada caso lo amerite.  Esta impondrá y hará constar por escrito, como parte de las condiciones de libertad bajo palabra, el compromiso del liberado de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de los beneficios que le concede esta Ley.

…”

 

Sección 11.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 2A de la Ley Núm. 259 de 3 abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2A.-

 

Como condición a la libertad a prueba, la persona sentenciada habrá satisfecho la pena especial dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, consentirá a someterse a un programa regular para la detección de presencia de sustancias controladas mediante pruebas confiables que permitan su orientación, tratamiento, y rehabilitación y, además, tener registrado su nombre, dirección y otros datos personales en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores que se crea por ley en el Sistema de Información de Justicia Criminal, cuando haya sido convicto por alguno de los delitos allí enumerados."

 

Sección 12.- Queda derogado cualquier reglamento o ley que contravenga lo dispuesto en esta Ley.

 

Sección 13.- Cualquier convicto al cual no se le haya impuesto pena o dictado sentencia al momento de aprobar esta Ley, podrá beneficiarse de lo dispuesto en la misma.

 

Sección 14.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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