Ley
Núm. 196 del año 2000
Para adicionar al Código de Seguros de Puerto Rico:
Prohibido denegar cubierta por historial de Crédito.
LEY NUM. 196 DEL
25 DE AGOSTO DE 2000
Para adicionar un
nuevo apartado (4) al Artículo 27.080 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957,
según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines
de prohibir a las compañías de seguros el denegar una cubierta de seguro o
renovación de póliza por motivo únicamente del historial de crédito del
asegurado o solicitante a menos que el asegurador posea documentación
sustancial acreditativa de que el mismo está significativamente relacionado con
el riesgo asegurado o en vías de asegurarse o que éste aumenta de forma
significativa el riesgo que se asegure con la póliza..
La presente Ley
garantiza a las personas que interesan obtener una póliza de seguro de
servicios de salud o asegurar el bienestar presente o futuro del asegurado o
sus designados, el que su solicitud no será denegada por su historial de
crédito únicamente a menos que el asegurador posea documentación sustancial
acreditativa de que el mismo está significativamente relacionado con el riesgo
asegurado o en vías de asegurarse o que éste aumenta de forma significativa el
riesgo que se asegure con la póliza. A
diferencia del financiamiento en transacciones de compraventa, en las que la
institución financiera o acreedor debe entablar procedimientos judiciales de
cobro de dinero, ejecución de hipoteca, embargo y otros, en el negocio de los
seguros el asegurador siempre puede cancelar la póliza por falta de pago, según
los términos del contrato, bastando para hacerlo la notificación de cancelación
por escrito en los casos de los seguros de propiedad y contingencia.
Por otra parte, es deseable
facilitar a las personas que deseen obtener pólizas de seguro de servicios de
salud, para proteger algún interés el que puedan hacerlo, siempre y cuando
cumplan con los requisitos que el asegurador imponga para el tipo de póliza que
estén comprando. Mediante la aprobación
de esta Ley, al establecer los requisitos en ella contenidos a los
aseguradores, se eliminan obstáculos innecesarios a las personas que interesen
obtener pólizas dentro de los parámetros aquí presentados.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se adiciona un apartado (4) al
Artículo 27.080 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 27.080- Diferenciación
injusta, prohibida
(1)
Ningún
asegurador que no sea asegurador de vida o asegurador de incapacidad
establecerá ni permitirá se establezca ninguna diferencia en favor de
determinadas personas y en perjuicio de otras, o entre asegurados u objetos de
seguro que tengan en esencia los mismos factores de asegurabilidad, riesgo y
exposición, o elementos de gastos, en los términos o condiciones de contratos
de seguros, o en los tipos o las primas cargadas.
(2)
…
(3)
…
(4)
Ningún
asegurador cancelará una cubierta de seguros, si ésta fuera de otro modo
cancelable o se negará a otorgar o renovar una póliza de seguro utilizando como
único fundamento el historial de crédito de dicho solicitante o asegurado, a
menos que el asegurador posea documentación sustancial acreditativa de que el
historial de crédito está significativamente relacionado al riesgo asegurado o
en vías de asegurarse, o que el historial de crédito del solicitante o
asegurado aumenta de forma significativa el riesgo que se asegure con la
póliza.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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