Ley
Núm. 198 del año 2000
(P. del S. 2341), Ley 198, 2000
Para enmendar los arts 4 y 5 de la Ley
105 del 1969: Cónyuge supérstite.
LEY NUM. 198 DEL
25 DE AGOSTO DE 2000
Para enmendar los Artículos
4 y 5 de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, según enmendada, a los fines
de eliminar las disposiciones que establecen que el cónyuge supérstite del
participante retirado recibirá la pensión mientras permanezca en estado de
viudez.
El estado de derecho actual,
conforme lo establece la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, según enmendada,
establece que el cónyuge supérstite de un participante retirado, recibirá la
pensión dispuesta mientras permanezca en estado de viudez. Entendemos que esta
restricción debe ser liberada a favor del viudo o viuda que advenga a tal
estado y que en el ejercicio de sus derechos contraiga un nuevo matrimonio.
El estado civil que pueda
advenir un cónyuge supérstite, debe ser un asunto separado de la concesión de
la pensión que obtuvo por el fallecimiento de su ex-cónyuge retirado.
Esta medida atempera la
situación crítica en que en ocasiones queda una familia, por razón del
fallecimiento de uno de los cónyuges y que en pleno derecho rehace su vida
mediante un nuevo vínculo matrimonial, por lo que no debe castigársele
eliminándole la pensión que por ley retuvo de su anterior ex-cónyuge retirado,
haciéndose justicia social el así permitirlo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el primer
párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, según
enmendada, para que lea como sigue:
“(d) En los casos de menores de edad los pagos se efectuarán hasta
que éstos cumplan los 18 años de edad,
salvo que sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón
de su condición mental o impedimentos físicos, o hasta la edad de 25 años si
estuvieren prosiguiendo estudios.”
Sección 2.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 105
de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:
“(e) Si el participante retirado al momento de fallecer estuviere
cubierto por el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social, las personas
mencionadas en el inciso (a) de esta Sección, en lugar de lo dispuesto en el
inciso (b) de esta Sección, recibirán por partes iguales el treinta por ciento
(30%) de la anualidad que recibía el participante retirado al momento de su
muerte. El cónyuge supérstite del participante retirado recibirá la pensión
dispuesta en este inciso al cumplir sesenta (60) años de edad. Disponiéndose, además, que el cónyuge
supérstite deberá haber estado casado por no menos de diez (10) años con el
participante al momento de su fallecimiento.”
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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