Ley
Núm. 200 del año 2000
(P. del S. 1359), Ley 200, 2000
Para adicionar a la Ley Núm. 2 del 1975, Certificado de necesidad y conveniencia.
LEY NUM. 200 DEL 25 DE AGOSTO DE
2000
Para adicionar un
segundo párrafo al Artículo 6 de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según
enmendada, a fin de establecer que el Secretario de Salud podrá revocar o no
aprobará el certificado de necesidad y conveniencia a organizaciones para el
mantenimiento de la salud o facilidades médicas que no cubran el costo de los
servicios en las salas de emergencia a aquel paciente que acude con una
condición real o con la creencia firme de que presenta una condición real que
estime necesario recibir atención médica.
El libre acceso a recibir servicios
médicos de excelencia es una prioridad para el Gobierno de Puerto Rico. Esta ha
quedado demostrado por la satisfacción de los participantes en la implantación
de la tarjeta de salud en las diferentes regiones de la Isla. La tarjeta de la
Reforma de Salud es una garantía que recibe el portador de que va recibir
servicios cuando él estime necesario acudir a un médico o institución
hospitalaria.
De igual manera, cualquier persona que
pertenezca a una organización de servicios de salud debe tener el derecho de
acudir a recibir servicios en la sala de emergencia, cuando él como persona
prudente y razonable entienda que debe recibir tratamiento médico inmediato.
Dejar en manos de organizaciones de salud establecer los criterios para decidir
cuándo un paciente debe acudir a la sala de emergencia, puede poner en riesgo
la salud y la vida de los que utilizan los servicios de las mencionadas
instituciones.
Mediante este proyecto de ley se enmienda
el Artículo 6 de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, para
dejar establecido que el Secretario de Salud no aprobará o podrá revocar el
certificado de necesidad y conveniencia a organizaciones para el mantenimiento
de la salud que administre cualquier facilidad que se niegue a ofrecer
servicios en las salas de emergencia a cualquier participante que estime
necesario recibir atención médica.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.- Adicionar un segundo párrafo al Artículo 6 de la Ley Núm. 2 de 7
de noviembre de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 6.-
...
El Secretario podrá revocar o no
aprobará el certificado de necesidad y conveniencia a organizaciones para el
mantenimiento de la salud o facilidades médicas que no cubran el costo de los
servicios en las salas de emergencia, a aquel paciente que acude con una
condición real o con la creencia firme de que presenta una condición real que
estime necesario recibir atención médica. Los servicios prestados al paciente
deberán ser compensados por el plan de servicios de salud, de tenerlo el
paciente."
Artículo
2.- Esta Ley comenzará a
regir noventa (90) días después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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