Ley
Núm. 205 del año 2000
(P. del S. 1914), Ley 205, 2000
Para enmendar la Ley de Procedimiento Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para enmendar el
párrafo (a) de la Sección 2.8 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Uniforme del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”, para requerir que todo nuevo reglamento se radique en
la Biblioteca Legislativa de la Oficina de Servicios Legislativos el mismo día
de haberse presentado en el Departamento de Estado, requerir la radicación por
medio electrónico, y disponer una disposición transitoria para requerir la
formación de una compilación de reglamentos de cada agencia.
Los reglamentos son un ejercicio
de la facultad legislativa que la Asamblea Legislativa ha delegado, mediante
legislación, a las diversas agencias de la Rama Ejecutiva; por tanto, son parte
del ordenamiento jurídico vigente al cual el Pueblo de Puerto Rico tiene
derecho y deber de conocer, según lo dispuesto por el Artículo 2 del Código
Civil.
Al presente la Ley
Núm. 59 de 19 de junio de 1964, en su Sección 10, requiere que se envíe a la
Biblioteca Legislativa copia de todos los reglamentos aprobados por las
agencias de la Rama Ejecutiva. No obstante, la realidad es que no todos los
reglamentos aprobados y vigentes han sido enviados a dicha biblioteca. Esta
situación hace que, a la hora de aprobar legislación, la Asamblea Legislativa
no tome muchas veces en cuenta los reglamentos vigentes, que aunque quedan
automáticamente afectados por toda legislación posterior a su aprobación ya sea
modificados, enmendados o derogados; es necesario que quede claro la nueva
situación jurídica de los mismos a medida que se aprueba nueva legislación.
Para garantizar el cumplimiento
con el requisito de radicación de los reglamentos en la Biblioteca Legislativa,
por la presente se enmienda la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para constituir como requisito
para su validez, la radicación de cada reglamento en la Biblioteca Legislativa,
el mismo día de su radicación en el Departamento de Estado.
Por otra parte se establece un
plazo hasta el 30 de junio de 2001, para que las agencias de la Rama Ejecutiva
presenten al Departamento de Estado y a la Biblioteca Legislativa una
compilación de todos sus reglamentos vigentes al 1 de junio de 2001, y
cualquier reglamento omitido de dicha compilación se considerará derogado. El
requisito de presentar una compilación de reglamentos se dispuso por primera
vez por el Artículo 18 de la Ley Núm. 18 de 30 de noviembre de 1990, al 30 de
junio de 2001 habrán pasado once (11) años desde la primera compilación, y a
esa fecha, con los mecanismos de informática con los que contamos al presente,
será mucho más fácil de cumplir con este requisito.
Con esta medida se hace más
eficiente la consolidación de los recursos informáticos sobre el derecho
vigente, se amplía la información disponible al público y se le asegura que la
información obtenida constituye el derecho vigente, y se facilita la labor
legislativa de esta Asamblea, tanto en el aspecto de la elaboración de nueva
legislación, como en el aspecto de supervisión y seguimiento de las acciones de
las agencias de la Rama Ejecutiva en cumplimiento de la legislación vigente.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.- Se enmienda el párrafo (a) de la Sección
2.8 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se
lea como sigue:
“Sección 2.8.- Radicación de
reglamentos nuevos.-
(a)
Todo
reglamento aprobado por cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico deberá ser presentado en el Departamento de Estado en español en original
y dos (2) copias. Una vez presentado un reglamento en el Departamento de
Estado, se radicará en la Biblioteca Legislativa una copia del mismo con la
constancia de su presentación, y de su traducción al inglés si la misma fue
presentada simultáneamente. El Director de la Oficina de Servicios Legislativos
dispondrá por reglamento el formato para la radicación de los documentos, y su
medio, que podrá ser en papel o por cualquier vía electrónica. La radicación
del reglamento en la Biblioteca Legislativa es un requisito indispensable para
la validez del mismo. Como regla
general los reglamentos comenzarán a regir a los treinta (30) días después de
su radicación, a menos que:
(1)…”
Artículo 2.- Todas las agencias de la Rama
Ejecutiva deberán preparar una compilación de todos sus reglamentos vigentes al
primero (1) de junio del 2001 y presentarlas al Departamento de Estado y a la
Biblioteca Legislativa. La presentación
podrá ser por la vía electrónica, según el formato que dispongan,
respectivamente, el Secretario de Estado y el Director de la Oficina de
Servicios Legislativos.
Todo reglamento no incluido en
las compilaciones que se presenten en o antes de 30 de junio de 2001 quedan
derogados.
Artículo
3.- Esta Ley
entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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