Ley
Núm. 207 del año 2000
(P. del S. 2562), Ley 207, 2000
Para
enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5 y 11 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de
1965, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Carreteras y
Transportación” a los fines de autorizar a dicha Autoridad a entrar en acuerdos
con otras entidades, públicas o privadas, para el desarrollo de usos,
actividades y estructuras en terrenos aledaños a facilidades de tránsito o de
transportación y en el espacio aéreo sobre las mismas, a participar de las
rentas generadas, y para estos propósitos adquirir o disponer de terrenos y
propiedades mediante venta, permuta, arrendamiento, o de cualquier otra forma,
salvo expropiación, a los fines de proveer seguridad y un ambiente adecuado en
torno a sus facilidades de tránsito o de transportación, además autorizarla
para generar patrocinio e ingresos para financiar las operaciones de dichas
facilidades, para cubrir el costo de sus servicios complementarios y para
permitirle a la Autoridad que utilice cualquier ganancia proveniente de estas
actividades para cualquiera de sus fines corporativos; proveer para que la
Junta de Planificación o Municipios Autónomos, en coordinación con la
Autoridad, creen Distritos Especiales de Planificación que guíen el desarrollo
de los usos y actividades, existentes y futuros, en los terrenos aledaños a
facilidades de tránsito o de transportación, de forma integrada a dichas
facilidades, maximizando el beneficio social a obtenerse de éstas y propiciando
su éxito y salud económica, en el contexto de un apropiado desarrollo urbano y
la protección del ambiente y del interés público; eliminar toda referencia a la
Junta de Gobierno de la Autoridad de conformidad con el Plan de Reorganización
Número 6 de 1971; y para enmendar el Artículo 11 de la Ley de la Autoridad de
Carreteras y Transportación para otros fines.
La inversión en infraestructura
para el continuo desarrollo social y económico de Puerto Rico, debe ir de la
mano de la creación de otras condiciones que igualmente viabilicen la meta de
continuamente mejorar la calidad de vida de los puertorriqueños. A estos fines, resulta particularmente
importante y urgente el establecer una relación directa entre las visiones que
se adopten para el futuro y el tomar pasos concretos que vayan implantando la
visión adoptada.
En cuanto a la infraestructura
de transportación, ésta tiene por naturaleza la capacidad de influir a corto,
mediano y largo plazo en la forma y calidad del desarrollo urbano, elemento que
a su vez impacta en la calidad de vida, la actividad económica y la
competitividad en la economía mundial.
El Tren Urbano es un magnífico ejemplo de lo anterior, siendo un proyecto
que guarda un enorme potencial para realizar y extender las metas de desarrollo
urbano, social y económico de la Región Metropolitana de San Juan.
Por su naturaleza, las
facilidades de tránsito o de transportación traen nuevas oportunidades de
desarrollo urbano, aumentando el valor de propiedades, promoviendo la actividad
comercial y estimulando la construcción y mejoras físicas en diversos
sectores. El potencial de beneficio de
estos desarrollos se puede maximizar mediante una intervención pública que
asegure una efectiva integración entre las actividades y usos del terreno con
las propias facilidades de tránsito o de transportación. La realización de estos beneficios
potenciales requiere, por ende, de la adopción de medidas que permitan planificar,
guiar y hacer realidad dicho desarrollo integrado. Conviene además al interés público que estas medidas también
provean para que el propio proyecto público que viabiliza y estimula los
desarrollos pueda beneficiarse de los mismos, bien sea mediante generación de
rentas o mediante la participación directa en desarrollos conjuntos con
entidades públicas o privadas.
Esta participación conjunta de
entidades públicas y privadas en desarrollos que beneficien tanto a las
entidades participantes como a la comunidad, resulta no solamente deseable, sino
esencial para el adecuado desarrollo urbano, económico y social. Por lo tanto, esta legislación autoriza ese
desarrollo conjunto público/privado.
Más aún, para que esta participación pueda darse efectivamente, y dado
el nivel y complejidad de las relaciones jurídicas que habrán de requerirse
para ello, es menester autorizar a la Autoridad para que pueda entrar o
participar en estas actividades y para que pueda hacer uso de las ganancias que
generan las mismas. Ello tendrá la
consecuencia adicional de generar nuevas fuentes de recursos que aporten al
financiamiento de las operaciones del sistema de transportación que hace
posibles o más rentables a los nuevos desarrollos.
Este enfoque de desarrollos
conjuntos, asociados a facilidades de tránsito o de transportación, ha sido
aplicado en diversas partes del mundo y emerge con particular éxito en ciudades
como Portland, en el estado de Oregón, San Francisco, San Diego y Los Angeles,
en el estado de California, Boston, en el estado de Massachusetts, Washington,
D.C., Estocolmo, Singapur, Tokío, Toronto, y Vancouver, generando mayor
patrocinio para el sistema de transportación, promoviendo lugares seguros en
torno a las facilidades de tránsito o de transportación, así como generando
cientos de miles de empleos y miles de millones de dólares en inversión. La aplicación de este enfoque en Puerto Rico
tiene igualmente el potencial de beneficiar nuestro sistema de transportación y
de generar miles de nuevos empleos y millones de dólares en nueva actividad
económica, parte de la cual puede capturarse como beneficio para el propio
sistema de transportación, maximizando así los beneficios sociales del mismo
mientras se reduce la magnitud de los costos netos a ser incurridos por la
Autoridad de Carreteras y Transportación.
Por otra parte, la realización de proyectos conjuntos asociados a
facilidades de tránsito o de transportación puede constituirse en eficaz
mecanismo para aplicar políticas y planes de usos de terrenos, de forma que
aumente la efectividad general de la planificación y el mejor uso de los
terrenos.
La Autoridad de Carreteras y
Transportación, en su función como desarrollador de sistemas de transportación
que permiten hacer realidad lo propuesto en planes para áreas específicas,
tiene además la obligación ineludible de promover el patrocinio y proveer el
mayor grado posible de seguridad a los usuarios de sus facilidades de tránsito
o de transportación, objetivo que se alcanza, entre otros, con los desarrollos
que en virtud de esta legislación podrán hacerse en torno a dichas
facilidades. Esto ubica a la Autoridad,
actuando en consideración de los planes que a estos fines existan o que se
adopten por la Junta de Planificación y los municipios autónomos, en posición
de implantar dichos planes, lo cual puede lograrse mediante acuerdos con otras
entidades, públicas o privadas, que resulten en desarrollos específicos y
beneficios concretos para los participantes y la comunidad en general. El propio mecanismo de utilizar los nuevos
desarrollos, para generar recursos que se inviertan en la operación, mejoras y
crecimiento del sistema de transportación, genera un ciclo positivo de creación
de riqueza social y mejoras en la calidad de vida urbana.
En años recientes, la Asamblea
Legislativa mediante la Ley Núm. 1 del 6 de marzo de 1991 estimó conveniente
ampliar el alcance de las actividades de la Autoridad de Carreteras y
Transportación, de forma que pudiera ser el ente público encargado de
viabilizar importantes mejoras al sistema de transportación colectiva, tales
como el Tren Urbano y Metrobús. De
igual forma, también se ampliaron los poderes de dicha Autoridad para que
pudiera viabilizar proyectos estratégicos utilizando capital privado (Ley Núm.
4 de 23 de agosto de 1990). De forma
similar, en estos momentos, conviene al interés público proveerle a la
Autoridad de Carreteras y Transportación los poderes necesarios para fomentar y
viabilizar el desarrollo de proyectos en torno a facilidades tales como el Tren
Urbano, así como participar de los beneficios económicos que dichos proyectos
propiciarán en su entorno. Al así
hacerlo, se promueven las políticas públicas de transporte colectivo, la
protección del ambiente y un sano ambiente urbano, así como la meta de lograr el
máximo beneficio de la inversión pública, a la vez que se reduce el impacto que
tienen las operaciones de las facilidades de tránsito o de transportación sobre
los recursos de la Autoridad.
Para
asegurar que los desarrollos ocurran en forma acorde con las políticas correspondientes
de usos de terrenos, resulta además necesario proveer para la creación de Distritos Especiales de
Planificación en las áreas en torno a facilidades de tránsito o de
transportación y adoptar prontamente reglamentos necesarios y apropiados para
los fines señalados por esta Ley y las políticas establecidas en el documento Objetivos y Políticas Públicas del Plan de
Usos de Terrenos de Puerto Rico, adoptado por la Junta de Planificación y
aprobado por el Gobernador de Puerto Rico el 31 de octubre de 1995.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la
Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2. Creación de la Autoridad
Con el propósito de continuar la
obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de
transportación, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en
todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las
carreteras del Estado Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores
y mejores facilidades de tránsito o de transportación que el crecimiento de la
economía de Puerto Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación
del Plan de Transportación que se define en esta Ley y para fomentar el
desarrollo en las áreas alrededor de estaciones de tren, por la presente se
crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e
instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el
nombre de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (de aquí en
adelante denominada la "Autoridad"). Los poderes y deberes de la
Autoridad serán ejercidos por el Secretario de Transportación y Obras Públicas. La
Autoridad así constituida ejercerá funciones públicas y esenciales del
gobierno. La ejecución por la Autoridad
de los poderes y facultades que le confiere esta Ley en ningún momento tendrán
el efecto de investir a la Autoridad con el carácter de empresa privada;
disponiéndose, sin embargo, que para alcanzar las metas y objetivos que le fija
esta Ley, la Autoridad podrá, según se dispone más adelante, y con relación a
ciertas actividades, realizarlas o participar en su realización, y obtener el
beneficio de las ganancias que generen las mismas más allá de hacerlas
autoliquidables para la Autoridad.”
Artículo
2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de
1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
3. –Definiciones—
(a)
…
(b) …
(c) "Facilidades de tránsito o de
transportación" significará:
(1) carreteras, avenidas, caminos, calles,
autopistas, puentes, túneles, canales, estaciones, terminales, vías férreas,
trenes, autobuses, embarcaciones y cualquier otra facilidad terrestre o
acuátil, necesaria o aconsejable en relación con el movimiento de personas, de
carga, de vehículos o de embarcaciones;
(2) …
(3) …
(4) …
(d) …
(e) Zona de Influencia - significará aquella área geográfica dentro
de un radio de quinientos (500) metros medidos desde los límites de propiedad de los accesos a estaciones de tren, incluyendo los terrenos y estructuras situados
dentro y fuera del derecho de vía adquirido para dichas facilidades, así como
en el espacio aéreo sobre las mismas, dentro de la cual la Autoridad ejercerá
las facultades conferidas en esta Ley, con el fin de promover la protección y
seguridad de la propiedad y de los usuarios, al igual que el uso ordenado e
intenso de los terrenos, de forma tal que propenda a mejorar el entorno urbano. Se entenderá que incluye, sin que ello
implique una limitación, las calles, caminos, vías peatonales, servicios
públicos, áreas de recreo, mobiliario urbano, áreas de siembra, edificios,
estructuras y facilidades, así como todas aquellas otras cosas necesarias o convenientes
a dicho concepto. Toda propiedad que
ubique total o parcialmente dentro del radio anteriormente indicado se
considerará que está ubicada dentro de la Zona de Influencia.
(f) Distrito Especial de
Desarrollo significará un Distrito Especial de Planificación, definido por la Junta de Planificación o por
Municipios declarados Autónomos de acuerdo a la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de
1991, según enmendada, y que tengan jurisdicción sobre el área en cuestión,
para aquellas áreas alrededor de estaciones de tren, incluyendo los terrenos y
estructuras situados dentro y fuera del derecho de vía adquirido para dichas
facilidades, así como en el espacio aéreo sobre las mismas, en relación a los
cuales se establecerán requisitos especiales que permitan y promuevan
desarrollos de alta densidad y usos de terreno que estén en armonía, promuevan,
integren y maximicen el uso
eficiente de dichas facilidades, la protección y seguridad de la propiedad y de
los usuarios, y donde se promueva además el uso ordenado e intenso de los
terrenos, de forma tal que propenda a mejorar el entorno urbano. Se entenderá que incluye, sin que ello
implique una limitación, las calles, caminos, vías peatonales, servicios
públicos, áreas de recreo, mobiliario
urbano, áreas de siembra, edificios, estructuras y facilidades, así como todas
aquellas otras cosas necesarias o convenientes a dicho concepto.”
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la
Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
4. –Poderes—
(a)
…
(b) …
(c)
…
(d) Tener completo control y supervisión sobre
cualesquiera facilidades de tránsito o de transportación poseídas, operadas,
construidas o adquiridas por ella bajo las disposiciones de esta Ley,
incluyendo, sin limitación, la determinación del sitio, localización y el
establecimiento, límite y control de los puntos de ingreso y egreso de tales
facilidades, y los materiales de construcción y la construcción, mantenimiento,
reparación y operación de las mismas;
(e)
Preparar
o hacer que se preparen planos, diseños, estimados de costo de construcción,
extensión, mejoras, ampliación o reparación de cualesquiera facilidades de
tránsito o de transportación o cualquier estructura o edificación, ya sea para
uso residencial, comercial, turístico, mixto o industrial o cualquier otro uso
público o privado que se permita en una Zona de Influencia o en un Distrito
Especial de Desarrollo o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños
y estimados.
(f)
…
(g)
…
(h)
…
(i)
Adquirir cualquier propiedad mueble o inmueble o interés sobre la misma en cualquier forma legal, incluyendo, sin
que ello implique una limitación, la adquisición mediante compra, bien sea por
acuerdo o a través del ejercicio del
poder de expropiación forzosa, o mediante arrendamiento, manda, legado,
donación, permuta, cesión o dación y poseer, conservar, usar y explotar dicha
propiedad o interés sobre la misma para llevar a cabo los fines de esta Ley; y
a tal fin, sin que se entienda como una limitación, adquirir propiedades de
cualquier forma, salvo expropiación forzosa, en una Zona de Influencia o en los
Distritos Especiales de Desarrollo propiamente, cuando dicha adquisición tenga
como propósito evitar la inflación que producen las prácticas de especulación
en la compraventa de bienes raíces o para encausar todo tipo de proyectos que
propicien el desarrollo de las Zonas de Influencia o los Distritos Especiales
de Desarrollo, por sí misma o por conducto de o conjuntamente con agencias,
instrumentalidades o subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado o del
Gobierno de los Estados Unidos, o con entidades privadas.
(j) Determinar, fijar, imponer, alterar y cobrar portazgo o peaje,
rentas, tasas, tarifas y otros
cargos razonables por el uso de las facilidades de tránsito o de transportación
poseídas, operadas, construidas, adquiridas o financiadas por la Autoridad o
por los servicios que rinda. Al fijar o
alterar estos cargos la Autoridad tendrá en cuenta aquellos factores que fomenten
el uso de las facilidades de tránsito o de transportación que posea u opere, en
la forma más amplia y variada que sea económicamente posible. Para fijar o alterar tales cargos la
Autoridad celebrará una vista pública de carácter informativo y cuasi legislativo,
ante cualquier funcionario o funcionarios que para ese fin designe la
Autoridad. Las citadas vistas serán
anunciadas con antelación razonable, indicando en el anuncio, el sitio y hora
en que se llevará a efecto, y los cargos o alteración de los mismos que se
propone adoptar;
(k) …
(l)
…
(m) …
(n)
…
(o)
Vender,
permutar y otorgar opciones de venta, vender a plazos y garantizar el precio de
compra mediante hipoteca sobre la propiedad vendida, disponiéndose que dicha
hipoteca devengará intereses y constituirá un gravamen preferente no
subrogable, dentro de una Zona de Influencia o de un Distrito Especial
de Desarrollo y sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 12 del 10 de
diciembre de 1975, según enmendada, y sin sujeción a la Ley Núm. 47 del 18 de
junio de 1965, según enmendada; y en cualquier otro caso vender o de cualquier
otro modo disponer de cualquier propiedad mueble o inmueble de la Autoridad o
cualquier interés sobre las mismas que a juicio de la Autoridad no sea ya
necesaria para llevar a cabo los propósitos de la Autoridad o cuya disposición
sea consistente con los fines de esta Ley; y arrendar las propiedades
adquiridas dentro de una Zona de Influencia o de un Distrito Especial de
Desarrollo bajo aquellos términos y condiciones que resulten convenientes a los
fines de esta Ley y sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 12 del 10
de diciembre de 1975, según enmendada, y sin sujeción a la Ley Núm. 47 del 18
de junio de 1965, según enmendada; y en cualquier otro caso arrendar
propiedades bajo términos y condiciones que resulten convenientes a los fines
de esta Ley.
(p) …
(q) …
(r)
…
(s) Construir o reconstruir
cualquier facilidad de tránsito o de transportación o parte o partes de ésta y
cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad de tránsito
o de transportación de la Autoridad, mediante contrato o contratos o bajo la
dirección de sus propios funcionarios, agentes o empleados, o por conducto o
mediación de los mismos; disponiéndose que igual facultad tendrá, dentro de una
Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo, en relación a cualquier estructura o
edificación, ya sea para uso residencial, comercial, turístico, mixto o
industrial o cualquier otro uso público o privado que sea permitido dentro de
la Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo.
(t) …
(u) Establecer, al disponer de cualquier
propiedad inmueble, que al presente posea o en el futuro adquiera, todas
aquellas condiciones y limitaciones, en cuanto a su uso y aprovechamiento, que
considere necesarias y convenientes para asegurar el cumplimiento de los
propósitos de esta Ley, de modo que el destino que se le dé no facilite o
propenda a crear condiciones indeseables o adversas al interés público que
esta Ley interesa proteger. Cuando la Autoridad venda o de cualquier
otro modo disponga de propiedad en una Zona de Influencia o en un Distrito
Especial de Desarrollo con el propósito de que el adquirente la desarrolle,
esto se hará, en el caso de una Zona de Influencia y en Distritos Especiales de
Planificación, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Junta
de Planificación, y la Autoridad podrá recomendar, y la Junta de Planificación
impondrá, excepto que medie justa causa, lo que se consignará por escrito,
aquellas restricciones que entienda necesarias para llevar a cabo los
propósitos de esta Ley. En todos los
casos deberá la Autoridad incluir una cláusula en la que se disponga el grado
de participación, y las ganancias, que tendrá la Autoridad en, y de, las
rentas, valores, volúmenes de venta o ingresos de todo tipo que respecto del
terreno, el desarrollo y todo otro aspecto o actividad del proyecto habrá de
tener el adquiriente.
(v) Presentar mapas ilustrativos de las Zonas de
Influencia y proponer proyectos específicos dentro de las mismas; recomendar
planes para establecer y definir Distritos Especiales de Desarrollo, planificar
proyectos específicos para tales Distritos y a esos efectos sugerir enmiendas y
suplementos a los planes, mapas, planos, reglas y reglamentos relativos a la
planificación, el diseño, el control de diseño, el desarrollo y el control de
desarrollo de dichos Distritos.”
Artículo
4.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de
1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
5. –Coordinación—
(a)
La
Junta de Planificación o los Municipios declarados Autónomos de acuerdo a la
Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, y que tengan
jurisdicción sobre el área en cuestión, en coordinación con la Autoridad,
establecerán Distritos Especiales de Desarrollo en áreas en torno a estaciones
de tren. Dichos Distritos abarcarán un
área geográfica no menor de la Zona de Influencia en torno a cada estación y podrán incluir uno o más solares o pertenencias, o solamente parte
de los mismos bien sean de propiedad privada o pública; disponiéndose que
previo a establecer un Distrito Especial de Desarrollo se celebrará una vista
pública según lo dispuesto por el Artículo 27 de la Ley Núm. 75 del 24 de junio
de 1975, según enmendada, o por la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según
enmendada. La Autoridad podrá tomar la
iniciativa de solicitar la designación de uno o más Distritos Especiales de
Desarrollo, en cuyo caso la Junta de Planificación, o el Municipio Autónomo en cuestión,
deberá iniciar el proceso de vista
pública dentro de un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir
de que la Autoridad complemente y se dé por radicada la solicitud
correspondiente. La designación de
estos Distritos se resolverá de conformidad con las disposiciones de la Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Igual procedimiento se observará para la eliminación, ampliación,
reducción, o cualquier modificación del área de tales Distritos. Una vez designado un Distrito Especial de
Desarrollo, su plan regirá sobre cualquier otro plan aprobado previamente;
disponiéndose que en caso de que cualquier persona o entidad hubiese adquirido,
conforme a derecho, unos derechos de desarrollo incompatibles con los nuevos
planes, la Autoridad podrá, si así resulta conveniente a sus fines, adquirir
los mismos por cualquier modo disponible en ley, excepto mediante la expropiación forzosa.
(b) La Junta de Planificación, o el Municipio
Autónomo en cuestión, previo a la aprobación de cualquier proyecto de
construcción público o privado que haya de realizarse dentro de una Zona de
Influencia o dentro de un Distrito Especial de Desarrollo, solicitará el endoso
de dicho proyecto a la Autoridad. La
Autoridad responderá a la referida solicitud en o antes de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de su notificación.”
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 11 de
la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como
sigue:
“Artículo
11. –Contratos de construcción, operación y compra—
Todo contrato de obra o de
servicios, excepto servicios personales, y toda compra que efectúe la Autoridad, incluyendo el otorgamiento de
contratos para la construcción y/o operación de facilidades de tránsito o de
transportación, deberán hacerse
mediante subasta previo anuncio hecho con suficiente antelación a la apertura
de pliegos de proposiciones para asegurar el adecuado conocimiento y
oportunidad de concurrencia. Disponiéndose, que cuando la suma estimada para la
adquisición, obra o contrato no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares,
podrá efectuarse la misma sin celebrar
subasta. No será necesario celebrar subasta, por otra parte, cuando: (1) debido
a una emergencia se requiera la inmediata entrega de materiales, efectos y
equipo, prestación de servicios o realización de obras; (2) cuando se necesiten
piezas de repuesto, accesorios, equipos o servicios suplementarios para efectos
o servicios previamente suministrados o contratados; (3) cuando se requieran
servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que,
en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deben
contratarse sin mediar tales anuncios; o (4) cuando los precios no estén
sujetos a competencia, porque no haya más que una sola fuente de suministro o
porque estén regulados por ley; en tales casos, la compra de materiales,
efectos y equipo, o la obtención de tales servicios, podrán hacerse en mercado
abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. Al considerar proposiciones y hacer
adjudicaciones, la Autoridad dará debida consideración a aquellos factores,
además del precio, que a su juicio permita la selección más beneficiosa para la
Autoridad, tales como: si el postor o licitador ha cumplido con las
especificaciones, reglas y reglamentos aprobados por la Autoridad; habilidad
del postor para realizar trabajos de construcción o desarrollo de la naturaleza
envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas
de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad y capacidad
económica del licitador y su pericia, experiencia, reputación comercial y
habilidad para prestar servicios de reparación y , conservación o desarrollo;
el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca; y la capacidad para operar,
administrar o explotar sistemas de transportación o aquello a que se refiera la subasta, en aquellos casos que sea pertinente. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación y
adjudicación de licitaciones. La
Autoridad estará exenta de cumplir con el requisito de subasta pública y
licitación para la adjudicación de contratos que se otorguen para el desarrollo
de propiedades en una Zona de Influencia o en un Distrito Especial de Desarrollo
cuando estime que es necesario y conveniente para cumplir con los fines
específicos de esta Ley y así lo autorice el Secretario en cada caso en
particular, mediante resolución al efecto.
En dicha Resolución se expresarán las circunstancias que justifican que
la Autoridad quede exenta del requisito de subasta. Copia de dicha Resolución deberá presentarse en la Secretaría de
cada una de las Cámaras de la Asamblea Legislativa dentro de los cinco (5) días
laborables siguientes a la aprobación de dicha Resolución por el Secretario.”
Artículo 6.- Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
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