Ley
Núm. 208 del año 2000
(P. del S. 2207), Ley 208, 2000
Para establecer un aumento en las pensiones de los
policía.
LEY NUM. 208 DEL
25 DE AGOSTO DE 2000
Para establecer un
aumento de doscientos ($200.00) dólares o la diferencia entre lo que reciben
actualmente de pensión y mil ($1000.00) dólares, lo que sea menor, en las
pensiones de los miembros de la Policía de Puerto Rico que estén recibiendo o
tengan derecho a recibir pensiones menores de mil ($1000.00) dólares mensuales
y autorizar al Administrador del Sistema de Retiro a implementar esta Ley.
Los miembros de la Policía de
Puerto Rico ocupan un puesto de prestigio y confiabilidad en nuestra sociedad
por su labor en pro de la seguridad de la ciudadanía. Su labor diaria es una
llena de retos y circunstancias en las cuales ponen en riesgo sus vidas y su
integridad física. Son funcionarios que gozan y disfrutan al dedicar sus horas
de rendimiento laboral en bienestar del prójimo mediante el servicio actuando
en protección de la propiedad y de la seguridad física de los puertorriqueños.
Como todo funcionario de
gobierno, según la Ley Núm. 447 del 14 de mayo de 1951, según enmendada, todo
miembro retirado de la Policía de Puerto Rico tiene derecho a recibir una
mensualidad de acuerdo a su aportación y años de servicio como funcionario de
gobierno. Mediante la Ley Núm. 134 del 13 de agosto de 1996 se hizo extensivo a
los miembros de la Policía de Puerto Rico los beneficios de la Ley Núm. 10 del
21 de mayo de 1992, según enmendada, la cual dispone que efectue un ajuste
trienal de un tres (3%) por ciento en las pensiones concedidas o a concederse
por el Sistema de Retiro de Empleados del Gobierno de Puerto Rico.
En la actualidad, no empece al
aumento trienal, estos servidores públicos se encuentran muy limitados
económicamente, ya que el costo de la vida se ha duplicado y se ha reducido el
poder adquisitivo de tales pensionados. En reconocimiento a los años de
servicio dedicados por estos miembros de los cuerpos de seguridad estatal, se
justifica se ponga en vigor el referido aumento en las pensiones de los
miembros retirados de la Policía de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
“Artículo 1.-
Todo miembro retirado de la
Policía de Puerto Rico o con derecho a retirarse bajo los términos de la Ley
Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, que esté recibiendo o tenga
derecho a recibir al momento de retirarse una pensión o renta anual vitalicia
menor de mil ($1,000.00) dólares mensuales, tendrá derecho a recibir doscientos
($200.00) dólares adicionales o la diferencia entre lo que recibe como miembro
retirado de la Policía y mil ($1000.00) dólares, lo que sea menor, desde la
fecha de aprobación de esta Ley. El aumento en dicha pensión, se hará
utilizando la siguiente fórmula:
La diferencia entre la pensión que recibe
el miembro de la Policía retirado y los mil ($1,000.00) dólares o los
doscientos ($200.00) dólares, lo que sea menor, se dividirá en dos (2)
porciones iguales a ser aplicadas anualmente para que el aumento se complete en
un periodo de dos años.”
Artículo 2.- El Administrador del Sistema de
Retiro tomará las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo 3.- El costo del aumento de la
primera porción que establece esta Ley se sufragará del fondo no comprometido
del Tesoro Estatal, pero las cantidades necesarias para años subsiguientes
serán incluidas en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 4.-La Administración de los
Sistemas de Retiro del Gobierno recibirán los fondos para cubrir el pago de
este beneficio antes del día 15 de julio de cada año.
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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