Ley
Núm. 209 del año 2000
(P. del S. 2185), Ley 209, 2000
Para ordenar al Secretario del Departamento de Educación a establecer, en el currículo de las escuelas superiores públicas, un curso compulsorio de Seguridad en el Tránsito.
Para ordenar al Secretario del Departamento de Educación a
establecer, en el currículo de las escuelas superiores públicas, un curso
compulsorio de Seguridad en el Tránsito de un semestre como requisito de
graduación del nivel superior.
En 1966 el
Congreso de Estados Unidos aprobó la Ley Pública Núm. 89-564, conocida como
“Highway Safety Act”, en la cual se establece un programa general sobre
prevención de accidentes. Mediante la
aprobación de la Ley Núm. 33 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, esta
Asamblea Legislativa creó la Comisión para la Seguridad en el Tránsito. Dicha Ley establece un Comité compuesto por
varios miembros, entre ellos, el Secretario del Departamento de Educación. Entre sus funciones, el Comité puede
requerir de las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas que
realizan funciones relacionadas con la seguridad en el tránsito, que
investiguen la conveniencia de establecer medidas de seguridad en el tránsito y
hagan una evaluación de las medidas o programas existentes. Esta Comisión también está encargada de
preparar, desarrollar y coordinar un programa general sobre prevención de
accidentes de tránsito.
Por otro lado,
el Secretario del Departamento de Educación es responsable del desarrollo de la
educación en todos los niveles de las escuelas públicas del país. El sistema educativo asegura la unidad del
proceso de la educación y facilita su continuidad para satisfacer las
exigencias de educación permanente que requiere la sociedad moderna.
El 12 de julio
de 1999, los registros de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito
reflejaban que la cifra de muertos por choques de tránsito fue de 309. En muchos casos la causa principal de muerte
fue por conducir a exceso de velocidad o en estado de embriaguez y un 95 porciento reveló ser por factor
humano.
Por otro lado,
las estadísticas de 1998 indican también que en el 20 porciento de las muertes
registradas, los conductores habían consumido drogas al momento de su
muerte. Además, está demostrado que a
nivel nacional mil niños mueren anualmente por no viajar en un asiento
protector.
Conducir un
vehículo de motor conlleva la responsabilidad de hacerlo de una manera segura,
siguiendo las leyes de tránsito, las normas de cortesía en una sociedad
civilizada y estar conscientes de los peligros existentes. Esta medida persigue que se establezca un
curso para jóvenes de escuela superior, a fin de crearles conciencia de los
peligros en las carreteras, que aprendan sobre el uso del cinturón de seguridad
y de los asientos protectores para niños.
Existen circunstancias que contribuyen a la distracción y no permiten
que el conductor tenga el control del vehículo de motor que maneja, tales como:
mantenerse alerta y no manejar con sueño, el uso correcto de los carriles de
emergencia y los paseos, el manejo del estrés y coraje mientras se maneja, las
averías del vehículo, el uso del teléfono celular, afeitarse, maquillarse,
peinarse o reprender a los hijos en los tapones diarios, y la seguridad para
los peatones, ciclistas y motociclistas.
Es
imprescindible que el proceso de educación en la seguridad del tránsito
comience en los niveles más tempranos de la escuela superior, antes de que se
obtenga la licencia para conducir vehículos de motor, y continúe a través del
ciclo de vida del ciudadano. Por tal
razón, esta Asamblea Legislativa entiende necesario aprobar esta Ley para así
comenzar lo antes posible a crear consciencia de los peligros en las carreteras
y promover la seguridad en el tránsito.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo 1.-
Ordenar al Secretario del Departamento de Educación establecer el currículo de
las escuelas superiores públicas, un curso compulsorio de Seguridad en el
Tránsito de un semestre como requisito de graduación de nivel superior.
Artículo 2.- El Secretario de Educación
tomará todas las medidas necesarias para la implantación de esta Ley.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación y se pondrá en vigor para el segundo
semestre del año escolar 2000-2001.
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