Ley Núm. 210 del año 2000


(P. del S. 2097), Ley 210, 2000

 

Para enmendar el art. 8 de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, Telecomunicaciones.

LEY NUM. 210 DEL 25 DE AGOSTO DE 2000

 

 

Para enmendar el Artículo 8 del Capítulo III de la Ley Núm. 213 de 12 de Septiembre de 1996, según enmendada, a los fines de hacer mandatoria la disponibilidad para co-ubicación entre las Agencias, Corporaciones Públicas, Departamentos, Municipios y Subdivisiones Políticas del Gobierno de Puerto Rico y las compañías de Telecomunicaciones acreditadas por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones para compartir sus torres y propiedad inmueble; disponer excepciones y establecer un proceso de Resolución de Disputas ante la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

     En la declaración de política pública de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, se reconoce la importancia de los servicios de telecomunicaciones, pues presta un servicio de alto interés público dentro de un mercado competitivo.  La ley garantiza que se proveerá un servicio universal a un costo justo, razonable y asequible para todos, repartiendo de forma equitativa entre todas las compañías las obligaciones,  responsabilidades y cargas adscritas al desarrollo y preservación del servicio universal.

 

      Hasta ahora, la Ley Núm. 213 ha permitido el desarrollo de la industria de las telecomunicaciones, aumentando la cantidad de compañías que ofrecen este servicio y  mejorando sustancialmente la calidad del mismo. Sin embargo,  ha traído consigo la desmedida proliferación de torres que albergan antenas de transmisión, en zonas urbanas amenazando la seguridad de los ciudadanos. A estos fines, la Asamblea Legislativa actuó y el pasado 6 de junio de 2000 fue firmada la Ley Núm. 89.

 

No debemos limitar el desarrollo económico de Puerto Rico imponiendo restricciones y cargas onerosas a las compañías de telecomunicaciones para evitar que se coloque el equipo necesario para que éstas puedan ofrecer sus servicios.  Debemos, también, proteger a nuestros ciudadanos.  Para esto, hay que encontrar un justo balance entre la imperiosa necesidad de promover el bienestar de éstos y el desarrollo sano de nuestra economía.

 

La propia Ley 213, (supra) provee para que el Estado permita a los contratistas privados el uso de infraestructura y propiedad inmueble.  Sin embargo,  esta Ley no obliga a ninguna agencia o dependencia del estado o municipio a prestar o arrendar sus facilidades. Por esto, las compañías se ven en la obligación de construir sus propias torres y, como consecuencia, se ha proliferado la instalación de gigantescas torres que afectan nuestra calidad de vida.

 

Esta Ley pretende hacer mandatoria la co-ubicación, salvo ciertas excepciones, por parte de las Agencias, Corporaciones Públicas, Departamentos, Municipios y Subdivisiones Políticas del Gobierno de Puerto Rico ante las solicitudes para estos fines de las compañías privadas de telecomunicaciones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 213 de 12 de Septiembre de 1996, a los fines de hacer mandatorio la disponibilidad para co-ubicación por parte de las Agencias, Corporaciones Públicas, Departamentos, Municipios y Subdivisiones Políticas del Gobierno de Puerto Rico, el compartir torres para telecomunicaciones y propiedad inmueble con las compañías privadas de telecomunicaciones.

 

    Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 213 de 12 de Septiembre de 1996, para que lea como sigue:

 

"Artículo 8.- Disponibilidad de Propiedad Pública.-Se establece el requisito en ley, para que las Agencias, Departamentos, Corporaciones Públicas, Municipios  y  Subdivisiones Políticas del Gobierno de Puerto Rico hagan disponible, la propiedad inmueble, derecho de paso y servidumbre bajo su control para la ubicación de nuevos servicios y equipos de telecomunicaciones a compañías de telecomunicaciones certificadas y/o registradas ante la Junta Reguladora de Telecomunicaciones.  La Junta establecerá procedimientos mediante reglamento los cuales las Agencias, Departamentos, Corporaciones Públicas, Municipios y Subdivisiones Políticas del Gobierno de Puerto Rico harán disponibles la co-ubicación a compañías de telecomunicaciones certificadas, sobre una base justa, razonable y no-discriminatoria, de la propiedad inmueble, derechos de paso y servidumbres bajo su control,  para la ubicación de nuevos servicios y equipos de telecomunicaciones, para la transmisión o recepción de servicios de telecomunicaciones. Estos procedimientos deben establecer una presunción de que las solicitudes para el uso de la propiedad inmueble, derechos de paso y servidumbres por proveedores debidamente certificados, le sean concedidas siempre y cuando no estén en conflicto directo e inevitable con la misión del Departamento, Agencia, Corporación Pública, Municipio o Subdivisión Política del Gobierno de Puerto Rico con el uso actual o planificado de la propiedad, derechos de paso y servidumbres o propiedad de éstos. Dichos Departamentos, Agencias, Corporaciones Públicas, Municipios y Subdivisiones Políticas del Gobierno de Puerto Rico podrán cobrar cargos razonables por el uso de sus propiedades, derechos de paso y servidumbre, cónsono con los reglamentos de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico y las leyes y reglamentos federales aplicables. No obstante, se le debe permitir  a las distintas instrumentalidades  del gobierno mantener la discresión de poder oponerse a que se compartan su infraestructura con la empresa privada cuando por razones  de emergencia, incompatibilidad tecnológica  o seguridad, ésta se vea afectada. El Estado no será responsable de los daños causados a terceros por el mal uso dado por las compañías a sus equipos y a la propiedad pública arrendada.

 

De oponerse la instrumentalidad del gobierno a la co-ubicación de la empresa privada, la empresa privada afectada podrá solicitar audiencia  a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, la cual habrá de establecer un proceso de Resolución de Disputas de Co-Ubicación.  Este proceso no excederá de sesenta (60) días para su resolución final a partir de la radicación de la solicitud ante la Junta. "

 

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir el 1 de enero de 2001.

 

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