Ley
Núm. 210 del año 2000
(P. del S. 2097),
Ley 210, 2000
Para enmendar el art. 8 de la Ley
Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, Telecomunicaciones.
LEY NUM. 210 DEL
25 DE AGOSTO DE 2000
Para enmendar el
Artículo 8 del Capítulo III de la Ley Núm. 213 de 12 de Septiembre de 1996,
según enmendada, a los fines de hacer mandatoria la disponibilidad para
co-ubicación entre las Agencias, Corporaciones Públicas, Departamentos,
Municipios y Subdivisiones Políticas del Gobierno de Puerto Rico y las
compañías de Telecomunicaciones acreditadas por la Junta Reglamentadora de
Telecomunicaciones para compartir sus torres y propiedad inmueble; disponer
excepciones y establecer un proceso de Resolución de Disputas ante la Junta
Reglamentadora de Telecomunicaciones.
En
la declaración de política pública de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de
1996, se reconoce la importancia de los servicios de telecomunicaciones, pues
presta un servicio de alto interés público dentro de un mercado
competitivo. La ley garantiza que se
proveerá un servicio universal a un costo justo, razonable y asequible para
todos, repartiendo de forma equitativa entre todas las compañías las
obligaciones, responsabilidades y
cargas adscritas al desarrollo y preservación del servicio universal.
Hasta
ahora, la Ley Núm. 213 ha permitido el desarrollo de la industria de las
telecomunicaciones, aumentando la cantidad de compañías que ofrecen este
servicio y mejorando sustancialmente la
calidad del mismo. Sin embargo, ha
traído consigo la desmedida proliferación de torres que albergan antenas de
transmisión, en zonas urbanas amenazando la seguridad de los ciudadanos. A estos
fines, la Asamblea Legislativa actuó y el pasado 6 de junio de 2000 fue firmada
la Ley Núm. 89.
No
debemos limitar el desarrollo económico de Puerto Rico imponiendo restricciones
y cargas onerosas a las compañías de telecomunicaciones para evitar que se
coloque el equipo necesario para que éstas puedan ofrecer sus servicios. Debemos, también, proteger a nuestros
ciudadanos. Para esto, hay que
encontrar un justo balance entre la imperiosa necesidad de promover el bienestar
de éstos y el desarrollo sano de nuestra economía.
La
propia Ley 213, (supra) provee para que el Estado permita a los contratistas
privados el uso de infraestructura y propiedad inmueble. Sin embargo, esta Ley no obliga a ninguna agencia o dependencia del estado o
municipio a prestar o arrendar sus facilidades. Por esto, las compañías se ven
en la obligación de construir sus propias torres y, como consecuencia, se ha
proliferado la instalación de gigantescas torres que afectan nuestra calidad de
vida.
Esta
Ley pretende hacer mandatoria la co-ubicación, salvo ciertas excepciones, por
parte de las Agencias, Corporaciones Públicas, Departamentos, Municipios y
Subdivisiones Políticas del Gobierno de Puerto Rico ante las solicitudes para
estos fines de las compañías privadas de telecomunicaciones.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Para enmendar el
Artículo 8 de la Ley Núm. 213 de 12 de Septiembre de 1996, a los fines de hacer
mandatorio la disponibilidad para co-ubicación por parte de las Agencias,
Corporaciones Públicas, Departamentos, Municipios y Subdivisiones Políticas del
Gobierno de Puerto Rico, el compartir torres para telecomunicaciones y
propiedad inmueble con las compañías privadas de telecomunicaciones.
Artículo 2.-Se
enmienda el Artículo 8 de la Ley 213 de 12 de Septiembre de 1996, para que lea
como sigue:
"Artículo
8.- Disponibilidad de Propiedad Pública.-Se establece el requisito en ley, para
que las Agencias, Departamentos, Corporaciones Públicas, Municipios y Subdivisiones
Políticas del Gobierno de Puerto Rico hagan disponible, la propiedad inmueble,
derecho de paso y servidumbre bajo su control para la ubicación de nuevos
servicios y equipos de telecomunicaciones a compañías de telecomunicaciones
certificadas y/o registradas ante la Junta Reguladora de
Telecomunicaciones. La Junta
establecerá procedimientos mediante reglamento los cuales las Agencias,
Departamentos, Corporaciones Públicas, Municipios y Subdivisiones Políticas del
Gobierno de Puerto Rico harán disponibles la co-ubicación a compañías de
telecomunicaciones certificadas, sobre una base justa, razonable y
no-discriminatoria, de la propiedad inmueble, derechos de paso y servidumbres
bajo su control, para la ubicación de
nuevos servicios y equipos de telecomunicaciones, para la transmisión o
recepción de servicios de telecomunicaciones. Estos procedimientos deben
establecer una presunción de que las solicitudes para el uso de la propiedad
inmueble, derechos de paso y servidumbres por proveedores debidamente
certificados, le sean concedidas siempre y cuando no estén en conflicto directo
e inevitable con la misión del Departamento, Agencia, Corporación Pública,
Municipio o Subdivisión Política del Gobierno de Puerto Rico con el uso actual
o planificado de la propiedad, derechos de paso y servidumbres o propiedad de
éstos. Dichos Departamentos, Agencias, Corporaciones Públicas, Municipios y
Subdivisiones Políticas del Gobierno de Puerto Rico podrán cobrar cargos
razonables por el uso de sus propiedades, derechos de paso y servidumbre,
cónsono con los reglamentos de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de
Puerto Rico y las leyes y reglamentos federales aplicables. No obstante, se le
debe permitir a las distintas
instrumentalidades del gobierno mantener
la discresión de poder oponerse a que se compartan su infraestructura con la
empresa privada cuando por razones de
emergencia, incompatibilidad tecnológica
o seguridad, ésta se vea afectada. El Estado no será responsable de los
daños causados a terceros por el mal uso dado por las compañías a sus equipos y
a la propiedad pública arrendada.
De
oponerse la instrumentalidad del gobierno a la co-ubicación de la empresa
privada, la empresa privada afectada podrá solicitar audiencia a la Junta Reglamentadora de
Telecomunicaciones de Puerto Rico, la cual habrá de establecer un proceso de
Resolución de Disputas de Co-Ubicación.
Este proceso no excederá de sesenta (60) días para su resolución final a
partir de la radicación de la solicitud ante la Junta. "
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir el 1 de enero de 2001.
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para posible enmiendas a estas leyes.
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