Ley
Núm. 211 del año 2000
(P. del S. 627), Ley 211, 2000
Para enmendar el
Artículo 19 del Capítulo 1 del Título IV del Código Político de Puerto Rico de
1902, según enmendado, a fin de cambiar la hora en que la Asamblea Legislativa
se reunirá el segundo lunes de enero de cada año.
La Asamblea Legislativa considera
necesario tener la facultad de decidir la hora en que ha de reunirse el segundo
lunes de enero de cada año porque la tradición indica que con el transcurso de
los años, como cuestión de hecho, no siempre ha sido factible reunir los
Cuerpos Legislativos a las diez de la mañana del segundo lunes de enero de cada
año, según lo dispone el Artículo 19 del Código Político de Puerto Rico de
1902, según enmendado, y la Sección 10 del Artículo III de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Estimamos que los Cuerpos Legislativos son
los que tienen la información adecuada para determinar la hora más oportuna, en
la que se rinda la labor más eficiente para comenzar los trabajos de la
Asamblea Legislativa el segundo lunes de enero de cada año y de conformidad con
este criterio se enmienda el Artículo 19 del Código Político de Puerto Rico de
1902.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1.- Se enmienda el Artículo 19 del Capítulo 1 del Título IV del Código
Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que se lea como sigue:
"TITULO IV.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
CAPITULO I.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y SUS OFICIALES
...
Artículo 19.- La Asamblea Legislativa
de Puerto Rico se reunirá en la cabecera del Gobierno a la hora que
reglamentariamente dispongan los Cuerpos Legislativos, con la excepción de la
primera sesión luego de celebrada una elección general, cuando se reunirá a la
una de la tarde del segundo lunes de enero de cada año y siempre que la
convoque el Gobernador a sesión extraordinaria."
Artículo
2.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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